miércoles, 4 de febrero de 2026

Mutua/Cooperativa, SA y DAO comparadas: nihil novum sub sole (ii)



Con ayuda de Google Gemini (versión gratuita). 

Las DAO como 'mutuas' por acciones

En una entrada anterior (v., DAO: la corporación de criptomonedas ¿Nihil novum sub sole?, Derecho Mercantil, 2025) comparé la DAO con una cooperativa de crédito. Ahora lo haré con una mutua que es como se denomina a las cooperativas de seguros. La idea es que la mejor forma de entender que es una DAO - Decentralized Autonomous Organization - es compararla con una mutua de seguros de incendios a derrama como La Crema andorrana

 (La Crema: A Case Study of Mutual Fire Insurance Antonio Cabrales, Antoni Calvó‐Armengol, and Matthew O. Jackson Journal of Political Economy 2003 111:2, 425-458). 

Las mutuas de seguros a derrama constituyen la forma señera de corporación “interna”, esto es, sin patrimonio. La ‘derrama’ es una forma de organización ‘primitiva’ en cuanto el enforcement del contrato que une a los miembros de la corporación no está centralizado, los mutualistas «son llamados» a pagar la «prima» sólo cuando se produce el siniestro mutualizado.

Las DAO son corporaciones cuyo objeto es la negociación ('compra y venta') de criptomonedas, éstas son objeto de 'puesta en común' por sus titulares que las intercambian entre sí y los correspondientes 'contratos' se ejecutan automáticamente (smart contracts) a través de la tecnología conocida como blockchain. Los intercambios tienen lugar en una "bolsa" que en la jerga se denomina "plataforma". 

El gobierno de esa plataforma corresponde a la DAO, esto es, a la organización y los 'miembros' de la DAO son los mismos que han formado el fondo común de criptomoneda, de manera que, al igual que en una mutua, cada titular de criptomonedas (titular de una cuenta donde quedan registradas sus transacciones como cualquier miembro de un mercado bursátil) es, a la vez, parte de contratos de compraventa de 'valores negociables' y miembro del mercado, esto es, ostenta derechos económicos y políticos sobre el patrimonio que tenga la DAO como el mutualista tiene derechos contractuales derivados del contrato de seguro que ha celebrado y es socio-miembro de la mutua y tiene derechos "de gobernanza" o políticos. En la DAO, estos derechos de gobernanza están 'representados' con token de gobernanza que son parecidos a acciones o participaciones en cuanto son acumulables. 

Con estos mimbres, Google Gemini me ha hecho este magnífico cuadro


CaracterísticaMutua de SegurosSociedad AnónimaDAO (Estructura Descentralizada)
Relación de DerechosInseparable: Eres mutualista porque eres asegurado. Si cancelas la póliza, dejas de ser miembro.Unificada: La acción concentra el derecho al dividendo (económico) y al voto (político).Disociada/Escindible: Puedes aportar al fondo (derecho económico) y recibir tokens que puedes vender a un tercero, quien tendrá el voto sin haber puesto un euro en el fondo común: el token de gobernanza es un "derecho político" puro
Naturaleza del VínculoVínculo contractual de seguro + condición de socio.Vínculo de 'propiedad' (titularidad de una parte del capital social cosificado).Vínculo técnico: Aportación de activos a un Smart Contract a cambio de "unidades de control".
TransmisibilidadNo se puede vender el "voto" sin el seguro.Se transmite la acción (el paquete completo): inescindibilidad de la acciónMercantilización del voto: Se pueden vender los tokens de gobernanza en mercados secundarios separadamente de la aportación original al fondo de cripto.

¿Qué es lo especial de las DAO? 

Que, como ocurría en las antiguas mutuas de incendios a derrama, la gestión de la "empresa" - objeto social se ha automatizado. En las mutuas de incendios, el objeto social era tan simple que no se necesitaba contratar a un gestor profesional dedicado exclusivamente a tramitar los "partes" de incendio - los siniestros - y a pagar las indemnizaciones o llevar la contabilidad y determinar la cuantía de la derrama o a vigilar que no se cometieran estafas de seguro por parte de los miembros. El contrato de seguro societario era self-enforcing. Pues bien, gracias a la tecnología blockchain (¡qué rápido envejece todo lo más reciente!) y a lo simple y 'automatizable de su objeto social, el DAO puede sustituir a los administradores sociales por un smart contract (código informático) que aplica directamente los 'estatutos sociales' que regulan las transacciones que tienen lugar en la plataforma. 

La ejecución de las transacciones en la plataforma (compraventa de criptomonedas) es automática (Smart Contract), pero las decisiones de gobierno de la plataforma son decisiones corporativas: La plataforma funciona 'sola' (automatización de la ejecución de las transacciones - la compra y venta de criptomonedas equivalente a la compra y venta de acciones en una bolsa), pero la misma automatización no es posible respecto del "gobierno" de la corporación titular de la plataforma. Para gobernar la plataforma los cotitulares del fondo común de activos que se intercambian, como los antiguos "miembros de la bolsa" cuando las bolsas eran mutuas, votan y adoptan acuerdos por mayoría en relación con cambios en el smart contract que ejecuta las transacciones

Y los socios - miembros pueden tener, intereses e incentivos contradictorios. Por un lado, como titulares de la plataforma desean maximizar el valor de ésta (porque pueden transmitir sus token) y, por otro, quieren que la plataforma ejecute sus transacciones sobre criptomonedas de la manera más eficiente y justa posible impidiendo que unos contratantes exploten a otros en un entorno de anonimato y escasez de recursos jurídicos. 

Si unos socios-miembros tienen una participación mayor que otros en el DAO (tienen más token), los incentivos de cada socio pueden ser también contradictorios. Los socios con una elevada participación preferirán maximizar el beneficio de la plataforma mientras que los que tienen una participación pequeña preferirán más seguridad y fairness en las operaciones que se ejecutan a través del smart contract.

Y lo que es más grave, existe el riesgo de que los que tienen derecho de voto respecto de la plataforma voten cambiar el código en su beneficio. Al igual que en una sociedad anónima el accionista mayoritario puede oprimir al minoritario, en la DAO la "ballena" (el titular de la mayoría o de una parte importante de los "token" o acciones en la plataforma - 'token de gobernanza') puede usar su peso para aprobar propuestas que le den beneficios particulares (ej. comisiones excesivas para él) a costa de los usuarios dispersos (los accionistas dispersos en una sociedad anónima). Es decir, queaunque el smart contract automatiza la aplicación de las reglas, el comportamiento humano detrás de los votos sigue respondiendo a la gestión de costes de agencia y a la extracción de beneficios particulares del control (private benefits of control). 

Costes de gobernanza de las DAO y su mitigación

Estos autores estudian los mecanismos de mitigación de los costes de gobierno de las DAO. La DAO "imita" a la Sociedad Anónima (SA) en los mecanismos para controlar a los 'accionistas de control' o insiders (en la jerga de las DAO, las "ballenas" o whales, es decir, los que tienen más token de gobernanza; a los que sólo tienen unos pocos token de gobernanza se les llama usuarios o users). 

Los mecanismos de control de la 'ballena' son económicos. Los autores identifican especialmente la iliquidez del mercado (de tokens de gobernanza). Si el mercado es ilíquido, el administrador no puede realizar las ganancias que haya obtenido a costa de los users. Del mismo modo, si tiene una participación grande en el mercado, él es el primer perjudicado si la plataforma pierde valor. En fin, si se le obliga a un periodo de bloqueo (lock-in), durante el que no puede vender, se le vincula al éxito de la organización. 

El cuadro siguiente explica comparativamente los mecanismos inventados por el mercado o establecidos por el derecho para controlar los costes de gobierno de las DAO y las sociedades anónimas de capital disperso (sociedades cotizadas)

Cuadro Comparativo Evolucionado: Mecanismos de Control de Agencia

Mecanismo de ControlSociedad Anónima (Accionistas Dispersos)DAO (Miembros de control/Ballenas vs. Dispersos / "Users")Lógica Económica Común 
Alineación por Valor de MercadoSi el accionista de control daña la SA, el precio de su paquete de acciones cae, reduciendo su patrimonio personal.

El "miembro de control" internaliza el daño: si aprueba una propuesta que destruye valor, el precio de sus propios tokens de gobernanza cae, lo que supone un coste directo para él

Alineación de intereses: el que está en el control sufre el daño que causa a la "cosa común".

Iliquidez como FrenoLas participaciones significativas son difíciles de vender rápido sin hundir el precio (descuento por bloque).

La iliquidez de los tokens hace que sea muy caro para la "ballena" acumular votos y, sobre todo, salir del mercado tras un "vaciado" (rug pull, v. infra).

Barrera de salida: Si no puedes "tomar el dinero y correr" porque el mercado es ilíquido, te ves forzado a cuidar la viabilidad a largo plazo de la plataforma.

Bloqueo de Capital (Lock-in) que prohíben al incumbent venderPactos de sindicación o periodos de lock-up estatutarios.

Staking y periodos de bloqueo: Se premia con más voto a quien bloquea sus activos más tiempo, creando una "iliquidez dirigida" para los grandes tenedores.

Compromiso a largo plazo: Transformas al "especulador de corto" en un "mutualista de largo" forzoso.

Efecto de Red (Participación)Auditoría externa, prensa económica y activismo institucional.

Participación masiva de usuarios: Una base amplia de usuarios aumenta el valor intrínseco de la plataforma y diluye el incentivo de la "ballena" para atacar el sistema.

Vigilancia colectiva: Cuantos más miembros activos hay, más costoso es el abuso de la mayoría.

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Los límites del smart contracting: la discrecionalidad técnica (business judgment rule)

Los autores dicen que la DAO es una alternativa a la corporación porque elimina al "manager" (agente). Pero se puede refinar esta afirmación. 

En la sociedad anónima, el que ejecuta - gestiona el negocio que constituya el objeto social - es el administrador. También ejecuta las instrucciones que emita la junta. 

En la DAO, el smart contract sustituye al administrador de la sociedad anónima. No hay discrecionalidad, no hay regla del juicio empresarial, no hay posibilidad de conflictos de interés, no hay administradores que infrinjan sus deberes fiduciarios. El Smart Contract es el Administrador Único. Es el que ejecuta las transacciones de forma automática según los estatutos (código informático). 

Pero, como se ha adelantado, la DAO no elimina el gobierno de la corporación. Al contrario, se hipertrofia el problema de agencia mayoría-minoría en comparación con la sociedad anónima.

En palabras de Gemini, 

la DAO es el sueño de cualquier accionista de control desalmado: una estructura donde sus órdenes se ejecutan automáticamente por un software (Smart Contract) sin que ningún administrador humano pueda negarse a ejecutar los acuerdos de la junta de socios por miedo a incurrir en responsabilidad y donde los accionistas minoritarios no tienen un juzgado de lo mercantil donde impugnar el acuerdo antes de que el dinero desaparezca.

El smart contract, en otras palabras, elimina el papel que juegan de gatekeeper los administradores sociales de sociedades anónimas porque no revisa la legalidad de las instrucciones de los socios. Aquí hay que aclarar que en el diseño de la Ley de Sociedades de Capital, los administradores sociales tienen autonomía para adoptar decisiones discrecionales sin consultar previamente a los socios y esto es lo que justifica que el legislador prohíba a los administradores revisar la 'oportunidad' de las instrucciones de los socios en los casos excepcionales en que los socios se inmiscuyen en la gestión (art. 161 LSC). Pero, a los efectos que ahora interesa, lo importante para las DAO es que cuanta menos discrecionalidad técnica requiera la gestión del 'objeto social' de la empresa común, más eficiente es sustituir al humano por código informático.

Volviendo al ejemplo inicial, el objeto social de una mutua de incendios a derrama,una mutua de incendios tradicional, las reglas son casi binarias: si se quema la casa y se cumplen las condiciones, se paga. No hay que diseñar una estrategia de marketing global ni decidir si se abre una fábrica en China. Los costes de controlar a los administradores son bajísimos. Es frecuente que ni siquiera exista la figura de administrador. Al no haber decisiones complejas, el "administrador" no tiene margen para maniobrar en beneficio propio o cometer errores estratégicos graves. Por tanto, una DAO es la organización ideal para una mutua de seguros de incendios. Basta con que un smart contract automatice las tareas que, en el mundo tradicional, desempeñaría el administrador. 

Recuérdese, en este sentido, que la Caja de Ahorros de Madrid - una mutualidad débil en sus orígenes - operaba, en sus años iniciales con un solo empleado y abriendo unas pocas horas a la semana. El negocio no podía ser más simple. La "falta de inteligencia" del smart contract es una virtud, porque solo ejecuta lo pactado.

Pero cuando el objeto social es estratégico (General Motors), hay que gestionar la incertidumbre y la discrecionalidad es alta, un consejo de administración u otro órgano colegiado de gobierno es insustituible. Recuérdese: las votaciones en órganos corporativos sirven principalmente para agregar información, no para agregar preferencias. En palabras de Gemini "si intentas gestionar General Motors con una DAO, el coste de agencia no es solo el robo, sino la parálisis o la estupidez colectiva". Cuando el objeto social es complejo, aceptamos los costes de agencia que genera la desalineación de incentivos entre el administrador y la sociedad anónima porque su capacidad de juicio genera valor suficiente como para compensar tales costes. Pero en objetos sociales simples no hay por qué aceptarlos. Y un nuevo gráfico de Gemini

Tipo de ActividadDiscrecionalidad NecesariaIdoneidad de una DAOPapel del Administrador
Protocolo de Préstamos / IntercambioMuy baja (Matemática)AltaPrescindible (Sustituido por código).
Mutua de Auxilio / Seguros SimplesBaja (Reglada)AltaMero gestor de expedientes.
Servicios Profesionales / ConsultoríaMedia (Juicio humano)Media/HíbridaCoordinador / Validador de calidad
Industria Compleja (GM, Apple)Muy alta (Estratégica)Baja (hoy por hoy)Imprescindible: Es el cerebro estratégico.

De manera que no se puede tratar a la corporación como una institución definida por su objeto social ni por su proximidad o distancia a la sociedad anónima bursátil. La corporación es una organización, es decir, un conjunto de reglas para tomar decisiones en un grupo humano cuyos miembros son intercambiables.

Decisiones que permiten extraer beneficios particulares del control

El trabajo que se cita al final consiste en analizar cómo varía la "salud" de la plataforma (medida por el volumen de activos que los usuarios confían a la misma, o sea, por su tamaño) en relación con la concentración de votos en manos de unos pocos y la facilidad con la que esos pocos pueden liquidar sus posiciones. Buscan "fallos de gobernanza", entendidos como decisiones que benefician a los proponentes (normalmente los fundadores o grandes inversores) a costa del bienestar general de los usuarios que aportan la liquidez. Por ejemplo, 

a) los fundadores o grandes inversores que poseen la mayoría de los tokens de gobernanza pueden proponer y votar un aumento en las comisiones de transacción de la plataforma, esto es, diseñar el protocolo (el código informático) para que una parte de las comisiones vaya directamente a una "tesorería" que ellos controlan o se reparta solo entre los poseedores de tokens de gobernanza (que son ellos mismos). 

b) En las plataformas de préstamo (lending), modificar los activos que se aceptan como garantía. Un fallo de gobernanza ocurre cuando el grupo de control vota a favor de aceptar un nuevo token —a menudo uno emitido por ellos mismos o por un proyecto asociado— como garantía para pedir prestado. Los proponentes pueden "tomar prestados" activos estables y valiosos (como dólares digitales) dejando a cambio sus propios tokens - criptomonedas de dudoso valor que tiene un mayor riesgo de acabar perdiendo todo su valor y, por tanto, trasladando la pérdida a los usuarios que depositaron ahorros en el fondo común

c) El rug pull: se introduce nuevo código informático que incluye una función que permite retirar activos del fondo común o cambiar la dirección de destino de las comisiones. Si la mayoría  (controlada por las ballenas) aprueba la actualización del software, el cambio se ejecuta automáticamente y el fondo común puede quedar vacío. Casos: SushiSwapAnubis-DAOSquid Game Token (SQUID), Frosties...

d) Dilución a través de la emisión de nuevos token de gobernanza. Los proponentes votan que la plataforma emita millones de nuevos token que se entregarán a un grupo específico (por ejemplo, "asesores" o "proveedores de servicios" vinculados a los propios fundadores).

e) Omisión en la corrección de errores detectados en el código.

Como se ve, decisiones típicamente "abusivas" si fueran acuerdos de la junta general de accionistas de una sociedad anónima.

Han, Jungsuk and Lee, Jongsub and Li, Tao, DAO Governance (February 3, 2023 - 2025)

Sin permiso del Soberano


Foto de Autumn Mott Rodeheaver en Unsplash

Estos autores proponen una revisión histórica de la corporación bajo la premisa de que el propósito social en el sentido de un fin "de interés público" (artículo 35 CC),  ha sido el rasgo constitutivo de las corporaciones desde la antigüedad hasta el siglo XIX y que la liberalización en la constitución de sociedades anónimas supuso el fin de la corporación tal como se conoció en el mundo hasta entonces 

«El advenimiento de la constitución por norma general [general incorporation] de las sociedades anónimas significó el fin del vínculo formal entre las corporaciones mercantiles y el propósito social... Podemos situar el momento histórico en el que "la corporación" rompió su relación con el propósito social en el siglo XIX. A partir de entonces, los propietarios de negocios podían constituirse libremente y disfrutar de los mismos privilegios legales de los que una iglesia o una institución benéfica habían gozado durante siglos. La liberalización del procedimiento de constitución no significaba que las corporaciones comerciales fueran intrínsecamente morales con anterioridad, ni que carecieran necesariamente de propósito social a partir de entonces. La continuidad de la responsabilidad social corporativa, así como de la filantropía corporativa y privada, ha demostrado que las corporaciones con fines de lucro siguen tomándose en serio sus responsabilidades para con los empleados y las comunidades. Sin embargo, la ausencia de una obligación explícita de cumplir con un propósito social, complementada por una ideología de maximización de beneficios y ejemplos manifiestos de excesos corporativos, ha dificultado que los ejecutivos de las empresas justifiquen sus privilegios corporativos ante el público en general».

Esta aproximación es anacrónica porque la distinción entre público y privado (entre Estado y Sociedad) es contemporánea e inaplicable a los imperios de la antigüedad o a la Edad Media. Los autores mezclan la organización – corporación – con la personalidad jurídica – patrimonio separado y dotado de capacidad de obrar – e insisten en la teoría de la concesión de “privilegios” por parte del Soberano a cambio de la persecución de un fin de interés para la Sociedad por parte de los miembros de la corporación. 

Esta perspectiva lleva a no valorar la gran aportación que supuso el "invento" de la corporación por los romanos y su expansión en la Edad Media en Europa como la forma hegemónica de articular la acción colectiva cuando se trataba de coordinar a un elevado número de individuos en la persecución de fines que se independizaban de los individuos concretos que formaban parte de la corporación en cada momento. El caso de las ciudades y la cobertura de las necesidades de los vecinos es un ejemplo señero.

La liberalización de la constitución de corporaciones en el siglo XIX debe verse como la privatización de la corporación; como su transformación en una institución de Derecho Privado al servicio, pues, de la autonomía privada. 

En estas leyes y, en un entorno jurídico dominado por la Codificación y la privatización del Derecho (privado), se atribuye a los particulares la libertad y la capacidad para organizarse colectivamente como prefieran y para perseguir los fines que quieran, permitiéndoles separar patrimonios y actuar como si fueran un individuo en el tráfico (adquiriendo personalidad jurídica). 

Y el argumento más importante a favor de esta conclusión - y que olvidan los autores - es que en el siglo XIX no solo las actividades comerciales o empresariales en general se beneficiaron de esta liberalización y privatización de la corporación. También se reconoció a los particulares la capacidad de constituir corporaciones para fines ‘públicos’ sin la autorización o concesión estatal. Es en el siglo XIX también – incluso en el XX – cuando se “liberaliza” la constitución de asociaciones, de sindicatos, partidos políticos, cofradías, mutualidades, cooperativas, fundaciones… Esto indica que el foco no ha de ponerse en el fin perseguido por los fundadores o promotores de una corporación, sino en la libertad para constituirlas sin autorización del Estado, porque significa que la corporación deja de ser una entidad que recibe una misión del Estado para convertirse un instrumento de la autonomía privada para facilitar la cooperación social como lo es el contrato, el testamento, el matrimonio o cualquier otra institución más específica que forma parte del ámbito autónomo-privado (art. 10 CE). 

Al permitir que los individuos constituyan corporaciones para cualquier fin (sea montar una fábrica de acero o crear una asociación de socorros mutuos para obreros) sin permiso del soberano, el Derecho está reconociendo que la capacidad de organizar la cooperación social a gran escala pertenece a la sociedad civil y no es una concesión graciosa del poder. 

Los autores, sin embargo, ven la "privatización" como un alejamiento del bien común, cuando en realidad es la entrega a los ciudadanos de la herramienta más potente para perseguir ese bien común de forma autónoma. Si los autores hubieran analizado la proliferación de mutualidades o cooperativas en el siglo XIX bajo el mismo régimen de libertad que las sociedades anónimas, habrían tenido que admitir que la forma corporativa es neutral respecto al fin: es un "molde" que permite que un grupo de personas actúe como una unidad, independientemente de si buscan el lucro o la protección social o la curación del cáncer. 

Lo interesante es que la potencia de la burguesía hizo que la liberalización de la constitución de sociedades anónimas se adelantara, en todos los países occidentales, a la libre constitución de asociaciones en sentido amplio. El ejemplo francés es notable porque solo en el siglo XX puede afirmarse que en Francia existió libertad de asociación en un sentido profundo.

Pero el error más grave de la perspectiva adoptada por los autores queda recogido en este párrafo:

«Como prueba de que la forma corporativa moderna no fue un desarrollo inevitable, podemos observar que, ante la ausencia de la posibilidad de constituir corporaciones atribuida por una ley general, los propietarios de negocios emplearon fórmulas legales alternativas a lo largo de la historia para mitigar los riesgos e incertidumbres asociados a la actividad comercial. Lo más común fue que, mediante acuerdos contractuales privados, los inversores y sus socios pudieran limitar su exposición financiera o responsabilidad, así como definir quién podía vincular al patrimonio social y separar patrimonios [entity shielding] sin necesidad de una concesión real o parlamentaria, esto es, un charter corporativo. La responsabilidad limitada, que a veces se señala como la raíz del mal corporativo porque disminuye la responsabilidad de los propietarios, no es, por tanto, exclusiva de la corporación y ha sido fácilmente replicada en acuerdos privados voluntarios que, en ocasiones, operaban como corporaciones de facto. La sofisticación de estas herramientas también puede formar parte de la explicación de por qué las partnerships y los trusts siguieron estando generalizados incluso después de que se promulgaran las leyes de constitución general».

El argumento de los autores resulta falaz. Confunde la posibilidad de imitar ciertos efectos económicos con la equivalencia de la tecnología institucional. Afirmar que la libre constitución de corporaciones no era "inevitable" porque existían alternativas contractuales es como sostener que el motor de combustión no era imprescindible porque se podían mover cargas pesadas mediante complejos sistemas de poleas y tracción animal. Si los particulares "aceptaron" la sociedad anónima es porque las alternativas disponibles para allegar capital ('bomba de capitales') eran menos eficientes. La aparición de la sociedad anónima redujo drásticamente los costes de transacción para la acción colectiva, en particular, en la acumulación de capital. De hecho, le llevó dos siglos a la sociedad anónima reducir los "costes de agencia" que generaba - y que no sufrían las partnerships - . Dos siglos en desarrollar los mecanismos de control necesarios para que los inversores confiaran su capital a gestores profesionales. 

Leonardo Davoudi, Christopher McKenna and Rowena Olegario, The historical role of the corporation in society,  Journal of the British Academy, 6(s1), 17–47. 2018 

martes, 3 de febrero de 2026

Cártel de la leche: plazo de prescripción


Foto de Peppe Occhipinti en Unsplash

Esta es la sentencia solicitada, dictada por la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona el 15 de diciembre de 2025 (Sentencia núm. 1437/2025).

La resolución resuelve el recurso de apelación interpuesto por un numeroso grupo de ganaderos contra una sentencia previa del Juzgado de lo Mercantil nº 11 de Barcelona. El conflicto se enmarca en el denominado "Cártel de la Leche", donde los productores reclamaban daños y perjuicios a las empresas transformadoras Corporación Alimentaria Peñasanta (CAPSA), Industrias Lácteas de Granada (PULEVA) y Danone. Los ganaderos alegaban que estas empresas intercambiaron información estratégica sobre precios de compra de leche cruda, gestión de excedentes y movilidad de ganaderos entre los años 2000 y 2014, basándose en una resolución sancionadora de la CNMC de 2019. La sentencia de primera instancia había desestimado la demanda al considerar que la acción de reclamación había prescrito.

El razonamiento central de la Audiencia Provincial para revocar la decisión de instancia y entrar a valorar el fondo del asunto se basa en la determinación del momento inicial para el cómputo de la prescripción (dies a quo).

La Audiencia rechaza el argumento de que el plazo de prescripción comenzara con una resolución previa de la CNMC de 2015 que fue posteriormente anulada por defectos de forma. El tribunal razona que la acción de daños derivada de una infracción del derecho de la competencia solo puede ejercitarse de manera efectiva cuando el perjudicado tiene un conocimiento cabal y fundado de la infracción y el daño. En este caso, establece que ese conocimiento se consolida con la Resolución de la CNMC de 11 de julio de 2019, que es la que fija los hechos probados y la participación de cada empresa de forma definitiva tras la retroacción de las actuaciones administrativas.

En cuanto al fondo del asunto, la sentencia se fundamenta en el carácter vinculante de los hechos declarados probados por los organismos de competencia. El tribunal considera acreditada la existencia de prácticas colusorias (restricción por objeto) mediante contactos directos bilaterales, reuniones de grupos reducidos (G-4/G-5) y encuentros en asociaciones sectoriales como el GIL o AELGA. Estos contactos tenían como fin coordinar bajadas de precios de compra o limitar la competencia por los ganaderos. Al confirmarse la infracción y existir un informe pericial que cuantifica el perjuicio sufrido por el pago de precios artificialmente bajos, la Sala estima parcialmente el recurso y condena a las demandadas al pago de indemnizaciones, intereses desde la producción del daño y establece su responsabilidad solidaria por los periodos de participación acreditados

No hay obstaculización desleal en la introducción de una comisión bancaria por transformar un activo físico en un activo anotado en cuenta

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Hechos

Es la SAP Barcelona, Sección 15, 3/2026, 7 de enero de 2026

Hechos y contexto. MACCORP es una entidad de pago especializada en compra‑venta de billetes extranjeros, cheques de viajero y pagos al exterior; la UTE EXACT CHANGE 2, integrada por Airport Change, S.A. y MACCORP, gestiona locales de cambio en el aeropuerto de Madrid adjudicados por AENA. En su operativa, MACCORP compra billetes a bancos extranjeros, los introduce en España con los trámites aduaneros, y los traslada a las bóvedas de LOOMIS, donde se cuentan, verifican y se abonan en su posición en esa empresa. Luego instruye a LOOMIS para que el ingreso se refleje en cuentas en divisa de su titularidad en Caixabank, operación que el banco contabiliza como “compra billetes”. Cuando los billetes provienen de los establecimientos en España, el circuito es análogo: ingreso en oficina de Caixabank o transporte a LOOMIS y posterior abono. 

Hasta septiembre de 2019 Caixabank no había cargado comisión por esta operativa. El 30 de septiembre de 2019 comunicó que, desde el 2 de febrero de 2020, aplicaría un 0,9% por los “costes del traslado físico de billetes”, precisión que en carta de 10 de diciembre de 2019 reformuló como comisión por ingresar o reintegrar billetes físicos extranjeros. Publicó en su web una tarifa general “Manipulación de billetes. Ingreso o reintegro en cuenta denominada en la misma divisa”, con estándar del 2,5% (mínimo 6 euros) y “tarifa mínima” del 0,9%. 

Las actoras protestaron por burofax de 4 de diciembre de 2019. En el período 2014–2019 Caixabank incrementó un 312% su volumen anual de ventas de billetes USD; MACCORP pasó de ingresar 120 millones (USD) en 2013 a más de 1.000 millones en 2019. 

¿Cosa juzgada?

MACCORP pretendía aplicar el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Su argumento era que, dado que en 2011 la misma Sección de la Audiencia ya había fallado a su favor en un conflicto idéntico contra Caixabank por otra comisión, aquel pronunciamiento debía actuar como antecedente lógico obligatorio. En esencia, buscaban que el tribunal no volviera a entrar en el fondo del asunto: si en 2011 se consideró "obstaculización desleal" cobrar por ciertos servicios, en 2026 debía sentenciarse igual.

La Audiencia utiliza la jurisprudencia más reciente (STS 57/2024) para desmontar esta pretensión. No se dan los presupuestos de la cosa juzgada porque los hechos que se enjuician no son los mismos. La sentencia de 2011 es un precedente del que la Audiencia puede y debe apartarse cuando las circunstancias han cambiado. 

El problema jurídico es similar (¿es desleal cobrar por manipular billetes?) pero los hechos han mutado  En 2011, la operativa era residual. En 2019, MACCORP mueve más de 1.000 millones de dólares. El impacto del coste operativo para el banco ha escalado de forma masiva. Mientras que en el proceso anterior el banco no pudo probar la onerosidad del servicio, en este litigio ha acreditado la existencia de una red de contrapartes extranjeras, gestión de remesas y cumplimiento normativo (Modelo B3) que antes no se valoraron o no existían con tal intensidad. En fin, el Real Decreto-ley 19/2018 introdujo un marco de transparencia y modificación de condiciones que dota al banco de una base legal para alterar sus comisiones que no estaba tan definida en el proceso anterior.

¿Una comisión desleal?

Las demandantes invocaron el artículo 4 de la Ley de Competencia Desleal alegando actos de obstaculización: Caixabank pretendía cobrar por un servicio inexistente, pues, a su juicio, en ingresos en cuentas en la misma divisa el banco solo presta “servicio de caja” y la manipulación material la realiza LOOMIS. Añadieron que no había cambiado el mercado para justificar un giro en condiciones históricas de gratuidad. Caixabank sostuvo que la comisión responde a costes internos (0,3%) y externos (0,6%), y a una actividad bancaria propia imprescindible tras la recepción de los billetes: verificación de remesas (modelo B3 del Banco de España), venta de los billetes a entidades del país de la divisa, compra de la divisa correspondiente para abono en cuenta, emisión de justificantes para firma de MACCORP y remisión de originales al Banco de España. 

Calificación de la conducta como obstaculización desleal. La Sala parte de su propia formulación previa: hay obstaculización cuando concurren actos sin justificación objetiva que afecten negativamente la posición concurrencial del actor, valorando conjunto de actos y contexto de mercado. Sobre esa base, descarta la premisa fáctica de las demandantes. No se trata de un “mero servicio de caja”. Tras el ingreso físico en la misma divisa, la entidad que admite cuentas en divisas asume operaciones necesarias y onerosas para “transformar” billetes en saldo en cuenta, con intervención de contrapartes en el país de la divisa y con cargas operativas y regulatorias (incluida la gestión del modelo B3). O sea, de un activo físico en activo anotado en cuenta.

La Sentencia cita la Memoria de Reclamaciones del Banco de España en el sentido de que, en cuentas en divisas, no procede un tipo de cambio cuando el reembolso es en la misma moneda, pero sí “exclusivamente, una comisión por la manipulación de billetes extranjeros” por los gastos que la entidad soporta al enviar/recibir billetes y transformar billetes/divisas. Esta actividad, omitida en la demanda, justifica en abstracto la existencia de una comisión. 

La Sala destaca que la comisión no se introdujo ad personam contra MACCORP, sino con carácter general para todos los clientes que usaban el mismo servicio, y que en el caso de las actoras se aplicó el mínimo del 0,9%, frente al estándar del 2,5%. Además, obran en autos indicios de que otras entidades prestan el mismo servicio y, en algunos casos, con condiciones incluso más favorables, lo que disipa la idea de cierre del mercado o de una estrategia dirigida a expulsar a las actoras. Si el nivel de comisión impacta la rentabilidad de MACCORP, ello pertenece a su esfera empresarial, no a una disfunción del mercado imputable a Caixabank. 

El informe del economista Prosper Lamothe, aportado por las actoras, se centra en costes de estructura y margen de explotación de Caixabank en 2017–2019, y concluye que no hay justificación por incremento de costes generales. La Audiencia considera que ese análisis es irrelevante para el punto controvertido, porque examina el conjunto de servicios bancarios y no el servicio específico de “manipulación de billetes” vinculado a ingresos/reintegros en divisa, que —según el tribunal— operaba con pérdidas, especialmente con clientes bonificados como MACCORP durante años. Por tanto, las conclusiones periciales decaen al no capturar la actividad posterior que el banco debe realizar tras el ingreso físico ni su estructura de costes específica. 

La Sala recuerda que el régimen de servicios de pago permite modificar condiciones contractuales, con apoyo en el artículo 33 del Real Decreto‑ley 19/2018, sin perjuicio de la negociación con determinados clientes para evitar costes excesivos. En coherencia con ello, y dado el incremento de la actividad en los últimos años, Caixabank podía introducir la comisión general, como también hacen otras entidades del mercado. Todo ello refuerza la conclusión de que no hay un acto objetivamente injustificado dirigido a obstaculizar la actividad de las actoras. 

¿Es razonable que la comisión sea proporcional a la cuantía de las operaciones?

La clave es el riesgo de la contraparte. En banca, cuando el servicio implica un activo físico (billetes), el riesgo de transporte, seguro, volatilidad de la divisa y verificación de blanqueo de capitales no es "plano". Si el banco cobrase una tarifa fija de, por ejemplo, 50 euros por ingreso, el riesgo asumido al procesar 100 dólares sería el mismo que al procesar 1.000.000 de dólares, lo cual sería económicamente irracional para la entidad. Al ser un porcentaje, la comisión actúa como una prima de riesgo y servicio que se ajusta automáticamente al valor del activo gestionado. La Audiencia considera que esto es una "práctica de mercado legítima" y no una estrategia de obstaculización, especialmente cuando el banco ofrece un tipo reducido (0,9%) frente al estándar (2,5%).

La Audiencia Provincial desestima íntegramente el recurso de MACCORP y de la UTE

Un caso difícil de terminación de un contrato de distribución


La Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), núm. 1210/2025, de 4 de noviembre de 2025 (Roj SAP B 10793/2025; ECLI:ES:APB:2025:10793) resuelve un litigio derivado de la resolución de un contrato de distribución con Alfaparf Group España, S.L. El conflicto versa sobre la existencia o no de justa causa en la resolución, el derecho a indemnización por clientela y la eficacia de una cláusula de renuncia a indemnización, y la calificación como actos de competencia desleal de determinadas conductas posteriores a la ruptura.

La relación comercial se inició en 1994 como distribución exclusiva territorial de productos Alfaparf por Pluinca en varias provincias sin que la relación se documentara por escrito; en 2018 se suscribió un contrato escrito por dos años con exclusividad en Alicante y Murcia y objetivos de compra, sin prórroga automática. Pese a la expiración formal en 2020, la relación continuó hasta que Alfaparf comunicó el 7 de julio de 2021 la resolución con efectos 31 de agosto de 2021, concediendo 55 días de preaviso y cesando suministros coetáneamente, con pedidos pendientes. Tras la respuesta de Pluinca reclamando indemnizaciones, Alfaparf alegó por primera vez incumplimientos (descenso de ventas, falta de información, comercialización de competidores).

El Juzgado estimó parcialmente la demanda: declaró injustificada la resolución unilateral y reconoció indemnización por clientela (10.507 €) y por falta de preaviso (7.331,71 €), desestimando las acciones de competencia desleal por ausencia de dependencia económica relevante, de inducción a la infracción contractual y de actos contrarios a la buena fe en el mercado. 

La Audiencia confirma que la resolución fue unilateral y sin justa causa. La comunicación resolutoria de 7 de julio de 2021 no mencionó incumplimientos; éstos se adujeron ex post en septiembre de 2021 tras la reclamación de Pluinca. No se acreditó descenso imputable, falta relevante de información ni incumplimiento de una exclusividad absoluta, ni constan requerimientos previos o quejas durante más de 25 años de relación. La invocación tardía de incumplimientos y la falta de prueba documental conducen a apreciar infracción de la buena fe contractual (arts. 7 y 1258 CC).

El cálculo de la indemnización por clientela. La Sala aplica por analogía el art. 28 LCA conforme a la doctrina del Tribunal Supremo para distribución: aportación o incremento de clientela, aprovechamiento posterior por el concedente y juicio de equidad; y precisa que la base ha de ser el beneficio neto del distribuidor, no el margen bruto. Confronta dos periciales: la de Pluinca calcula sobre margen bruto y la de Alfaparf imputa costes generales hasta arrojar un resultado neto negativo de la línea; ninguna permite aislar con precisión el beneficio neto específico de Alfaparf, y el método empleado por la juez de instancia, que proyectaba un 0,59 % de rentabilidad neta global sobre las ventas de la línea, no es técnicamente correcto para el art. 28 LCA. En equidad, la Sala degrada el margen bruto acreditado (≈51 %) a un 20 % como aproximación prudente del beneficio neto operativo de la línea de productos y lo aplica a las ventas medias anuales pacíficas (314.885,69 €), fijando 62.977,14 € por clientela.

Indemnización por falta de preaviso: procedencia y cálculo. Con base en el art. 25 LCA, la Audiencia considera que el preaviso debido era de 6 meses. Para cuantificar el lucro cesante, la Sala toma un beneficio medio diario de 345,52 € y lo proyecta sobre los días omitidos respecto de los 182 días debidos: 127 días, lo que arroja 43.874,04 €.

Más interés tiene el hecho de que Alfaparf incluyó, en el contrato de 2018 una cláusula de renuncia a indemnización. La Audiencia declara ineficaz la renuncia contractual invocada por Alfaparf por una doble razón. Primero, porque el contrato de 2018 había expirado en 2020 y la relación prosiguió sin nuevo contrato hasta julio de 2021, de modo que, al tiempo de la resolución, la cláusula no estaba vigente. Segundo, porque, aun de considerarse aplicable, su efecto sería contrario a la buena fe y al equilibrio contractual en una relación de más de 25 años cuya resolución unilateral y sin causa generó perjuicios. Dice la Audiencia que 

consta acreditado que, aunque el contrato de 2018 fue formalmente suscrito, su vigencia había expirado en diciembre de 2020, y la relación comercial continuó sin nuevo contrato hasta julio de 2021, bajo las condiciones tradicionales mantenidas durante más de dos décadas. En consecuencia, al tiempo de la resolución unilateral comunicada el 7 de julio de 2021, las cláusulas contractuales de 2018 carecían de vigencia efectiva, no pudiendo producir efectos la renuncia invocada

En segundo término, aun cuando se admitiera su aplicación, la cláusula de renuncia no podría desplegar eficacia plena en este caso. La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha admitido la validez de las cláusulas de exoneración o renuncia a indemnización en los contratos de distribución, siempre que no vulneren los principios de buena fe, equilibrio contractual y prohibición del abuso de derecho ( SSTS 697/2014, de 11 de diciembre, 88/2010, de 10 de marzo, y 569/2013, de 8 de octubre). En el presente supuesto, la aplicación estricta de la cláusula de renuncia produciría un resultado manifiestamente desequilibrado e injusto, pues privaría de toda compensación a la distribuidora que durante más de 25 años desarrolló, a su costa y riesgo, la red comercial de la marca en su zona, contribuyendo de forma decisiva a la consolidación de la clientela de Alfaparf. La resolución unilateral, comunicada con escaso preaviso y sin justa causa, vulneró el deber de buena fe contractual y generó los perjuicios indemnizados, por lo que no resulta conforme a equidad ni al principio de buena fe admitir que la parte autora de esa conducta pueda invocar una cláusula de exoneración para eludir las consecuencias de su propio comportamiento. Esta Sala entiende, por tanto, que la renuncia contenida en las cláusulas 9.4 y 9.5 del contrato de 2018 debe considerarse ineficaz respecto de la resolución contractual de 2021, tanto por haber perdido el contrato su vigencia como por ser contraria a los principios de buena fe y equilibrio contractual que informan el artículo 1258 del Código Civil y la doctrina del Tribunal Supremo en materia de contratos de distribución de larga duración

Esta doctrina no parece compartible. Si Alfaparf se benefició de 25 años de labor de promoción por parte de Pluinca, también Pluinca se benefició de 25 años del 'privilegio' de distribuir los productos de Alfaparf. Pluinca no es un consumidor ni un inquilino vulnerable. Si no quería renunciar a la indemnización por clientela y aprovecharse de la errónea doctrina del Supremo que aplica analógicamente esta institución a los contratos de distribución, debió negarse a firmar el contrato de 2018. Decir que, tras la tácita reconducción del contrato de 2018, la relación continuó "bajo las condiciones tradicionales mantenidas durante más de dos décadas" que ¡no estaban documentadas por escrito! es lo que se llama voluntarismo judicial. La Audiencia decide en equidad. Le parece que el resultado de dar validez a la cláusula de renuncia (pacta sunt servanda) "produciría un resultado manifiestamente desequilibrado e injusto". Olvida la Audiencia que lo que requiere argumentación es conceder la indemnización por clientela a un distribuidor. El legislador la ha reservado para el agente. 

El preaviso, por otro lado, era conforme con el artículo 25 LCA aplicado analógicamente si tenemos en cuenta que el contrato de 2018 sólo había durado dos años y medio. Aquí está el centro de la discrepancia con la sentencia: 

¿qué significado hay que atribuir a la firma de un contrato que documenta una relación preexistente entre las mismas partes y que venía desarrollándose pacíficamente durante décadas? 

A mi juicio, el significado debe ser que las partes hacen tabla rasa de la relación previa. Es decir, han de "liquidar" su relación previa reflejando en el documento contractual qué quieren conservar y qué quieren cambiar. El distribuidor, Pluinca, debió insistir en una mejora de sus condiciones o márgenes o una ampliación de su exclusiva o cualquier otra ventaja a cambio de firmar el nuevo contrato, porque debía saber que la firma del contrato incluyendo una cláusula de renuncia a la indemnización por clientela - perfectamente válida en contratos de distribución - implicaba que no percibiría cantidad alguna por ese concepto en el futuro. La valoración que está detrás del artículo 1282 CC apoya esta interpretación: "Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato". 

Alfaparf tenía derecho a creer que, desde la firma del contrato por dos años incluída la cláusula de renuncia, no tendría que pagar ninguna indemnización por clientela a Pluinca cuando se terminara en el futuro su relación. No conocemos los detalles de la negociación del contrato de 2018, pero es posible que si Alfaparf cambió de manos, los abogados que hicieron la due diligence advirtieran a los compradores del riesgo que suponía la relación "no documentada" con Pluinca en términos de indemnización por clientela. El comportamiento de Alfaparf no se entiende en otro caso. 

Pluinca también ejercía acciones de competencia desleal, pero fueron desestimadas en las dos instancias. No se aprecia explotación abusiva de dependencia económica del art. 16 LCD, porque la contribución de Alfaparf al negocio de Pluinca representaba menos del 4 % del volumen total, y no se acreditó una subordinación real ni perjuicio estructural por la ruptura. Tampoco hay inducción a la infracción contractual del art. 14 LCD: el comercial cesó voluntariamente, no había pactos de no competencia o exclusividad oponibles, y las comunicaciones informativas a clientes tras la terminación resultan lícitas en libre competencia. Por último, el art. 4 LCD no se aplica por su carácter subsidiario y por no acreditarse un boicot u obstaculización que afecte a la competencia entre operadores más allá del ámbito interno de la relación contractual extinguida. 

Litigar es difícil, puedes ganar aunque tengas razón pero puedes también perder aunque no la tengas

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de noviembre de 2025

En una sociedad Monisoi cuyo capital está dividido al 50 % entre dos socios, uno de ellos, Fabio, administrador único, presentó demanda contra la sociedad en la que impugnó los acuerdos que "no" se adoptaron (acuerdos negativos) en la junta de 14 de septiembre de 2022. La sociedad compareció representada por el otro socio, Genaro, que, además. formuló reconvención contra Fabio para que restituyera a la compañía la suma de 69.794,96 euros de honorarios indebidamente cobrados. La sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda de impugnación de acuerdos sociales, y estimó íntegramente la acción social de responsabilidad.

El art. 6.1.3 LEC atribuye a las personas jurídicas capacidad para ser parte; ahora bien, para tener capacidad procesal en juicio, tiene que comparecer por medio de las personas que legalmente les representen, como establece el art. 7.4. LEC: en el caso de las sociedades, dicha representación corresponde a sus administradores. Conforme con lo establecido en el art. 206.3 TRLSC... "las acciones de impugnación deberán dirigirse contra la sociedad. Cuando el actor tuviese la representación exclusiva de la sociedad y la junta no tuviese designado a nadie a tal efecto, el juez que conozca de la impugnación nombrará la persona que ha de representarla en el proceso. Esta persona estará entre los socios que hubieren votado a favor del acuerdo impugnado. La norma resuelve un caso particular en el caso de que el impugnante sea el único legitimado para representar a la sociedad; en ese caso, si la junta no ha previsto la representación, el juez debe nombrar a uno de los socios para que la represente, entre los que hubieran votado a favor del acuerdo. En estos supuestos, la capacidad procesal de la sociedad, así representada, queda limitada a la defensa de la validez de los acuerdos impugnados" 

¿ Es eso lo que ocurrió? ¿El juez designó a Genaro? O, en realidad, Genaro era el único posible legitimado extraordinariamente? 

En nuestro caso, las facultades del Sr. Genaro se limitaban a representar a la sociedad en la acción de impugnación de los acuerdos sociales; por lo tanto, la sociedad carecía de capacidad procesal para emprender una acción de responsabilidad social contra el actor, defecto que puede analizarse de oficio, como establece el art. 9 LEC. Por este motivo, la acción reconvencional no debió ser admitida y, por tanto, debe ser desestimada.

Yo creo que la Audiencia debió tener en cuenta que Genaro estaba legitimado para reconvenir ejercitando la acción social de responsabilidad. Como es sabido, en materia de acción social de responsabilidad contra administradores a los que se acusa de haber infringido el deber de lealtad el socio actúa como legitimado extraordinario y sustitutivo, en “sustitución procesal” de la propia sociedad, no “como su representante”, porque la ley le atribuye directamente la facultad de promover la acción social (art. 239 II LSC) Véase la STS 16 de abril de 2018, que estimó un recurso de casación contra una sentencia que revocó la del juzgado porque consideró que el socio no estaba legitimado para ejercitar la acción social (los hechos de esta sentencia son anteriores a la reforma de 2014). La acción social de responsabilidad es, por definición, una acción que se ejerce en interés de la sociedad. 

Pero lo que sigue es peor para la demanda reconvencional:

En cuanto a la inexistencia de un acuerdo social para ejercitar la acción social de responsabilidad, es evidente que el requisito para que la sociedad ejercite la acción social contra su administrador es que se haya adoptado previamente un acuerdo de la junta que así lo autorice, como establece el art. 236.1 TRLSC. En este caso, la sociedad no había adoptado ningún acuerdo en aquel sentido, por lo que esta constituye una segunda causa para desestimar la demanda. Es cierto que el art. 239.1, párrafo segundo, legitima a los socios minoritarios a ejercitar la acción social de responsabilidad directamente, es decir, sin necesidad de acuerdo social, cuando esta se base en violación del deber de lealtad. Sin embargo, esta excepción no es extensible a la sociedad, cuya junta ha de comprobar y valorar si concurren los requisitos para el ejercicio de tal acción antes de entablarla.

O sea, que el abogado de Genaro la 'cagó'. Debió haber firmado la demanda reconvencional en nombre de la sociedad y del socio. Pero, claro, ¿se habría admitido como reconvención en tal caso? Se lo he preguntado a la IA que me ha respondido lo siguiente: 

Si Genaro hubiera presentado la demanda reconvencional en doble condición —es decir: a) en nombre de la sociedad (como representante nombrado para la impugnación), y b) en su propio nombre, como socio legitimado extraordinario por el art. 239.1 II LSC, el juzgado habría tenido que rechazar la representación societaria para un acto distinto de la defensa de los acuerdos impugnados, pero no podría haber rechazado la reconvención presentada por el socio en ejercicio de la acción social. La clave es que las dos legitimaciones no se contaminan entre sí. No he encontrado sentencias que se ocupen de la acumulación de la acción de impugnación con la acción social de responsabilidad. En todo caso, es doctrina consolidada del Supremo, que el socio, en el ejercicio de esta última acción actúa por sustitución procesal de la sociedad, no como representante. Por tanto, no había ningún obstáculo para que Genaro reconviniera personalmente en esa condición. La restricción del art. 223.1, que limita la representación procesal de la sociedad cuando el impugnante es el administrador, no limita la legitimación extraordinaria del socio para la acción social.

De modo que, si el escrito reconvencional hubiera dicho algo similar a: «Don Genaro, actuando en nombre propio y en ejercicio de la acción social de responsabilidad ex art. 239.1 II LSC, formula reconvención contra Don Fabio…» la reconvención debió haber sido admitida sin dificultad. ¿Qué habría dicho la Audiencia entonces? ¿Que Genaro no era "demandado" y, por tanto, no podía reconvenir? Porque sobre Genaro, es evidente a la luz del art. 239.1 II LSC, estaba legitimado para interponer la acción social de responsabilidad. ¿O quizá que no había conexión suficiente entre la impugnación de acuerdos y la acción social de responsabilidad a los efectos del artículo 406 LEC?

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