sábado, 21 de octubre de 2023

Cómo lograr la sucesión perpetua: fundaciones cristianas, collegia, 'incorporation' y corporation sole


 Chyrum Lambert

iustum est durare perpetuo . . .  

Si lo que realmente desea el testador o donante es que el acto dispositivo se pueda cumplir a lo largo del tiempo y, en la mayoría de los casos, tras su propia muerte, todo el mecanismo jurídico de la disposición de bienes en favor del alma deberá garantizar de alguna manera una cierta perpetuidad, una aplicación de los frutos o rentas o de los mismos bienes a aquel fin piadoso…: sobrevivir, perdurar, asegurar más allá de la corta vida del hombre la permanencia de la buena obra que no debe morir, iustum est durare perpetuo . . .  

Uno de los medios más fáciles para explicar la permanencia y continuidad de los entes colectivos fue el suponer que dichas agrupaciones humanas estaban integradas por individuos... fungibles y que por sustituirse continuamente unos a otros, la colectividad se conservaba indefinidamente. Es curioso y significativo a la vez que siempre que en el Derecho clásico una persona busca un medio de permanencia post mortem al fijar, por ejemplo, en el testamento una ceremonia funeraria anual acude siempre, consciente o inconscientemente, a una solución de este tipo. Suele gravarse con la obligación, por regla general, a unos libertos agradecidos, formando con ellos una especie de comunidad de propietarios o usufructuarios de los bienes sepulcrales: tumba, jardín, huertos, viviendas, etc los deseos fundacionales vayan canalizados y en cierto modo escondidos y subyacentes en las donaciones y en los legados, modales o no, hechos por tantos proceres y mecenas del Alto Imperio. Al dejar los bienes a los municipios (se produjo)…  la antropomorfización de los dioses nombrándolos herederos(y se extendieron) a cualquiera de las iglesias de la santa fe ortodoxa, a los sacerdotes, a los clérigos de cualquier grado que sean, a los monjes, a los rectores de albergues y asilos, pero también e igualmente a los propios establecimientos 

una tercera constitución de Leon y Antemio, C. 1.3 .31(32), propugna… que los encargados de los orfelinatos… actúen … a modo de tutores o curadores de los menores de veinticinco años : qui pupilli sunt quasi tutores, adulescentium vero quasi curatores... Si los rectores y directores de estas casas de misericordia son quasi tutores pupilli y quasi curatores adulescentittm, ¿está queriendo el legislador decirnos que las instituciones sometidas a esta protección cuasi familiar son igualmente quasi personae? Por fuerza hemos de considerarlo así, por la propia virtualidad de las palabras empleadas… Si solo necesitan los orfanatorios completar su deficiente capacidad de obrar por medio de estos cuasi tutores, su capacidad general y su personalidad, por el contrario, queda ya fuera de duda. Las constituciones justinianeas van abriendo más y más el panorama de la capacidad jurídica autónoma de estos centros de piedad cristiana que ya pueden actuar, negociar y litigar dentro del orden legal… Cuando era factible la solución antropomorfizante, a ella se acudió casi siempre infaliblemente.  

Otras veces, en cambio, al no serlo, la cohesión y conservación de los bienes se alcanzaba por el segundo grupo de soluciones. Era aquí donde entraban los patrimonios vinculados e inalienables, unas veces por derecho divino y otras por puras prohibiciones convencionales. Se diría que esta concepción material esta como aferrada a una idea de que son los propios muros de la casa, las paredes del edificio o el cerco del jardín de la finca y de las huertas quienes proporcionan la base imprescindible para la personalidad jurídica de estos centros. Este modo de pensar que hoy nos puede parecer extraño o infantil tiene, sin embargo, una gran tradición y antigüedad. En las viejas fundaciones funerarias y en sus bienes sujetos a un servicio piadoso para con el difunto, también el fundador se preocupaba de "aislar" materialmente aquellos bienes, como si no fueran suficientes las cláusulas de inalienabilidad y las multas sepulcrales. Era muy normal que el testador hiciera alguna curiosa alusión a ese muro aislante y separador… como una ancestral necesidad de materializar y hacer visible la vinculación jurídica y la cohesión de aquellos bienes separados del resto patrimonial de la herencia... 

No faltaron intentos justinianeos de (convertir en asociaciones) "colegiar" a estos establecimientos dando realce a las personas concretas que allí dentro viven o se alojan y tratando de equiparar estas venerables casas con ]as soluciones de tipo personal, especialmente con los monasterios. No obstante, esta segunda concepción y terminología no debió triunfar en los medios jurídicos. Solamente en la Novela, del afio 535, se usa con cierta frecuencia la voz collegium o venerabilis collegium... 

Cabría preguntarnos el porqué de este empecinamiento singular, cuando tan fácil hubiera sido construir una teoría corporativa personal, prescindiendo del edificio o del solar y atendiendo preferentemente a las personas individuales que allí reciben cobijo y cuidados morales. 

En algunos de estos establecimientos, como, por ejemplo, en los hospitales, la permanencia de las personas físicas es de tan corta duración que la estancia en la casa se reduce a un pasar transitorio y provisional. Todavía más inestable es la situación de los forasteros acogidos en albergues, ya que estos peregrinos o vagabundos no son admitidos por lo general más de tres días. Resulta, pues, indiscutible que contando con estas características de las personas asiladas y con su esencial fugacidad, la construcción jurídica colegial, en donde la estabilidad de los individuos juega un papel relativamente importante, resulte algo forzada. Algo no muy diferente podría suceder con los orfelinatos y guarderías infantiles, ya que la condición y la edad de estos pequeños no dan tampoco mucho pie para considerar como un colegio a esta agrupación de muchachos impúberes. 

Si los habitantes de estas piadosas casas, si esta población mendicante y vagabunda de enfermos, ancianos y niños abandonados que llenan los hospitales y asilos de Constantinopla y de las otras grandes ciudades bizantinas son, casi en su inmensa totalidad, de una procedencia social tan baja, tal vez este aquí basada esa sensible repugnancia del legislador a dar categoría jurídica de collegium -agrupacion de individuos- a estos establecimientos llenos de pobre gente. Al descartarse, pues, la colegiación, la vieja solución patrimonial, origen embrionario de estos hospitales, asilos y albergues, continúa manteniendo el centro de gravedad de la autonomía jurídica en el edificio personificado y haciendo de la casa el eje de toda actuación en la vida negocial. 

Tal vez se podría objetar que resulta anacrónico conservar en el mundo justinianeo unas soluciones tan rudimentarias y primitivas … Muchos siglos habrán de pasar y muchas transformaciones habrán de producirse en la Historia de las ideas políticas y en la Cultura del hombre para que el siglo XVIII pueda llegar a la construcción dogmática de una persona-fin. Aun en la Edad Media, Moises de Ravena -antes que Sinibaldo del Fieschi (Inocencio IV) empezase a sospechar que todos estos supuestos fundacionales eran realmente ficciones del Derecho- mantiene curiosamente esta tendencia a materializar, a plasmar en una casa el concepto jurídico de autonomía patrimonial, hasta el punto de llegar a decir que la titularidad de los hospitales y centros de la Iglesia la mantiene y la ostenta el propio locus. 

Tenemos, pues, que la transmisión piadosa … unas veces va a parar a cualquiera de los venerables lugares de piedad cristiana ya existentes y otras -si la herencia o donación han sido verdaderamente fundacionales- da lugar a la formación de un nuevo ente colectivo, inaugurándolo a toda prisa y como se puede -en algún caso, incluso se prevé la posibilidad de alquilar un edificio entre tanto se construye el definitivo' 


 

El atributo de la sucesión perpetua fue destacado por Blackstone como "el fin mismo de su incorporación: porque no puede haber una sucesión para siempre sin una incorporación". Esas palabras reflejan a Lord Coke en Sutton's Hospital, donde afirmó que "no puede ostentarse la capacidad para la sucesión patrimonial sin la incorporación". 

Por lo tanto, se reconoció tempranamente en la historia jurídica inglesa que el atributo de la sucesión perpetua está en el corazón del significado de corporación y persona jurídica separada. El propósito canonista al adoptar el concepto de corporación se trasladó así al common law inglés. La obtención de esa cualidad esencial era el objetivo mismo de la incorporación, ya que evitaba la necesidad de transmitir la propiedad cada vez que se producía un cambio en la composición. 

Esta importancia quedó reflejada en la descripción de la sucesión perpetua que hizo en 1819 el ex presidente del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, Marshall: Una corporación es un ser artificial, invisible, intangible y que sólo existe en la contemplación de la ley. Siendo la mera criatura de la ley, sólo posee aquellas propiedades que el estatuto de su creación le confiere, ya sea expresamente o como consecuencia de su propia existencia. Éstas son las que se suponen mejor calculadas para realizar el objeto para el que fue creada. Entre las más importantes se encuentran la inmortalidad y, si se me permite la expresión, la individualidad; propiedades por las que una sucesión perpetua de muchas personas se consideran la misma y pueden actuar como un solo individuo. Permiten a una corporación gestionar sus propios asuntos y poseer propiedades sin las intrincadas complejidades, la peligrosa e interminable necesidad de traspasos perpetuos con el fin de transmitirlas de mano en mano. Las sociedades anónimas se inventaron y se utilizan principalmente para revestir a grupos de hombres, en sucesión, con estas cualidades y capacidades. Por estos medios, una sucesión perpetua de individuos son capaces de actuar para la promoción del objeto particular, como un ser inmortal. 

Michael Welters, Towards a Singular Concept of Legal Personality, 2014, Canadian Bar Review 417, 2014 


La corona como corporation sole

El common law conoce una especie de corporaciones llamadas corporaciones de un solo miembro (Corporation sole), que sólo tienen un miembro en cada momento. El rey, el obispo y el párroco son los ejemplos más conspicuos de esta clase de corporaciones. Es cierto que en este caso se suceden en el tiempo las personas miembro de la persona jurídica, pero no podemos hablar de asociación, porque no hay pluralidad simultánea de miembros y, en consecuencia, no encontramos las condiciones peculiares de la titularidad colectiva de bienes o derechos. En el caso de la corporation sole obviamente no puede ser la dificultad de la acción colectiva lo que exija un tratamiento especial para gobernar el patrimonio, no hay necesidad de prever un mecanismo de adopción de acuerdos por mayoría. La diferencia con un patrimonio individual radica aquí en la unidad de titularidad entre los sucesivos titulares, de modo que la propiedad pasa de uno a otro sin formalidades de transmisión, inter vivos o mortis causa.... cada titular sucesivo aparece simplemente como representante de un interés que perdura en el tiempo más allá de lo que dura su membrecía. Del mismo modo que consideramos a cada miembro de una asociación no como individuo sino simplemente como miembro, en la corporation de un solo miembro, el individuo se concibe, en términos abstractos, como el titular temporal de un interés perpetuo.

Ernst Freund, The Legal Nature of the Corporation, 1897 


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