jueves, 11 de diciembre de 2025

Citas: diez años después, todo sigue igual (solo cambian las siglas PP 2015, PSOE 2025)

 


Fuente


La fiscalía debería abrir diligencias contra Pilar Sánchez Acera: acusa a los magistrados del Tribunal Supremo de prevaricación.

Teresa Peramato dice que admira y respeta a un delincuente 

que cometió el delito por el que fue condenado en el ejercicio del cargo que ocupa ella ahora. ¿Está diciendo que ella también está dispuesta a cometer delitos en el ejercicio del cargo? No sé si sabe derecho, pero muy lista no parece esta mujer. 

¿Qué gentuza trabaja para Pedro Sánchez

Se lo dijeron por activa y por pasiva: un gobierno decente no podía rescatar Plus Ultra. Pedro Sánchez rescató Plus Ultra contra toda racionalidad y justicia. Calviño debería dar explicaciones. Y Ana de la Cueva, directora general de Patrimonio, también. ¿por qué no impidieron el rescate? Y Bartolomé Lora, entonces presidente de la SEPI, esa "cueva" de Alí Babá desde la que los socialistas repartieron miles de millones a sus compadres ¿será el próximo en ir p'alante?

 El homicidio de pareja y la violencia de pareja no letal son fenómenos distintos que se superponen parcialmente.


¿Y por qué esto no es delito? Bolaños debería ir a la cárcel por "ignorar" dolosamente las resoluciones de Transparencia. 

El Ejecutivo ha encontrado la técnica para evitar dar la información que los ciudadanos solicitan pese a contar con el respaldo del organismo público. Su estrategia consiste en ignorar las resoluciones de Transparencia que instan en numerosas ocasiones al Gobierno a responder a las preguntas que se les efectúa. Esto deja como única opción a los solicitantes de información acudir a los tribunales e iniciar un recurso contencioso-administrativo. Un paso que la gran mayoría no da.

Consejos al PP para reducir la corrupción que asola al partido (2013) 

Doce años después, estamos peor. Solo que ahora la corrupción es la del PSOE. Esperemos que los españoles castiguen al PSOE como castigaron al PP 

 


El 99,84 % de los que dicen que se suicidarán no se suicidan y no tenemos forma fiable de saber cuál es el 0,16 % que sí lo hará.

Cuando comprendimos lo frágiles que se habían vuelto nuestras instituciones ya era tarde

"Uno de los grandes errores es juzgar las políticas y programas por sus intenciones en lugar de por sus resultados." — Milton Friedman.

Escuchen al mentiroso de Marlaska diciendo que las balizas se han hecho obligatorias - único lugar del mundo - "para salvar vidas". Resultado: unos chinos + comisionistas españoles se han forrado a costa del bolsillo de los automovilistas españoles.  

Las costumbres bárbaras de muchos pueblos pre-islámicos e islámicos que persisten en el siglo XXI deben considerarse contrarias al orden público español e impedir la concesión de permisos de residencia y, por supuesto, de la nacionalidad española a cualquier individuo que no abjure expresamente de tales costumbres. La abjuración expresa es necesaria porque es justo el prejuicio de que tales costumbres le parecen bien, son las de su tribu, y, por tanto, que podría ponerlas en práctica en España. Un reconocimiento expreso de la igualdad de derechos de hombres y mujeres y de la separación entre religión y derecho serían también necesarios. No queremos en España a gente a la que le parece bien tener varias mujeres, mutilar a su hija, obligarle a cubrirse la cabeza o prohibirle trabajar. Esa gentuza debería tener prohíbida la entrada en España y los que la hayan practicado, deberían ser detenidos al entrar en España. 

"Cuando una empresa privada fracasa, se cierra; cuando una entidad pública fracasa, se amplía." Milton Friedman

¿por qué no cerramos las peores escuelas, los peores hospitales, las peores universidades, las peores empresas públicas,...

¿Dar a la gente el ingreso mínimo vital reduce la delincuencia? No.


El otro día publiqué una cita de Lorenzo Warby sobre cómo los grandes estudios de Hollywood se han "cargado" sus más rentables franquicias. He aquí la explicación:
  • Suprimiste la saga del héroe (por fascista)
  • Eliminaste la masculinidad (porque era tóxica)
  • Eliminaste la posibilidad de redención (porque los daños no pueden indemnizarse)
  • Eliminaste el esfuerzo y el sacrificio personak (porque era un trauma)
  • Revocaste los estándares de belleza (problemático)
  • Eliminaste a las mujeres atractivas (sexista)
  • La última palabra se la diste a la de Recursos Humanos y a la audiencia más sensible a la ofensa

Este artículo critica los principios fundamentales de los estudios feministas a través de la perspectiva de la psicología evolutiva, argumentando que muchas afirmaciones —como las relacionadas con el patriarcado, el construccionismo social, los estudios sobre la gordura, la violación, el ecofeminismo y la experiencia de vida individual — carecen de respaldo empírico y están más moldeadas por la ideología que por la ciencia.... el concepto feminista de patriarcado, tradicionalmente visto como una estructura de poder masculina deliberada, (es incompatible con una explicación evolutiva, en términos evolutivos, el patriarcado es) un resultado emergente de las presiones evolutivas en torno a la reproducción y la asignación de recursos. (en cuanto a la obesidad)... las preferencias humanas por ciertos tipos de cuerpo no son arbitrarias, sino que reflejan rasgos adaptativos relacionados con la salud y la fertilidad... la violación (no es, como pretenden los feministas)... únicamente una cuestión de poder. También hay una motivación sexual. El artículo presenta una perspectiva evolutiva que considera la violación como una estrategia reproductiva desadaptativa, argumentando que ignorar la motivación sexual simplifica en exceso un problema complejo y limita la precisión explicativa.

 La brecha salarial por sexos en la administración pública norteamericana 

En el empleo público federal norteamericano, los datos disponibles para 1973–2023 muestran que el diferencial salarial bruto entre hombres y mujeres es sustantivo pero, en gran medida, composicional: al introducir efectos fijos de organismo administrativo y puesto de trabajo se elimina alrededor del 72 % del gap incondicional y el poder explicativo del modelo aumenta de forma acusada, lo que indica que las diferencias en la asignación a organismos y puestos explican la mayor parte de la brecha observada. Con todo, cuando se compara a trabajadores en la misma oficina local, puesto de trabajo, rango y antigüedad, persiste una diferencia de aproximadamente el 0,8–1 % en perjuicio de las mujeres, que permanece estable a lo largo de cinco décadas y se intensifica en los rangos superiores y entre quienes poseen mayor nivel educativo. El estudio identifica, además, dos márgenes adicionales dentro de la organización: menores probabilidades de promoción para las mujeres en los niveles altos, donde pesan más la evaluación subjetiva y la negociación, y una progresión más lenta dentro de la banda salarial del rango, que se traduce en posiciones sistemáticamente más alejadas del extremo superior de la banda. La presencia de al menos una mujer en la cúpula ejecutiva se asocia con una reducción aproximada del 30 % de la brecha en los organismos afectados, aunque este resultado es correlacional y sugiere canales como cultura organizativa, evaluación y asignación de oportunidades más que la fijación directa del salario. En suma, en un empleador único con escalas y reglas salariales estandarizadas, el diferencial “por igual trabajo” es pequeño pero persistente y parece originarse en una combinación de composición por unidades de trabajo y márgenes discrecionales ligados a evaluación y negociación; atribuirlo exclusivamente a diferencias de preferencias sería excesivo a la luz de la evidencia presentada. Kalmenovitz, Joseph and Lowry, Michelle B. and Xu, Billy, Equal Job, Unequal Pay? Evidence from 4 Million Regulatory Careers (November 17, 2025). 

 Todo el territorio mencionado pertenece por completo al Gran Turco; no hay otro señor que gobierne en ninguna parte de él. Todos esos pueblos son sus esclavos y están sometidos a su voluntad, y se hallan tan empobrecidos y abatidos que en ninguno queda fuerza ni vigor. En dicho país no existen fortalezas de importancia: el poder se sostiene únicamente en el dominio del campo abierto. 

Ni tiene el Gran Turco manera alguna de disponer de tropas disciplinadas, porque no las hay, ni en su propio país ni en los otros que le son tributarios y obedientes. Y me parece que algunos han errado al sostener que el Gran Turco podría, mediante disciplina, dar buen orden a sus súbditos de Anatolia, que son de gran y robusta complexión; porque el buen orden ha de ser natural, y se ve por experiencia clara y cierta que los españoles, aunque bien disciplinados y expertos en la guerra, ágiles de cuerpo y de admirable destreza, no pueden por ello compararse ni igualarse con los alemanes, que traen ese buen orden desde el seno materno. Además, es opinión de algunos que el Gran Turco, aun cuando pudiera, no querría infundir tal ferocidad y valor en su gente, temiendo que acaso se sustraigan a su obediencia y aspiren a su propia libertad, habiendo mantenido desde el tiempo de Osman la práctica de humillar a sus súbditos y conservar un severo dominio sobre su propio ejército.


miércoles, 10 de diciembre de 2025

"Almudena, yo si te creo" dicen unos, 'Hermana, yo no te creo" dicen otras


FechaEventoParte implicada / MedioDescripción breve
12/03/2024Publicación noticia sobre González AmadorelDiario.esSe difunde información sobre expediente tributario y denuncia de Fiscalía
13/03/2024Publicación noticia sobre pacto de conformidadEl Mundo/Cadena SERSe revelan correos del fiscal y de abogado de González Amador
14/03/2024Difusión nota informativaFiscalía General / El PaísConfirmación oficial del correo y propuesta de conformidad
17/06/2024Presentación querellaManos LimpiasQuerella por revelación de secretos (art. 417 CP)
04/07/2024Presentación 2ª querellaManos LimpiasNueva querella por revelación de secretos
16/07/2024Exposición razonada TSJ MadridIncluye querella de González AmadorAcumulación de diligencias y escritos contra fiscales
15/10/2024Auto apertura procedimientoTribunal SupremoSe abre causa contra García Ortiz
16/10/2024Borrado de mensajesÁlvaro García OrtizElimina WhatsApp tras auto de apertura
09/06/2025Auto continuar procedimientoTribunal SupremoRechazo del sobreseimiento
03/09/2025Escrito de acusaciónICAMCalificación como revelación de secretos
09/09/2025Auto apertura juicio oralTribunal SupremoPor delito de revelación de secretos
03-13/11/2025Juicio oralTribunal SupremoCelebración del juicio
09/12/2025Sentencia condenatoriaTribunal SupremoCondena por revelación de secretos (art. 417 CP)


En consonancia con el contenido del anterior auto, el día 29 de enero de 2025, previamente a iniciarse el interrogatorio, el Instructor informó al acusado que los hechos que se le imputaban estaban concretados en el auto de fecha 13 de enero de 2025, reiterando que los hechos que se investigaban eran provisionalmente calificados como un delito de revelación de secretos, explicándole que «el auto tiene mucho más contenido, pero que creo que hay tres momentos que son cruciales. Uno es el momento en que llega a la Fiscalía General del Estado el expediente completo de la Agencia Tributaria, del Sr. González Amador. (…) el momento en que circula por los medios el célebre correo de 2 de febrero de 2024, donde González Amador, o mejor dicho su abogado, reconoce que ha cometido los dos delitos contra la Hacienda pública, y (…) la nota que sacan el día 14 a primera hora de la mañana (…)».

En (el informe de la UCO) se hace constar que a las 21:38:12 horas se produce una llamada por parte del número de abonado XXXX cuyo propietario se identifica con Miguel Ángel Campos Peñarroja. A excepción de esta llamada, no existe ninguna otra, ni intento de comunicación con este terminal del Fiscal General del Estado, fuera del ámbito de la Fiscalía, durante toda la tarde/noche en la que se desarrollan estos acontecimientos, al menos por este medio. Además, los peritos informan que la citada comunicación dura cuatro segundos, hasta las 21:38:16 h. Seguidamente, a las 21:38:36 h. se recibe en el terminal del Fiscal General del Estado un SMS. De todas las llamadas analizadas en el período de tiempo investigado, esta es la única en la que registra estos datos. Todas las demás llamadas que se recogen a lo largo del informe en las que el Fiscal General del Estado no atiende la llamada, la compañía telefónica reporta 0 segundos en la comunicación, lo cual llama sumamente la atención y es sugerente de una comunicación personal indiciaria de contactos ulteriores por otras vías telemáticas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2025, caso García Ortiz

«el silencio o la simple negativa del investigado o del acusado puede ser un indicio más de culpabilidad, de manera que cuando tenemos un acervo probatorio suficiente, el hecho de que el individuo o el acusado se calle o no aporte prueba en contrario que desvirtúe aquella que es acusatoria, de cargo, sí se puede erigir en un indicio más de culpabilidad».

Peramato, Fiscal General del Estado


Me dice un amigo

Es plausible suponer que Miguel Ángel Campos, el periodista de la Cadena SER ha mentido y deberían abrírsele diligencias por falso testimonio. En el juicio oral y tras indicarle lo que decía el informe, rectificó su declaración en fase de instrucción justificándose en que esa tarde hizo si no centenares, sí decenas de llamadas. ¿No pudo verificar el periodista antes de declarar ante el Supremo si había llamado al Fiscal General esa tarde 

Y lo de Pilar Sánchez Acera, otro tanto; cuando remitió a Lobato el correo electrónico del abogado de González Amador para que lo usara en la asamblea de Madrid, Lobato le preguntó por el origen del documento. Ella contestó que "estaba en los medios" pero no pudo indicar a Lobato ningún medio en el que se hubiera publicado. Así que, Sánchez Acera pidió a su amiga Angélica Rubio, directora de El Plural y colocada por el PSOE en el consejo de RTVE que publicara el correo para calmar la ansiedad de Lobato. Publicado el correo, Lobato pudo esgrimirlo frente a Ayuso en la asamblea de Madrid. 

La afirmación del Tribunal de considerar hecho probado la filtración al periodista de la Cadena SER era necesaria para explicar la 'inexplicable' publicación de la Nota de Prensa por parte de García Ortiz tras recibir las advertencias de Almudena Lastra para que no lo hiciera. El muy lerdo y servil García Ortiz creyó que, una vez publicado por la Cadena SER el contenido del correo electrónico, la publicación de la nota de prensa era atípica penalmente, y, como Sánchez Acera, tuvo que asegurarse que algún medio publicaba el correo antes de poder publicar su propia nota. 

 La 'homogeneidad' entre la conducta de García Ortiz y la de Sánchez Acera es total: ambos filtraron el correo electrónico para blindar penalmente su uso público, en la nota de prensa el primero, y a través de Lobato en la asamblea de Madrid la segunda. No es extraño que - como dice la sentencia - ambos borraran sus teléfonos en la misma fecha.

................................. 

La crítica más punzante a la sentencia del Tribunal Supremo en el asunto García Ortiz es la que acusa al tribunal de no haber despejado cualquier "duda razonable" respecto a la autoría de la filtración del correo electrónico del abogado del querellante a la fiscalía. Había, según el voto particular y mucha opinión publicada una explicación alternativa razonable: que otro, sin el conocimiento ni consentimiento de García Ortiz hubiera filtrado el correo al periodista de la cadena SER. Precisamente porque la mayoría también albergaba dudas razonables - continúa el razonamiento - la Sala ha condenado también por la publicación de la nota de prensa y lo ha hecho por el artículo 417.1 - infracción del deber de reserva - y no por el artículo 417.2 del Código Penal - revelación de secreto -. De ahí deriva la segunda crítica a la sentencia: el Supremo había dicho en fase de instrucción que en la nota no había, aparentemente, nada penalmente relevante, por lo que García Ortiz, al ser condenado por la publicación de la nota, habría sufrido indefensión.

.....................

Creo que ninguna de estas críticas es razonable. 

Hay un hecho concreto que debe ser despejado ab initio: es perfectamente compatible admitir que algunos periodistas tuvieran en su poder el correo electrónico antes del día 14 de marzo con la afirmación de los hechos probados, según la cual, García Ortiz - o alguien bajo su control - lo filtró al periodista de la Cadena Ser. A mi juicio es altamente improbable que el primer hecho fuera cierto. La credibilidad del sr. Precedo, el periodista de Eldiario.es es muy baja ya que era amigo del acusado y se comportó de forma incoherente con su afirmación de que tenía el correo electrónico mucho antes de esa fecha y que lo obtuvo de fuentes ajenas a la fiscalía general del Estado al no publicarlo como hubiera hecho cualquiera en su situación. Pero la sentencia no dice que mintiera. Simplemente, que un periodista que puede no contar lo que sabe sin que le pase nada (derecho a preservar sus fuentes) no puede pretender que se le crea si no aporta ningún indicio objetivo de que lo que dice es verdad cuando los indicios objetivos disponibles dicen lo contrario. La distinción que hace la sentencia entre derecho a no revelar sus fuentes y ausencia de un deber de no revelarlas es iluminadora. 

Lo que afirma la sentencia, pues, es que, en todo caso, García Ortiz también filtró el correo esa noche. Pero, pro reo, dado que el correo podría haber sido filtrado previamente por un tercero, la conducta de García Ortiz no puede calificarse como "revelación de secreto" (art. 417.2 CP) porque hay dudas razonables acerca del carácter "secreto" del correo en el momento en el que García Ortiz lo filtra. El periodista de la SER - Campos - obtuvo el correo, según los hechos probados, de la fiscalía general. Otros periodistas pudieron haberlo obtenido (pero no lo publicaron) antes y de otras fuentes, ergo, hay dudas razonables de si la filtración al Sr. Campos supuso una revelación de secretos pero, de lo que no hay duda es que, como lo hizo el fiscal general, supuso una revelación de datos reservados.

Lo que ha de argumentar la sentencia, pues, es que no hay dudas razonables de que García Ortiz cometió el delito del 417.1 CP, no de que cometiera el delito del 417.2 CP por el que no se condena. Y aquí es donde la filtración y posterior publicación de la Nota de Prensa deviene relevante. Lo que dice el Supremo es que García Ortiz filtró el correo a Campos y con tal filtración consumó el delito del 417.1 CP pero la filtración a Campos fue instrumental: como aparentemente hizo Sánchez Acera al filtrarle el correo a El Plural, la filtración al periodista de la Cadena SER trataba de eliminar el carácter secreto del contenido del correo electrónico de modo que la publicación de la Nota de prensa a la mañana siguiente no contuviera ningún "secreto" o, dicho de otro modo, si el contenido del correo electrónico del abogado de González Amador era público, la publicación posterior de la Nota no podía suponer la revelación de ningún secreto. 

Por tanto, incluso aunque se sostuviera que había dudas razonables sobre la filtración a Campos del "secreto" del Sr. González Amador, bien porque hay explicaciones alternativas de por qué Campos tenía en su poder el correo y lo publicó inmediatamente después de llamar a García Ortiz, bien porque, en realidad, la filtración a Campos no lo era de ningún secreto ya que el contenido del correo se conocía por otros periodistas, García Ortiz hizo irrelevantes esas dudas y esa explicación alternativa al publicar la nota a la mañana siguiente, nota que, por cierto, también se filtró (porque EL PAÍS la publicó tres horas antes de ser publicada por la Fiscalía). 

La conclusión es que la filtración por García Ortiz es la deducción más razonable de los acontecimientos de esa noche que culminaron con la publicación de la nota de prensa. El contenido de la nota de prensa no constituía un delito de revelación de secretos precisamente, como mínimo, porque el propio autor de la nota de prensa se había asegurado de que el "secreto" fuera hecho público antes de la publicación de la nota. Hasta un jurista tan mediocre como García Ortiz era consciente - ¡era el fiscal general del Estado! - de que sin una publicación previa del correo electrónico en algún medio, la publicación de la nota era delictiva por implicar revelación de un secreto. (ahí encaja la 'pulla' sobre sus conocimientos de derecho que contiene la sentencia con la referencia al líder del PSOE madrileño, el Sr. Lobato).

Esto se lo hizo saber expresamente la fiscal de la Comunidad de Madrid (Almudena Lastra) quien se negó, por esa razón, a publicarla y tuvo el fiscal general que recurrir a la 'superobediente' fiscal provincial, la señora Pilar Rodríguez, imputada y luego desimputada, para lograr su propósito de "ganar el relato". 

La filtración a Campos con instrucción expresa de publicar el (que García Ortiz creía) secreto inmediatamente - como, diligentemente hizo el periodista de la Cadena SER -  era imprescindible para 'blindar' la nota de prensa de su calificación como delito de revelación de secreto. O dicho de otra forma, el que clava repetidas veces un puñal sobre el cuerpo de su enemigo al que cree dormido no comete un delito de homicidio si el cuerpo lo era de un cadáver. García Ortiz pudo creer, como Sánchez Acera, que el correo electrónico era un secreto y, por esa razón, se preocupó de que se publicase antes de emitir la nota de prensa.

Por tanto, a mi juicio, no se puede acusar a la sentencia del Supremo de contradictoria por afirmar simultáneamente que García Ortiz filtró el correo electrónico al Sr. Campos y que, sin embargo, solo cometió el delito de revelación de datos reservados cuando filtró y ordenó la publicación de la nota de prensa. Se pueden albergar dudas razonables de que los datos del correo electrónico fueran secretos. Pero hay prueba directa de que García Ortiz ordenó la publicación de la nota; no hay duda razonable alguna de que se filtró la nota bajo el dominio de la acción por su parte y tampoco creo, en fin, que haya dudas razonables de que filtró el correo electrónico al periodista de la Cadena SER aquella noche personalmente o a través de Sánchez Acera o de la fiscal provincial de Madrid o de la jefa de prensa de la fiscalía general o de alguien de su secretaría técnica.

Respecto de esto último, creo que los indicios son avasalladores y que excluyen cualquier otra explicación razonable en la que García Ortiz fuera desconocedor de la entrega del correo electrónico al periodista de la Cadena SER. Dice la sentencia:

no existe una explicación alternativa razonable que permita cuestionar que la filtración se desarrolló en la Fiscalía General del Estado y que el propio Fiscal tuvo una participación directa para hacer llegar al Sr. Campos el correo de 2 de febrero. La convergencia de los indicios acreditados, como son: el acceso singular a la documentación, la secuencia temporal de comunicaciones, la urgencia mostrada en la obtención de los correos, la llamada del periodista, el posterior borrado de los registros, los recelos expresados por sus subordinadas sobre la filtración, junto al hecho de que ninguna otra persona distinta al Letrado del Sr. González Amador, el Fiscal Sr. Salto Torres, la Fiscal provincial y el propio Fiscal General del Estado, y su entorno pudieron participar en la filtración, permiten construir un cuadro probatorio sólido, coherente y concluyente, que lleva necesariamente a afirmar, como hecho probado, que fue el acusado, o una persona de su entorno inmediato y con su conocimiento, quien entregó el correo para su publicación en la Cadena SER... el Fiscal Sr. Salto Torres, inicialmente investigado, fue desimputado al no existir indicios sobre su participación en el hecho y las indagaciones realizadas sobre su actuación evidencian que no realizó los actos de filtración. De igual manera, la Fiscal provincial, Sra. Rodríguez, para quien tras el análisis de sus terminales telefónicos y correos, se sobreseyó los hechos resultantes de la inicial imputación. Otro tanto, respecto de la Fiscal de la Comunidad Autónoma, ella fue quien se opuso a la divulgación de la nota y ningún indicio la incriminó. Desde la Fiscalía General del Estado, el Fiscal ha recopilado datos, ha tenido al menos una comunicación con el receptor de la filtración, el mismo día y antes de su realización, llamada reconocida por el periodista después de su constatación en el informe pericial. El Fiscal General del Estado reconoce indirectamente su participación en la filtración, cuando es indagado sobre ese extremo por la Fiscal de la Comunidad Autónoma de Madrid, al responder al cuestionamiento sobre la filtración con un significativo «eso ahora no importa». El borrado de sus comunicaciones es un hecho posterior a los hechos de la filtración, realizado al poco tiempo de conocer la imputación en esta investigación. Es un acto que permite constatar el ocultamiento para evitar un posible descubrimiento de datos incriminatorios. Esta consideración no contradice el derecho a no declarar contra sí mismo, se trata de un comportamiento posterior al hecho que revela lo que sugiere, un ocultamiento de datos que permitirían una investigación.

De nuevo, la conducta de García Ortiz posterior a los hecho "ilumina" lo que pasaba por su cabeza (la mens rea). García Ortiz creyó hasta que se presentaron las querellas contra él - varios meses después de publicada la nota de prensa - que su conducta no era penalmente reprochable, precisamente, porque se aseguró de que antes de publicarse la nota de prensa, se conocía el contenido del correo electrónico. Por eso no borró sus teléfonos móviles hasta el mes de octubre y solo cuando fue conocedor de que se iba a abrir una causa contra él comprendió que se iba a examinar si había filtrado el correo electrónico. No podía creer que se le fuese a investigar por el contenido de la nota. Su comportamiento, pues, es muy revelador de su culpabilidad respecto de la filtración. Y que no estuviese preocupado por la publicación de la nota de prensa es revelador de su escasísima inteligencia

...........................

Con estos mimbres, su mejor defensa ante el Tribunal Constitucional es la misma que utilizó la defensa de Griñán y Chaves en el caso de los EREs. Que era imprevisible para él que el Supremo iba a interpretar el artículo 417.1 CP como lo ha hecho. Esta es la frase crucial de la sentencia:

que un dato reservado sea conocido no supone que el mismo sea desprovisto de la tutela penal derivada de su carácter de reservado. El Ministerio Fiscal, como instituto público de acusación, y el Fiscal General del Estado, como vértice de la organización, tienen un deber reforzado de reserva por el que debe velar por la correcta utilización de la información de la que dispone y que ha obtenido por razón de su cargo en una relación asimétrica de la que surge el deber especial de reserva para no poner en peligro los derechos de un justiciable.

O sea que, a juicio del TS, no hay revelación de "secreto" porque hay dudas de que fuera secreto, pero hay revelación de datos reservados. Esta parte de la sentencia es, a mi juicio, excelente (p 144 y ss Tipicidad de los hechos probados). En ella se explica por qué las comunicaciones entre abogados y fiscalía en el marco de un intento de alcanzar la conformidad y evitar el juicio han de mantenerse confidenciales y cómo enlaza esta confidencialidad con la protección de la presunción de inocencia (en este caso de González Amador en el proceso por delito fiscal). Tras lo cual, el Supremo explica que,

aun cuando una determinada información fuera, total o parcialmente, conocida, la obligación de reserva de la autoridad o funcionario que la hubiera conocido por razón de su cargo permanecería, porque la acción de divulgar el dato reservado por quien es garante de la obligación de sigilo, en sí misma es dañina

hay una lesión del bien jurídico protegido por la norma del artículo 417.1 aunque el dato reservado divulgado fuera conocido, esto es, no fuera un secreto en el sentido del diccionario (información no divulgada). Y la lesión del bien jurídico se produce precisamente por razones subjetivas: porque es el funcionario o cargo público que ha recibido la información en la altísima confianza en que no la revelará el que, infringiendo su deber, no obstante, la revela. El bien jurídico protegido es la confianza en la confidencialidad de la relación abogado - fiscal en este caso y el daño potencial para el asunto al que se refiere esa relación (en el caso, la conformidad para evitar el juicio) que supondría la divulgación de esa información. Sólo si el abogado confia en que la propuesta de conformidad planteada al fiscal no será divulgada podrá aconsejar a su cliente que se embarque en tal expediente en la seguridad de que, si fracasa, las chances de ser absuelto en el proceso penal al que se refiere el expediente no se ven afectadas. El cliente "se pone en las manos" del fiscal y el fiscal que divulga esos datos traiciona esa confianza incluso aunque esos datos fueran conocidos por determinados terceros o se hubieran difundido en la prensa. No en vano - subraya la sentencia - en el caso de los fiscales, a la responsabilidad penal se adjunta una responsabilidad disciplinaria (falta muy grave). 

El daño que la divulgación provoca es evidente: 

"la divulgación de un reconocimiento de autoría, efectuado en un expediente de conformidad, hace difícil la defensa en un proceso contradictorio, cuando la acusación ya dispone de un reconocimiento de autoría que ha divulgado en contravención de los deberes legalmente impuestos.

Y, a continuación, el Tribunal Supremo interpreta el artículo 417.1 CP en el sentido de que el mismo no requiere que la información divulgada sea secreta. Sólo que la conozca por razón de su cargo y que no deba ser divulgada y, había explicado anteriormente, que la divulgación pueda lesionar algún derecho o interés público porque, en otro caso, faltaría la lesividad exigible para imponer una sanción penal. 

Esta interpretación del precepto es la que el Tribunal Supremo ejemplifica con el celebrado ejemplo del cirujano plástico: 

El cirujano plástico que ha operado a una celebridad y cuyo cambio físico ha generado el debate público acerca de si su nuevo aspecto es o no fruto de una intervención quirúrgica, o cualquier acto médico, nunca podría terciar en la polémica confirmando o desmintiendo la realidad de esa operación. Si lo hiciera, incurriría en responsabilidad criminal.

Incluso, añado yo, si desmentirlo fuera conveniente para evitar la creencia social de que fue él - y no otro cirujano - el que 'perpetró' la intervención. En tal caso, consideraríamos legítimo que el cirujano se limite a decir que "él no ha sido" pero no que revele que se negó a intervenir a la celebridad y por eso lo hizo el Dr. X y acabó la cosa como el rosario de la aurora. Naturalmente, hasta ahí llega la analogía, puesto que el cirujano es un particular titular de derechos fundamentales (incluido el derecho al honor) y la fiscalía es un poder público que carece de tales. Aunque Miguel Ángel Rodríguez lanzara bulos contra el fiscal general del Estado, su deber como tal es 'aguantarse'. Va en el sueldo. Por tanto, la crítica al ejemplo por parte del voto particular es ineficaz.

El Supremo no cita ningún precedente de su propia jurisprudencia. Supongo que no quiere ponérselo fácil al Tribunal Constitucional. 

......................

El voto particular comienza refiriéndose a la nota de prensa. La nota de prensa finaliza diciendo

el único pacto de conformidad, con reconocimiento de hechos delictivos y aceptación de una sanción penal, que ha existido hasta la fecha es el propuesto por el letrado de D. Alberto González Amador al fiscal encargado del asunto en fecha 2 de febrero de 2024

Es 'salvaje' que el Fiscal General del Estado y su jefa de prensa no fueran capaces ni siquiera de explicar de qué iba el asunto. Es obvio que no hubo ningún pacto de conformidad y que fue la publicación de la nota de prensa lo que frustró que se pudiera alcanzar. Lo que quiere decir la nota es que solo había una propuesta de conformidad concreta - la formulada por el letrado de González Amador - pero dice también que el fiscal se declaró abierto a alcanzar un pacto de conformidad tanto en su primera respuesta de 12 de febrero como en la segunda comunicación de 12 de marzo. De esta manera, no parece correcto concluir, como hace el voto particular que la publicación de la nota de prensa estaba justificada 

"para desmentir las imputaciones de actuación irregular que se habían realizado achacándolas a la Fiscalía y en especial a una actuación del Fiscal General del Estado, y garantizar el correcto funcionamiento de los fiscales intervinientes. Todos estos datos, al momento de publicarse la nota de informativa, ya se habían difundido y eran de público conocimiento.”

Lo que quería García Ortiz era desmentir a Miguel Ángel Rodríguez MAR que le acusaba - a él, a García Ortiz - de torpedear la posibilidad de un pacto de conformidad. Pero MAR no acusaba a la fiscalía del caso de nada. Mentía, como es habitual en él, sobre quién había tomado la iniciativa. ¿De qué modo puede considerarse tal cosa una "imputación de actuación irregular" de la fiscalía del caso cuando, según el Protocolo de Actuación para juicios de conformidad suscrito entre la Fiscalía General del Estado y el Consejo General de la Abogacía (2009) es normal y frecuente que el fiscal proponga acuerdos? Dicho de otro modo, García Ortiz estaba defendiendo su "culo" no el culo del fiscal del caso ni de la fiscalía en general. En todo caso, y como he dicho más arriba, los poderes públicos no tienen honor y, por tanto, nada justificaba la "urgente actuación" del Fiscal General "en defensa de la institución que encabeza" revelando informaciones de las que tenían conocimiento por razón de su cargo y que no debían ser desveladas. 

El voto particular considera que mantener la confidencialidad de las fuentes por parte de los periodistas "se configura como un deber ético". No lo es. Los periodistas preservan sus fuentes en su propio interés, de manera que no va más allá, en su caso, del pacta sunt servanda (si el periodista se obligó con su fuente a no revelar el origen de la información). 

El núcleo del voto particular trata de debilitar la afirmación de la mayoría según la cual García Ortiz filtró el correo electrónico. Para ello, da credibilidad a los periodistas que dijeron que disponían del correo antes de la intervención en el asunto de García Ortiz. Pero, como he explicado más arriba, eso es irrelevante o si se quiere, incurre el voto particular en un falso dilema porque el hecho de que los otros periodistas tuvieran acceso al correo electrónico - que no publicaron - horas o días antes que Campos, no es incompatible con que García Ortiz se lo hubiera filtrado a Campos

El voto particular es eficaz en lo que se refiere a la llamada de 4 segundos de Campos a García Ortiz. Recordemos que Campos, según la sentencia, había incurrido en una contradicción: dijo en instrucción que no había llamado al fiscal general y sí lo había hecho y se recoge en el informe de la UCO lo que se refleja en el párrafo de la sentencia que he transcrito al principio de esta entrada. Pues bien, el voto particular afirma que 4 segundos de duración es compatible con que saltara el buzón de voz lo que indicaría que García Ortiz no habló con Campos, aunque hay un SMS posterior. Lo que no explica el voto particular es por qué todas las demás llamadas son de cero segundos.

No lo es tanto en relación con la filtración de la nota de prensa a EL PAÍS que la publicó tres horas antes de su publicación oficial. Porque siendo redactada por el propio García Ortiz, es conforme con las reglas de la lógica pensar que si llegó a manos de EL PAÍS antes de su publicación formal, eso ocurrió con la anuencia, al menos, de García Ortiz. El voto dice que dos subordinados de García Ortiz recibieron la nota antes de su publicación, dos jefes de prensa, pero nadie más. ¿Qué tiene de ilógico deducir que si la nota redactada por García Ortiz llegó antes a EL PAÍS que al resto de la prensa fue porque así lo quiso García Ortiz que podía haberlo evitado, simplemente, reteniendo la nota en su poder hasta que se hiciera pública para todos e instruyendo en tal sentido a sus subordinados?. Si García Ortiz no tomó decisión alguna respecto de dichos subordinados cuando EL PAÍS publicó anticipadamente la nota de prensa ¿no es lógico deducir que ésta se había producido con su consentimiento? 

En todo caso, Campos no dio ningún indicio que permitiera descartar que la fuente directa o indirecta de "su" filtración (la primera que vio la luz en un medio de comunicación) fuera el fiscal general. Campos podría haber dicho sin faltar a la verdad - pero hipócritamente - que el correo no se lo facilitó García Ortiz. Pero si, por ejemplo, se lo facilitó Sánchez Acera a quien se lo había facilitado García Ortiz, el testimonio de Campos no debilita lo más mínimo la 'potencia' probatoria de todos los indicios acumulados para concluir que fue García Ortiz la fuente última y responsable de la filtración, aunque fuera, en último extremo - como dije en esta otra entrada - porque al facilitar la copia del correo a Sánchez Acera o ¿al ministro Óscar López?, sabía o debía saber - dolo eventual - que el correo acabaría en manos de la prensa. Todo esto es especulación. Pero si a Campos el correo se lo facilitó alguien de La Moncloa ¿tenía un deber ético de proteger sus fuentes o la ética le exigía revelarlas o solo revelarlas si demostraban la inocencia de García Ortiz? Si queremos creer que Campos es un tipo decente, hemos de pensar que calló sobre sus fuentes porque éstas conducían, en último extremo, a García Ortiz. 

Todo lo cual lleva a considerar que la conclusión del voto particular, según la cual, 

La sugerencia de la sentencia mayoritaria no es más una mera sospecha, que se decanta, entre las varias opciones igualmente posibles, por la más perjudicial para el Sr. García Ortiz., y además la más artificiosa, entender que en una conversación de cuatro segundos se pudo revelar o confirmar el contenido del correo.

es desleal y falta a la verdad y a la lógica. La valoración por parte de la sentencia es respetuosa con el testimonio de los periodistas. Simplemente, "pesa" la credibilidad sobre la base de los elementos de hecho que aportan los testimonios y compara su contenido con datos de hecho objetivos obtenidos de otras fuentes como el informe de la UCO. Decir que "en una conversación de cuatro segundos" no "se pudo revelar o confirmar el contenido del correo" es verdad pero irrelevante puesto que, como indica la sentencia, el sentido de tan corta llamada no era ese, sino anunciar la continuación de los contactos por otras vías. 

Pero lo que dice el voto particular sobre el borrado de los datos y el cambio de teléfonos es todavía peor. El pobre García Ortiz estaba recibiendo amenazas en su cuenta de gmail y en lugar de, simplemente, cerrarla, o no abrirla, borra todos los datos, incluidos los relativos a un asunto oficial que había despachado a través de ella. Que usara la cuenta de gmail para despachar asuntos oficiales, a las magistradas les parece irrelevante. Ni una palabra dicen al respecto. 

.............................

Tampoco es muy respetuoso con Almudena Lastra - 'hermana, yo sí te creo' - que el voto particular diga que "la testigo... declaró su preocupación por las publicaciones contradictorias y sin veracidad que se estaban realizando durante los días 12 y 13 de marzo, y que tuvo conversaciones con el Sr. García Ortiz, con el que compartió inicialmente la opinión de que había que reaccionar frente a ellas, si bien difiriendo con él en cuanto a la forma, la testigo proponía una rueda de prensa y el FGE la publicación de una nota informativa, de cuyo contenido discrepaba la testigo". Esto suena a lo de "¿No es más cierto que usted llamó hideputa al querellante?" y el acusado responde: Yo solo le pedí por favor que dejara de echarme aceite hirviendo por la espalda". 

Roza el ridículo decir que la respuesta de García Ortiz ("eso ahora no importa") 

"lo único que revela son sus sospechas acerca de la filtración de los correos por el entorno de su superior, pero no que tuviera ninguna prueba de ello, sin que la respuesta que sostiene recibió de aquel pueda interpretarse como asentimiento por su parte"

Si te hacen una pregunta directa en la que te acusan de cometer un delito ¿no cabe esperar de alguien decente una respuesta como 'pero ¿cómo puedes pensar eso?' ¿o similar?

.....................

El voto particular dice que el borrado de su teléfono "nada aporta" a la culpabilidad pero esa afirmación contradice la lógica más elemental de la delincuencia: los delincuentes borran las huellas de sus delitos, los inocentes dejan rastro de su inocencia. García Ortiz borró las comunicaciones que mantuvo el día de autos, ergo, García Ortiz se comportó como si fuera culpable. No basta, para negar tal silogismo decir que 

"el Fiscal General del Estado ha dado una explicación plausible al borrado de datos llevada a cabo por el mismo, que aporta un elevado nivel de verosimilitud a la hipótesis probatoria contraria a la que la sentencia mayoritaria mantiene.

porque eso suena al chiste de Jaimito y el amoniaco. Las magistradas parecen decir, como Jaimito, que es "plausible" y tiene un "elevado nivel de verosimilitud" borrar dos veces todo el contenido de tu teléfono, no devolverlo (¿hubo apropiación indebida?) y hacerlo al mismo tiempo que Sánchez Acera y meses después de publicada la nota de prensa, justo cuando sabes que te van a imputar. Y que no es en absoluto sospechoso dar varias versiones sucesivas sobre los motivos que te llevaron a tal borrado (recuérdese que se empezó diciendo que venía obligado por las normas sobre protección de datos). ¿Cuántas veces ha mentido García Ortiz en todo este asunto?

...........................

El voto particular trata de "defender" la "explicación alternativa" a la de que García Ortiz filtró el correo electrónico pero no consigue hacerla volar. Por ejemplo, es ridículo que si tanta gente - dice que "veinte personas" tenían acceso al correo, ¿por qué tuvieron que sacar a Salto del partido de fútbol para conseguir los correos? ¿Por qué no pudo la propia Pilar Rodríguez, o  cualquier a de esos "12 fiscales y cuatro funcionarios" enviárselos al Fiscal General? Si el correo se filtró antes del día 13 de marzo ¿por qué no se publicó en ningún medio en algún momento entre el 2 de febrero y el 13 de marzo? 

La explicación alternativa que propone el voto particular es incapaz de contestar a ninguna de estas preguntas. Y hay una buena razón, hasta el 8 de marzo, Salto (único que tiene acceso 'eficaz' a los correos) no conoce el vínculo con Ayuso cuando la Fiscal Jefa Provincial (Pilar Rodríguez) le informó expresamente de esa relación y le pidió la denuncia visada contra González Amador, que Salto remitió. 

Una respuesta mejor es coherente con la sentencia: hasta que Miguel Ángel Rodríguez - MAR lanza el "cebo", nadie en la fiscalía ni en la prensa tenía interés alguno por saber quién había propuesto la conformidad. Era irrelevante (en el sentido que González Amador estaba siendo tratado por la fiscalía como cualquier otro presunto delincuente), de modo que nadie tenía incentivos para filtrar a la prensa el correo de 2 de febrero. Sólo cuando al Fiscal General le interesa aclarar que fue el abogado de González Amador el que tomó la iniciativa y, por tanto, que MAR mentía, aparecen los incentivos para revelar el contenido del correo electrónico de 2 de febrero, es decir, el propio 13 de marzo, cuando publica EL MUNDO su información. Estos "incentivos" explican también por qué los testimonios de los periodistas no son creíbles. 

...........................

Todavía menos razonable - parece un escrito de defensa - se muestra el voto particular en relación con el hecho de que no se abriera una investigación para determinar quién había filtrado el correo. Dice el voto que tampoco se abrió en "las otras fiscalías implicadas" (!) y que, en todo caso, "si hay que ir, se va, pero que ir pa' ná' es tontería" es decir, que "las actuaciones acometidas en tal sentido en el ámbito de los órganos de la administración de justicia en los casos en los que se producen filtraciones de distinta índole, no suelen arrojar resultado" ¿Esa es la actitud que cabe esperar del órgano público encargado de perseguir el delito cuando se ha podido cometer uno en su oficina principal? Las magistradas no pueden estar hablando en serio. Y, en fin, ¿no es eso lo que haría el propio delincuente? 

......................

Todo el esfuerzo del voto particular es, si tengo razón, inane porque la condena no depende de que efectivamente García Ortiz hubiera filtrado el correo electrónico. Como he explicado, eso sería relevante si le hubieran condenado por el delito agravado. Pero le condenaron por divulgar una información que no debía ser divulgada. Y, por tanto, por el principio de equivalencia de los resultados: aunque García Ortiz no hubiera filtrado el correo, habría sido igualmente condenado a la pena a la que ha sido condenado. 

.........................

La última parte del voto particular se dedica a negar la tipicidad de la conducta de García Ortiz. Según el voto, el tipo del 417.1 solo se cumple si se trata de "información... equiparable a la del secreto, el legislador pone ambos objetos en pie de igualdad, el secreto y las informaciones" pero esta interpretación casa mal con que el artículo no se refiera únicamente a "secretos" o a "informaciones secretas". La sentencia de 8 de febrero de 2024 no pone "en pie de igualdad, el secreto y las informaciones". Al contrario, dice que "Para que la información pueda ser calificada de "secreto" se precisa una previa calificación formal, una concreta declaración legal o administrativa que así lo establezca. En cambio, el concepto de "información que no debe ser divulgada" es más amplio e indeterminado". Y lo que exige para que pueda sancionarse penalmente lo que es, normalmente, objeto de sanción administrativa (por el régimen disciplinario de los funcionarios públicos) es que la divulgación de la información lesione, al menos potencialmente, intereses públicos o privados relevantes lo que la sentencia explica detalladamente que era el caso en los expedientes de conformidad. 

.........................

Es un buen punto afirmar que 

"La razón de que exista un vacío estatutario en relación con el Fiscal General del Estado, no puede justificar por sí sola la incriminación del citado deber, que la conducta, si la comete cualquier miembro de la Fiscalía sea una infracción administrativa, y si lo hace el FGE sea por sí mismo, sin más elementos a tener en cuenta, un ilícito penal". 

Pero es que la sentencia se ocupa largamente de explicar que tampoco puede significar la impunidad ni siquiera que proceda, en el caso de cualquier miembro de la Fiscalía, considerar que no se ha cometido el delito. Puede concluirse que se ha cometido el delito y, por aplicación del non bis in idem, que no proceda aplicar la sanción administrativa. O dicho de otra forma: que el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal considere falta muy grave la revelación de informaciones no dice nada acerca de que la revelación de informaciones no sea un delito cuando lo comete un miembro de la fiscalía. No hay "vacío estatutario" en relación con el Fiscal General del Estado y su conducta de revelación de informaciones reservadas debe enjuiciarse por sí misma. 

.......................

El argumento de fondo del voto particular es que González Amador renunció a la confidencialidad (hubo "autodivulgación") de su pretensión de alcanzar un pacto de conformidad cuando permitió a MAR que soltase el "bulo" (lo que dice respecto a que el abogado mandó el correo también al "abogado del Estado" es de aurora boreal). Pero este juicio de las dos magistradas revela muy poco respeto por la dignitas officium de la fiscalía general: ¿puede rebajarse el fiscal general a la altura del delincuente? ¿justifica la revelación de la información que no debe ser divulgada el hecho de que el presunto delincuente - el Sr. González Amador - eche un cebo a la fiscalía general y que ésta 'pique'? ¿Esa es toda la dignitas officium que tenemos derecho a esperar del fiscal general del estado? Pero, sobre todo, ¿qué hubiera dicho el Sr. González Amador si le hubieran preguntado si autorizaba al fiscal a publicar el correo de su abogado? ¿Hubiera autorizado su publicación?

González Amador autorizó la publicación del correo del fiscal. Pero es grotesco afirmar que, al hacerlo, estaba autorizando al fiscal general a divulgar el correo de su abogado si el fiscal general lo consideraba conveniente para la defensa de la "verdad", la justicia y los grandes expresos europeos. 

La Fiscalía no necesitaba "defenderse" de nada porque MAR no atacó a la fiscalía. Atacó a Álvaro García Ortiz por utilizar el puesto de fiscal general para asistir al gobierno en su lucha contra la oposición aprovechando los problemas fiscales de la pareja de una de las líderes de la oposición. Por tanto, toda la última parte del voto particular es impropia de un voto particular y se parece asombrosamente a los argumentos que, mucho antes del juicio, había desplegado el gobierno acerca de que García Ortiz sólo estaba defendiendo "a través de información veraz" "la actuación de la propia institución y de los fisales que la integran, que habían sido gravemente atacadas".

En cuanto a la lesión de bienes jurídicos ¿alguien cree que González Amador tiene alguna oportunidad de alcanzar un acuerdo de conformidad con esta fiscalía tras todo lo que ha pasado? 

..............

Actualizaciones

1. Como adelanté en esta entrada, la mejor estrategia disponible para García Ortiz ante el Constitucional es la de afirmar que "no era previsible" que el Supremo fuera a interpretar el artículo 417.1 CP como lo ha hecho. Pues bien, J & J para la Democracia sugiere lo mismo en su comunicado.

2. Creo que he sido demasiado benevolente con el voto particular. Según este hilo de X de Victor Soriano, las magistradas pueden haber falseado los hechos para adaptarlos a su objetivo de minimizar los indicios de culpabilidad de García Ortiz. Muy mal, señoras, muy mal. 

martes, 9 de diciembre de 2025

Duración de pactos parasociales con prestaciones accesorias de hacer en exclusiva y el 200 LSC: ¡los obiter dictum los carga el diablo!



Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2025. La explicación de los hechos y de los asuntos objeto del litigio es muy clara así que transcribo la sentencia extractada y hago algunos comentarios a vuelapluma después. 

1.El objeto de la presente controversia jurídica ha quedado reducido, en relación con un pacto de socios, a los límites respecto de las mayorías reforzadas para la adopción de acuerdos en junta general, y a la obligación de ciertos socios de permanencia y vinculación exclusiva con la sociedad mientras que otro socio siga teniendo dicha condición

2.Para la resolución del presente recurso de casación interpuesto por la parte demandante, debemos partir de la relación de hechos relevantes acreditados en la instancia o no discutidos o admitidos por las partes. (i)La sociedad Eyewear from Barcelona S.L. (en adelante, «Eyewear») se dedica a la fabricación y comercialización de instrumentos de óptica y equipos fotográficos, así como productos sanitarios. (ii)Trade Proservice Induauto S.L. (en lo sucesivo, «Trade») tiene como objeto social, entre otras actividades, la prestación servicios de consultoría y asesoramiento en sistemas de responsabilidad civil corporativa y recursos humanos. Uno de sus administradores solidarios es D. Juan María . (iii)Trade venía prestando asesoramiento empresarial a Eyewear. A principios de 2014 esta sociedad se vio en la necesidad de encontrar financiación para lanzar al mercado una nueva línea de productos. A tal fin, y mediante un aumento de capital en Eyewear, Trade devino titular del 15 % de las participaciones en que se divide el capital de aquélla, y el restante 85 % del capital siguió en manos de los otros socios. Además, Trade concedió un préstamo participativo por importe de 50.000 €, que ya está saldado. (iv)Al entrar Trade en el capital de Eyewear el 11 de febrero de 2014, todos los socios de ésta (los socios iniciales y Trade) celebraron un acuerdo (en adelante, el «pacto de socios») 

En dicho pacto de socios se establecen, por cuanto ahora interesa, los siguientes elementos:

- Por una parte, se refuerza la mayoría hasta, al menos, el voto favorable de participaciones que representen el 90 % del capital social, para la adopción de determinados acuerdos por la junta de socios, en lo que se denomina «resolución cualificada de la junta general» (cláusula 3.5 y anexo 3 del pacto de socios).  
- Los acuerdos sobre estas materias reservadas para los que se establece dicha mayoría reforzada incluyen, en particular, la modificación de los estatutos, la distribución de dividendos, la aprobación o modificación del plan de negocios o del presupuesto anual, o la modificación de la política salarial de los directivos.  
- Para estas materias reservadas, en el consejo de administración se requiere también el voto favorable del consejero nombrado a instancias de Trade (anexo 4, apdo. 11, del pacto de socios).  
- Por otra parte, se impuso la obligación de D. Héctor (en adelante, el Sr. Héctor ) y de D. Jesús (en lo sucesivo, el Sr. Jesús ) de permanecer vinculados a la sociedad Eyewear de forma exclusiva y desempeñar tareas ejecutivas o laborales relacionadas con la sociedad, hasta que Trade dejase de tener participación en el capital de Eyewear (cláusula 9.3 del pacto de socios).  
- En fin, por cuanto se refiere a la duración de este pacto de socios, su vigencia se determina para cada parte mientras siga ostentando, directa o indirectamente, la condición de socio de Eyewear (cláusula 10 del pacto de socios). 

En virtud de otras operaciones, en el momento de interponerse la demanda, Eyewear estaba integrada por los siguientes socios, con los porcentajes de participación que se indican: Trade (con el 36,25 %), el Sr. Héctor (con el 18,15 %), D. Carlos Miguel [en adelante, el Sr. Carlos Miguel (con el 18,15 %)], el Sr. Jesús (con el 15,34 %) y D.ª Eloisa [en lo sucesivo, la Sra. Eloisa (con el 12,11 %)].

Eyewear estaba administrada por un consejo de administración formado por el Sr. Héctor , D. Juan María y D. Anselmo .

3.El 18 de febrero de 2020 Eyewear, el Sr. Héctor , el Sr. Carlos Miguel , el Sr. Jesús y la Sra. Eloisa interpusieron demanda de juicio ordinario contra Trade, en la que solicitaban que se declarase la nulidad del pacto de socios suscrito el 11 de febrero de 2014 (junto con sus anexos 3, 4, 5, 6 y 7), con imposición de costas a la demandada. Como fundamento de su demanda, alegaban que hubo error en su consentimiento al suscribir el pacto ante el desconocimiento de las circunstancias concurrentes. Además, adujeron que el pacto de socios era nulo por contravenir la normativa de protección de consumidores y de condiciones generales de la contratación (TRLGDCU y LCGC), debido a la falta de información y al desequilibrio de las prestaciones. Además, invocaron que las cláusulas del pacto sobre mayorías reforzadas para la adopción de acuerdos en junta general y consejo de administración de Eyewear eran abusivas, pues suponían contar siempre con el voto favorable de Trade, por lo que contravenían el art. 200 LSC

Y también alegaron que el pacto de socios era nulo, al imponer al Sr. Héctor y al Sr. Jesús la obligación de permanecer vinculados a Eyewear de forma exclusiva y desempeñar tareas ejecutivas o laborales relacionadas con la sociedad, hasta que Trade dejase de ostentar participación en Eyewear. El socio Trade se opuso a la demanda y solicitó su desestimación. 

4.El Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona dictó la sentencia n.º 12/2021, de 8 de febrero, que desestimó la demanda de Eyewear, del Sr. Héctor , del Sr. Carlos Miguel , del Sr. Jesús y de la Sra. Eloisa , con imposición de costas. Como fundamento de su sentencia, el juzgado mercantil empezó por considerar que la acción de anulabilidad por error en el consentimiento estaba caducada ( art. 1301 CC). En segundo lugar, en aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo n.º 230/2019, de 11 de abril, y de la sentencia del TJUE de 14 de febrero de 2019 (asunto C-630/17), rechazó que los socios firmantes del pacto objeto del procedimiento pudieran ser considerados consumidores a los efectos del referido pacto de socios, en atención a la finalidad y naturaleza de este tipo de acuerdos. Por tanto, el TRLGDCU no resultaba de aplicación. Como tampoco era aplicable la LCGC, puesto que las cláusulas del pacto de socios no pueden ser reputadas condiciones generales en el sentido de dicha ley. Por otra parte, en cuanto al reforzamiento de las mayorías (al 90 % de los votos correspondientes a las participaciones en que se divide el capital social) para la adopción de acuerdos sobre las materias reservadas, el juzgado mercantil entendió que ello no vulnera el art. 200 LSC, y trajo a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2020, sobre los límites de los pactos parasociales (los generales del art. 1255 CC) y su contraste respecto de los límites de los estatutos sociales, para concluir en la invalidez de los pactos de sindicación permanente. En el presente caso, el juzgado mercantil consideró que la cláusula de reforzamiento de mayoría no es contraria al art. 200 LSC, ni a principios estructurales o sustanciales del ordenamiento jurídico. Antes bien, entendió que es una cláusula habitual en pactos de socios omnilaterales, como el presente, y va encaminada a dotar de mayor estabilidad a la sociedad, al reforzar el pacto para las decisiones sociales más importantes. Sin embargo, la sentencia excluyó el análisis de la cláusula del pacto de socios referida a la obligación de permanencia del Sr. Héctor y del Sr. Jesús , porque «no se cita en la demanda norma que afecte a su validez». 

5.Eyewear, el Sr. Héctor , el Sr. Carlos Miguel , el Sr. Jesús y la Sra. Eloisa recurrieron en apelación la sentencia de primera instancia. (La Audiencia confirmó la sentencia del juzgado en todo)

Y por lo que se refiere al deber de dos socios (el Sr. Héctor y el Sr. Jesús ) de permanecer vinculados a la sociedad con la realización de tareas ejecutivas y servicios para la sociedad, la audiencia provincial tampoco aprecia ilegalidad alguna, pues ello responde al carácter intuitu personæde los pactos de socios, y esta imposición de servicios equivale a la que cabe establecer mediante una prestación accesoria a todos o algunos de los socios ( arts. 86 y ss. LSC).  

El Supremo confirma la sentencia de la Audiencia. En cuanto a lo de las obligaciones accesorias de los dos socios 

Los recurrentes aducen una supuesta perpetuidad de esta obligación del Sr. Héctor y del Sr. Jesús respecto de la vinculación y desempeño de funciones ejecutivas o laborales en la sociedad Eyewear, en consideración a que la cláusula 9.3 del pacto de socios configura esta obligación hasta que Trade deje de ser socio de Eyewear. Sin embargo, los recurrentes silencian que la siguiente cláusula del pacto de socios (la cláusula 10) determina la duración de dicho pacto en unos términos muy claros: el acuerdo «permanecerá en vigor para cada parte, mientras sigan ostentando, directa o indirectamente la condición de socio de Eyewear». Por tanto, la obligación de vinculación y desempeño de funciones ejecutivas o laborales no es una obligación perpetua o indefinida temporalmente, sino que su duración está acotada a la misma vigencia del pacto parasocial con respecto a cada socio: mientras siga siendo socio. Así pues, aunque la duración limitada de la obligación no esté determinada inicialmente, sí resulta determinable (como indica la sentencia de esta sala n.º 120/2020, de 20 de febrero). En consecuencia, el día en que el Sr. Héctor o el Sr. Jesús dejen de ser socios de Eyewear se extingue su obligación de vinculación y desempeño de funciones ejecutivas o laborales en Eyewear, con independencia de que en tal momento Trade continúe aún siendo socio de Eyewear. La interpretación sistemática de estas cláusulas 9.3 y 10 del pacto de socios ( art. 1285 CC) conduce, pues, a la desestimación de este motivo

El único motivo de nulidad del pacto parasocial que puede tomarse en "serio" es el de si obligarse, como hicieron dos de los socios, a prestar sus servicios (supongo que como gestores) en exclusiva a favor de la sociedad (y supongo, también, que a cambio de una remuneración) mientras continuaran siendo socios de la sociedad Eyewear y, por tanto, indefinidamente, constituye una obligación 'opresiva' y, por lo tanto, nula. Pero antes de ocuparme de ese asunto, diré algo sobre el significado y aplicación del artículo 200 LSC (lo que traté en extenso en esta entrada del Almacén de Derecho).

.................

Dice el Supremo - sin necesidad y sin razón - 

Los recurrentes denuncian que se infringe el art. 200 LSC con el establecimiento, en el pacto de socios de una sociedad limitada, de una mayoría reforzada, consistente en el voto favorable de, al menos, el 90 % del capital social para la adopción de determinados acuerdos (referidos a específicas materias reservadas). «1. Para todos o algunos asuntos determinados, los estatutos podrán exigir un porcentaje de votos favorables superior al establecido por la ley, sin llegar a la unanimidad.» El art. 200.1 LSC es una norma imperativa, que establece la prohibición de incluir en los estatutos sociales la exigencia de unanimidad para la adopción por la junta general de todos o algunos acuerdos determinados.Como norma imperativa que es, constituye un límite a la libertad de pactos en las sociedades corporativas ( art. 28 LSC en relación con los estatutos, y también art. 1255 CC con referencia a los pactos parasociales). Ciertamente, el art. 200.1 LSC establece la prohibición de unanimidad en los estatutos sociales, pero tiene sentido que esta prohibición se aplique también en los pactos parasociales. La solución contraria supondría tolerar el fraude de ley respecto de un resultado prohibido por una norma de ius cogens( art. 6.4 CC).

Digo que lo dice sin necesidad porque es, claramente, un obiter dictum ya que la ratio decidendi es que un 90 % no es unanimidad. Y el Supremo tiene mala suerte con sus dicta en la última década y, especialmente, en el asunto de los pactos parasociales. Así que hubiera sido deseable que el ponente hubiera frenado su ímpetu de creador del derecho y se hubiera limitado a confirmar lo dicho por los tribunales de instancia.


Pero es que, además, el Supremo se equivoca fortiter. Porque el artículo 200 LSC no contiene una norma de orden público societario. Contiene una norma imperativa para la adopción de acuerdos en una corporación. Es más, el artículo 200 LSC sólo es aplicable a la sociedad limitada y si es una norma odiosa, como lo son todas las que limitan la libertad estatutaria, debería interpretarse restrictivamente y no aplicarse analógicamente a otros tipos societarios. El gobierno, al promulgar el texto refundido en 2010 no se atrevió a extender a la SA la prohibición de unanimidad. 


Y todavía más: ¿cómo puede ser de orden público societario la prohibición de unanimidad cuando es necesario el consentimiento de todos los socios para la adopción de decisiones contractuales en una sociedad colectiva o civil? ¿Cómo puede ser la prohibición de unanimidad una norma de orden público societario cuando son muchas las normas de la propia ley de sociedades de capital que exigen la unanimidad para la adopción de determinados acuerdos (p. ej., art. 347.2 LSC para la inclusión de nuevas causas de separación se requiere el consentimiento de todos los socios)? La norma del artículo 200 LSC debe entenderse como una prohibición de sustituir como regla general la adopción de acuerdos por mayoría por la regla de la unanimidad. Pero, en ningún caso, como una prohibición de exigir el consentimiento de todos los socios (o de alguno de ellos, derecho de veto) para la adopción de acuerdos determinados. 


Naturalmente, un pacto parasocial omnilateral puede incluir válidamente la exigencia del consentimiento de todos los socios para que la sociedad a la que se refiere el pacto pueda adoptar determinados acuerdos. Afirmar que eso supondría un "fraude de ley", creo, es un grave error dogmático. Porque la "unanimidad" no puede ser un "resultado prohibido" por la ley y es de cajón y está admitido por el propio Tribunal Supremo que los límites a la autonomía privada son más estrictos en los estatutos (imperatividad tipológica en la jerga de Paz-Ares) y en los pactos parasociales (imperatividad contractual). Por tanto, lo que pretende el Supremo es extender indebidamente el ámbito de aplicación de una norma odiosa más allá de lo que permite su tenor literal (que se refiere, claramente, a los estatutos sociales).


Si los pactos parasociales omnilaterales son sociedades internas - que Miquel tiene razón en que no lo son en el sentido de que no constituyen un contrato independiente o separado del contrato de sociedad al que se refieren - los límites imperativos al contenido de sus pactos son los que se aplican a las sociedades de personas, a la sociedad civil y colectiva (art. 1665 ss CC y art. 116 ss C de C). Y estos límites son solo los de la prohibición de la usura - pactos leoninos - y poco más. 


El artículo 200 LSC es una "oportunidad" extraordinaria para construir adecuadamente la relación entre "sociedad" y "corporación" en la SA y en la SL. La prohibición de unanimidad es, repito, una regla corporativa. La regla de la mayoría es una regla de la esencia de la corporación (porque, como decía Locke, si los acuerdos del órgano asambleario de la corporación hubieran de tomarse por todos sus miembros, no habría organización, es decir, esas decisiones no serían "actos grupales" sino meros "actos conjuntos" de los socios en la distinción que hacen los sociólogos de la acción colectiva). Las SA y las SL son corporaciones societarias. Las relaciones entre los miembros (accionistas-socios) están reguladas por normas organizativo-corporativas como la adopción de acuerdos por mayoría, pero también por reglas contractuales como la relativa a las aportaciones o al reparto de los beneficios porque al celebrar un contrato de sociedad anónima o limitada (art. 19 LSC), los socios "se obligan a poner en común" (art. 1665 CC), de modo que a la SA o a la SL no dejan de aplicársele in totum el derecho del contrato de sociedad (aunque se apliquen prioritariamente las reglas corporativas). Y los socios, todos de acuerdo, pueden incluir, a su gusto, en su "contrato de sociedad anónima", reglas contractuales que deroguen las reglas corporativas. Eso sí, como reglas contractuales, sólo con el consentimiento de todos los socios. Eso se traduce en que, en el ámbito de las sociedades de capital y en lo que a las relaciones internas se refiere, en caso de conflicto entre las reglas corporativas (legales) y las reglas contractuales (pactadas por todos los socios) éstas últimas prevalecen. Si los socios deciden derogar el artículo 200 LSC lo pueden hacer, pero sólo mediante un pacto contractual entre todos los socios. Por eso he propuesto interpretar el pacto correspondiente en el sentido de que los socios deciden que, para que determinados acuerdos sociales sean eficaces, sea necesario, además de que sea adoptado por las mayorías legales o estatutarias correspondientes, como una conditio iuris de la eficacia del acuerdo, que den su consentimiento (o autorización) todos los socios: ¿por qué no habrían de poder pactar tal cosa los socios de una SL? 

En otros términos: si nadie duda de que los socios de una sociedad colectiva o civil pueden "corporativizar" sus relaciones internas, esto es, dotar a la SRC o a la SC de una estructura de gobierno corporativa, con órganos - consejo de administración, junta de socios que adopte acuerdos sociales por mayoría - y posibilidad de adoptar estatutos que se modifiquen por mayoría etc (v., por ejemplo, la Agrupación de Interés Económico), ¿por qué no van a poder los socios de una SA o SL contractualizar las relaciones internas? ¿Por qué no van a poder combinar los socios de una SA o SL reglas corporativas y reglas contractuales (societarias)? ¿Qué interés de terceros justifica restringir la autonomía privada? Recuérdese que la autonomía privada, es decir, la capacidad de los particulares para autorregular sus relaciones forma parte del contenido esencial del derecho general de libertad del artículo 10.1 CE. Normas jurídicas que limiten este derecho sin justificación infringirían ese precepto constitucional. 

................

Pasemos ahora a la cuestión "seria": ¿es opresiva la obligación incluida en el pacto parasocial sobre los dos socios de prestar sus servicios en exclusiva a la sociedad en tanto permanecieran como socios?  v., Iribarren, que comenta una sentencia de la Cassation y Alfaro, que comento el trabajo de Paz-Ares sobre esta cuestión. 


A mi juicio, las tres instancias resolvieron correctamente el litigio. La cláusula que obligaba a dos de los socios a prestar sus servicios a la sociedad en exclusiva mientras continuaran siendo socios no es opresiva aunque, en general, lo sea. La cuestión es especialmente relevante en este caso porque, si afirmáramos que la cláusula del pacto es nula por contraria al orden público (1255 CC), habría que entender, probablemente, que todo el pacto parasocial es nulo ya que es de suma importancia, en la voluntad hipotética de las partes, la continuidad de esos dos socios al frente de la gestión de la empresa. El socio Trade - que no se dedica al negocio de las gafas - invirtió en la compañía porque esos dos otros socios llevaban el negocio. Si éstos podían abandonar sus puestos libremente e incluso abrir una firma competidora, lógicamente, no habría invertido. 


Pero, como bien señala el Supremo (y había sugerido la Audiencia), lo que hace el pacto parasocial es regular las consecuencias del incumplimiento de una prestación accesoria. Y si la regulación parasocial podía estar incluida en los estatutos sociales en virtud del artículo 87 LSC en relación con los artículos 346 y 350 LSC (separación y exclusión de socios), su conformidad con el artículo 1255 CC está fuera de toda duda. En efecto, la regulación estatutaria de la prestación accesoria podría establecer que si los socios obligados incumplen o terminan unilateralmente su relación con la compañía (porque nemo ad factum cogi potest), serán excluidos, esto es, deberán terminar, también, su relación con la compañía como socios. Y, simétricamente, que si la sociedad modifica o extingue su relación de gestión con ellos, podrán separarse. 


En definitiva, la cláusula no impone una obligación opresiva sobre los socios porque los socios pueden librarse de la obligación. Lo único que hace la cláusula es que les obliga - si los demás socios quieren - a dejar de ser socios, esto es, a ser excluidos de la sociedad. En esas condiciones, puede descartarse su contrariedad al orden público. 

Archivo del blog