JJBOSE
Por Esther González
Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, núm. 1218/2023, de 8 de septiembre de 2023
Barclays Bank, de nacionalidad inglesa, interpuso demanda ante un tribunal inglés contra Petromiralles (sociedad de nacionalidad española dedicada a la distribución y comercialización de petróleo) en reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de los contratos litigiosos supuestamente suscritos entre las partes, uno denominado “Terms of Business for Professional Clients” (Contrato Marco) y los otros consistentes en operaciones de derivados o coberturas de divisas euro/dólar denominados “acumuladores”. Los acumuladores son derivados financieros en virtud de los que las partes se comprometen a comprar y vender, respectivamente, dólares en el futuro a un precio prefijado, lo que supone una protección ante posibles apreciaciones del dólar.
El Contrato Marco fue enviado por Barclays a Petromiralles por correo electrónico y en los dos meses siguientes las partes intercambiaron una serie de llamadas telefónicas y correos en relación con las condiciones y el cierre de la operación. El Contrato Marco no estaba fechado ni tenía firma de las partes y Petromiralles no llegó a firmar las confirmaciones. Unos meses después, Barclays resolvió anticipadamente los contratos alegando incumplimiento de Petromiralles y liquidando la deuda a su favor por 1,3 millones de euros.
El tribunal inglés consideró que no tenía competencia para conocer de la demanda de Barclays porque, aunque el Contrato Marco tenía una cláusula de sumisión a la jurisdicción de los tribunales ingleses, no era vinculante por no haber sido aceptada por la demandada.
Barclays presentó entonces demanda ante los tribunales españoles. El juzgado de primera instancia desestimó la demanda. Sobre la base de los mismos argumentos que el tribunal inglés, consideró que el derecho aplicable era el español (por no haber sido consentida por ambas partes la cláusula de sumisión al derecho inglés) y que no había prueba de que Petromiralles consintiera la contratación de los derivados financieros de divisas.
Por el contrario, la AP de Barcelona estimó el recurso de Barclays y condenó a Petromiralles al pago del importe reclamado por Barclays.
La AP concluyó que el Contrato Marco se aceptó tácitamente por Petromiralles y que la cláusula de sumisión al derecho inglés era transparente y comprensible. Conforme a derecho inglés, para la AP hubo contratación válida y eficaz de los “acumuladores”. Además, la AP declara que la sentencia del tribunal inglés no tiene ningún efecto sobre el procedimiento español porque no se ha solicitado el exequatur y se dictó solo a los efectos de resolver la competencia y no se pronunció sobre el fondo.
El TS estima el recurso interpuesto por Petromiralles contra la sentencia de la AP. Resumimos a continuación lo más relevante de la sentencia:
- En el caso de las sentencias dictadas por tribunales extranjeros, cuando se invoca su eficacia de cosa juzgada en un procedimiento seguido ante un tribunal español, es preciso que haya obtenido su previo reconocimiento en España a través de cualquiera de los medios previstos en los convenios internacionales, instrumentos normativos europeos o, en su defecto, en la forma prevista en los arts. 44 a 49 de la Ley 29/2015, de 30 de julio, de Cooperación Jurídica Internacional en materia civil.
- En este caso, era aplicable el Reglamento Bruselas I, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que prevé el reconocimiento directo (sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno) de todo tipo de resoluciones judiciales en sentido amplio, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución o de liquidación de costas.
- El TS se remite a la doctrina del TJUE en virtud de la cual, aunque el estado requerido califique la resolución extranjera como una resolución de mera “admisibilidad” y no afectante al fondo del litigio, aquél queda vinculado no solo por la decisión sobre dicha admisibilidad (una declinatoria en competencia) sino también por los fundamentos jurídicos en que se basó la decisión (validez de la cláusula atributiva de competencia). Es decir, que el concepto de “fuerza de cosa juzgada” en la Unión Europea no solo se atribuye a la parte dispositiva, sino también a los fundamentos de derecho en que necesariamente ha de basarse.
- Por tanto, la sentencia del tribunal inglés era susceptible de producir efectos de cosa juzgada material, también en la apreciación de que Petromiralles no prestó un consentimiento contractual.
- Las mismas razones que llevaron al tribunal inglés para declarar que respecto de la cláusula de sumisión a la jurisdicción inglesa no hubo consentimiento contractual por parte de Petromiralles deben conducir ahora a afirmar que la cláusula sobre elección de ley aplicable (Derecho inglés) tampoco fue consentida por la demandada. En este caso, parece más razonable juzgar sobre la existencia y validez del consentimiento de Petromiralles con arreglo a la ley española pues (i) es la ley de su nacionalidad y residencia; (ii) todas las negociaciones entre las partes se desarrollaron en España y en idioma español; y (iii) Petromiralles trató en esas negociaciones con sociedades españolas. El TS concluye que, con arreglo a la ley española, Petromiralles no prestó un consentimiento contractual válido para quedar vinculada por el Contrato Marco.
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