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Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 21 de julio de 2023.
En el caso de autos no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba ya que, de lo actuado resulta acreditado que la sociedad cerró el centro de trabajo en noviembre de 2017 y el saldo en la cuenta corriente era de 3.051,73 € y la causa de este cierre fue la finalización del contrato de gestión de servicio público que la empresa tenía adjudicado en la modalidad de concierto, del ayuntamiento de Madrid, contrato que no era posible renovar. Por tanto, la sociedad estaba incursa en causa de disolución con anterioridad al nacimiento de la deuda que, no se discute en el recurso de apelación y según la sentencia sería noviembre de 2017 para la deuda salarial y 11 de septiembre de 2018 para la indemnización por despido improcedente. La sociedad no podía continuar desarrollando su actividad porque había cerrado su centro de trabajo y extinguido todos los contratos de trabajo, y, aunque el objeto social fuera más amplio y le permitiera emprender otros servicios, esto no ocurrió. Así, lo que se acredita en el procedimiento es que la sociedad cesó en el ejercicio de la actividad que venía realizando, y para poder apreciar la concurrencia de la causa de disolución no es necesario que hubiera transcurrido el plazo de un año desde el cierre del establecimiento. La LSC no establece el plazo del cese de actividad como un requisito para que pueda apreciarse la causa de disolución, se prevé como un supuesto en el que en cualquier caso se debe entender que se ha producido este cese, pero no excluye que, en otros supuestos, el cese sea anterior y con ello surja la causa legal de disolución y la obligación del administrador de convocar la junta general.
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