viernes, 20 de octubre de 2023

Aumento de capital mediante compensación de créditos abusivo



Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 3, núm. 47/023, de 13 de febrero de 2023)

En el caso se analiza una ampliación de capital mediante compensación del crédito, por la que el socio mayoritario suscribe nuevas participaciones sociales por 1€ de valor nominal (el valor contable) y sin prima de emisión, que lleva a que la participación del otro socio (el demandante) se vea reducida del 49% al 0,122%.

La AP señala que la forma en que se quiere llevar a cabo la ampliación de capital contraviene el interés de la sociedad cuando la sociedad se valora solo en los 3.010 euros de capital social (al mismo valor que estas tenían en el momento de constitución de la sociedad), en lugar de por el valor de la sociedad en el momento de la ampliación.

Reconoce que no existe obligación de que la emisión o creación sea sobre par, aunque las acciones y participaciones sociales tengan un valor razonable superior a su valor nominal, sin embargo la AP considera que la emisión de nuevas participaciones sociales por un valor muy por debajo de su valor razonable se ha visto como una forma encubierta de asistencia financiera de la sociedad para la compra de sus acciones o participaciones sociales: 

En efecto, es indiscutible que los adquirentes de las acciones o participaciones sociales nuevas a precio inferior al de su valor razonable están recibiendo financiación de la sociedad emisora que consiste en la diferencia entre el valor razonable y el precio de suscripción o de asunción.”

 Añade que en este caso se dan también las condiciones para estimar la acción de nulidad fundada en el abuso del socio mayoritario y el detrimento que el acuerdo de aumento del capital social produce en el socio minoritario. A su juicio, al acuerdo de aumento de capital no respondía a una necesidad razonable de la sociedad, que lastraba una situación de fondos propios negativos desde su constitución (provocada precisamente por dicho crédito, que su titular nunca había intentado cobrar). En esa situación la adopción de manera inesperada de un acuerdo que pretende eliminar ese crédito de las cuentas de la sociedad por la vía de incorporar como socio a ese mismo acreedor, no puede responder a una necesidad razonable si no hay nuevas circunstancias que aconsejen modificar una situación que se ha mantenido durante años. La única finalidad que se advierte en la adopción del acuerdo es por el contrario la de perjudicar al socio minoritario, que ve reducida su participación hasta el extremo de hacerla prácticamente desaparecer de la sociedad.

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