Imagen generada por Bing Generador de imágenes
En la primera parte, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de julio de 2023 se reproduce la doctrina - ya dominante - de tratar las "comunidades de bienes" con objeto mercantil como lo que son, sociedades colectivas irregulares.
En la demanda se pretendía la disolución de la comunidad " DIRECCION001 CB" en virtud de lo dispuesto en el art. 224 Código de Comercio. Se alegaba que dicha comunidad era una sociedad mercantil irregular que se constituyó en el año 1989 por los Sres. Eliseo y Marí Trini y por la mercantil INMOBILIARIA GUTIÉRREZ Y MARÍN, S.A., con el objeto de explotar el patrimonio común de los socios-comuneros, constituido por los edificios de la CALLE000 , NUM000 - NUM001 y CALLE001 NUM002 - NUM003 de Madrid, en forma de negocio de apartamentos turísticos. Al tiempo de constituirse la Comunidad de Bienes se nombró a Don Eliseo como Presidente de la entidad y se designaron tres administradores-delegados: Don Eliseo , Don Mario y Don Millán . Ninguna de las partes cuestiona la calificación de la comunidad de bienes como una sociedad mercantil irregular... Concurren, por tanto, los requisitos para la disolución de la comunidad de bienes demandada, sin que, en virtud de la doctrina expuesta, puedan aplicarse las normas de división de cosa común invocadas en la demanda reconvencional....
A continuación, se examina la validez de un acuerdo social por el que se anulaba uno anterior que establecía un reparto de los costes de despedir a los empleados de la compañía. El Juzgado y la Audiencia consideraron que no procedía anular el acuerdo, esto es, que el acuerdo anulatorio era abusivo por lo que debía mantenerse la validez del acuerdo original. Anulando el reparto de costes pactado en 2006, los socios mayoritarios pretendían que, en la liquidación de la sociedad, se les reconociera un crédito a su favor por la cantidad que habían desembolsado para cubrir la indemnización por despido del empleado que les 'había tocado' de acuerdo con el pacto de 2006.
En la sentencia se considera que dicho acuerdo es lesivo para el interés social y que se adoptó únicamente en interés de los socios que votaron a su favor porque lo que se pretende es el establecimiento y declaración de un derecho de crédito de Don Eliseo y Doña Marí Trini frente a otro socio dejando sin efecto el acuerdo adoptado diez años antes, y no puede considerarse que exista error en la valoración de la prueba p
Además, se estima la impugnación de otro acuerdo social porque se computó el voto de un socio que no estaba en la reunión ya que se rechazó que el que sí estaba fuera representante del ausente.
No hay comentarios:
Publicar un comentario