Representación indirecta
(No se trata de)... si un negocio jurídico puede ser celebrado efectivamente por otros en nuestro nombre: es decir, si el Derecho romano admite la representación directa en los negocios jurídicos. No se trata aquí de discutir los casos... en los que el siervo o hijo filius familias adquiere directamente para el patrimonio del paterfamilias. El concepto fundamental es que en la familia no hay más que un patrimonio y que el paterfamilias es el titular del mismo; que todos los demás miembros en sentido amplio de la familia son órganos económicos del propio paterfamilias... En las instituciones, que tienen su origen en relaciones de soberanía doméstica y dominical encontramos también que el institor y el magister... celebran actos jurídicos obligando a su principal frente a terceros: aunque no puede hablarse de verdadera representación en cuanto que estos efectos se producen también sobre los propios actuantes y de hecho principalmente sobre ellos... Además, en el derecho clásico tenemos que: a) en ciertos casos la posesión [y por medio de ella la propiedad] puede ser adquirida por la acción de otro; b) ciertos representantes enajenan efectivamente cosas pertenecientes a la entidad representada. Además, es regla que quien actúa por cuenta ajena (tutor, curador, actor o syndicus, procurador, agente) produce efectos jurídicos para su propio patrimonio, sujeto a la obligación o al derecho de transferir esos efectos por los medios adecuados al patrimonio de la entidad representada (representación indirecta)
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Copropiedad romana
Cada uno es propietario de toda la cosa totius corporis dominus sin más limitación que la que surge por la concurrencia de otros propietarios sobre la misma cosa). Consecuencia inmediata de ello es que si uno de los dos propietarios cesa (por renuncia o por cualquier otra causa) sin transmitir su derecho a otros, el otro se convierte en propietario exclusivo: la propiedad al cesar la limitación ipso iure recobra su extensión originaria. El ius adcrescendi en los legados de propiedad también se basa en este principio... Si un condómino manumite al esclavo común, el acto sólo puede significar, jurídicamente hablando, la pérdida de su propiedad.
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Derechos reales y derechos obligatorios: el patrimonio (corpora y iura)
Los derechos de la personalidad, los derechos de familia y el derecho de propiedad tienen en común que, a su través, se protege un bien inmediatamente relevante. Por el contrario, en los derechos obligatorios se pretende procurar un bien que aún no nos pertenece; la norma jurídica no impone aquí simplemente el respeto a una relación existente, sino que obliga a procurar el bien en cuestión. El derecho de propiedad... les parece a los romanos ... se expresa directamente sobre la cosa (in rem), en cuanto que a su través se afirma una relación inmediata con la cosa misma. Por el contrario, los derechos obligatorios e dicen in personam, ya que tienden a excitar una determinada actividad en una persona.
La distinción entre derechos reales y obligatorios no agota, pues, la serie de los derechos de los particulares: sólo la de los patrimoniales; los dos polos del patrimonio son precisamente la propiedad (res) y la obligatio. Sin embargo, sería un error suponer que estas dos figuras jurídicas son completamente irreconciliables.
La obligatio es un derecho mucho más adaptable, libre y transformable que la propiedad. La propiedad sólo puede afirmarse... cuando la cosa sea de propiedad de alguien y esté ya legítimamente sometida al señorío de quien la reclama... la obligatio se ejerce para excitar la conducta del tercero: esta conducta puede consistir en procurarse la propiedad, que aún no se ha adquirido... sirve también en muchos casos de perecimiento total o parcial de la cosa o de hecho similar para proteger el interés del antiguo propietario, que ya no puede reclamar otra cosa que el equivalente económico del bien perdido.
Además, no es inconcebible en abstracto que quien tiene la propiedad tenga también una obligatio dirigida a obligar a alguien a actuar para facilitar el ejercicio de ese derecho (tomando o recuperando la cosa). Si, por regla general, esta duplicidad de remedios queda excluida por el principio de economía de medios, en algunos casos, por el contrario, se conceden ambos, y así, por ejemplo, quien ha sufrido un robo, no sólo conserva la propiedad de la cosa robada, sino que tiene una obligatio activa frente al ladrón para recuperar la cosa; aquel a quien un testador ha vinculado una cosa propia no sólo se convierte en propietario de la cosa, sino que en su nuevo derecho obliga al heredero a entregársela.
No hay, pues, repugnancia absoluta entre ambos elementos: al contrario, su función es acompañarse y complementarse. La propiedad aparece como objeto directo o indirecto de la obligación y es a su vez requisito previo de nuevas obligaciones: éste es el gran ciclo de la actividad económica humana. Es posible porque cosas y derechos pueden valorarse económicamente y ambos son apropiables.
Y así queda más claro cómo la unión de estos elementos en orden a un fin común puede constituir una unidad orgánica global.
Todos los derechos patrimoniales se refieren, al menos indirectamente, a las cosas, es decir, a los entes de naturaleza externa susceptibles de nuestro señorío. El patrimonio no es otra cosa que la puesta en práctica del poder de dominar y dirigir la naturaleza externa a sus propios fines.
Pero la relación de los derechos individuales con las cosas es muy distinta. En la propiedad, la cosa es el objeto inmediato del poder (prácticamente) absoluto: toda la cosa en todas sus cualidades, funciones y conexiones se pone al servicio del hombre: el derecho (de propiedad) casi se confunde con la cosa, se materializa en ella. En otros derechos la cosa es también el objeto inmediato, en la medida en que limitan la propiedad (usufructo, prenda); pero sólo dentro de unos límites bien definidos, de modo que no puede decirse en modo alguno que se confundan con la cosa y que de algún modo estén representados y se hagan visibles por ella.
Menos aún puede decirse lo mismo de las obligaciones, cuyo objeto inmediato es una conducta humana y que sólo indirectamente (muy indirectamente a veces) se refiere a las cosas.
Es cierto, en efecto, que el patrimonio como complejo de derechos es todo él una representación intelectual; pero no puede negarse que, al materializarse la propiedad en su objeto, la distinción de los elementos patrimoniales en corpora e iura corresponde a la concepción vulgar y hasta cierto punto a la científica... incluso en las expresiones más exactas, en las que se aclara que la propiedad en sí misma es también una noción intelectual (dominium)...
pp 125-128
Contardo Ferrini, Manuale di Pandette, 1908