“el caso se nos escapa , pierde visibilidad y se convierte en una especie de adivinanza , una pieza suelta que no nos permite contemplar el conjunto. Si se quiere recobrar el camino recto, hay que volver al principio y desde allí iniciar de nuevo la marcha .
El caso
Las sentencias se ocupan de los aspectos laborales de la integración de las compañías que desarrollaban el negocio de Coca-Cola en España, esto es, las embotelladoras y distribuidoras entre sí mediante la creación de una nueva sociedad en la que serían socios los que venían siéndolo de cada una de las embotelladoras. Esta nueva compañía holding se denomina Coca-Cola Iberian Partners (CCIP). Lo que viene siendo la constitución de un grupo de sociedades con centralización de numerosas actividades en la holding. La centralización de las decisiones financieras se considera lo mínimo necesario para que pueda hablarse de grupo con dirección económica unitaria, requisito que ya no es necesario ex art. 42 C de c para hablar de grupo porque basta el dominio o control de la holding sobre las filiales para que podamos hablar de grupo. En todo caso, aquí se habla de grupo de empresas a efectos de aplicar la legislación laboral
el personal correspondiente mantiene la relación laboral de origen con la correspondiente empresa , … La centralización afecta a la gestión de tesorería con un sistema de cash pooling , la gestión de envases , unificación de etiquetas de embotellados y la suscripción de determinados convenios especiales de la Seguridad Social , así como la concurrencia de algunos signos externos ( sitio web , etiquetas de embotellado , tarjetas de visita ) .
el despido (colectivo) es nulo por plantearse en el grupo de empresas se dice en la segunda reunión ( observaciones de UGT y CC. OO ) , en la que también se afirma que hay grupo en “ el nivel accionarial , pero no en el laboral
La posición del grupo de empresas en el marco de la negociación en el periodo de consultas
Los sindicatos alegaron que las empresas integradas en CCIP no constituían grupo a los efectos laborales y, por tanto, el nivel de la negociación del despido colectivo no era el correcto. La AN rechaza esta afirmación por las siguientes razones
- existe una prestación indiferenciada de servicios , que se califica como “prestamismo laboral” (los laboralistas son los juristas más “creativos” cuando de inventar palabros se trata) en relación con el personal de servicios comunes
- existe un sistema “cash pooling”
- las compras para la producción se realizan por CCIP que no tiene actividad productiva propia
- la unificación de la dirección en CCIP ha dejado a las demás empresas sin dirección propia
el grupo de empresas “laboral” es una figura ilícita , que además en el presente caso ha incurrido en “incumplimientos de la legalidad laboral y contable” y , en consecuencia , esa patología no puede operar “como una opción a disposición de las empresas para obtener ventajas en la negociación” , ya que nadie puede alegar en su beneficio sus propias irregularidades .
no se puede despedir empresa por empresa porque el grupo es patológico y no se puede despedir como grupo por esa misma condición
tener capacidad para negociar un despido colectivo , aunque condiciona la concesión de esa capacidad a que el grupo laboral esté “reconocido” por los trabajadores y se manifieste como tal para todas las partes de la negociación. Y añade que “este no es el caso, porque aquí la existencia del grupo se revela sorpresivamente a los trabajadores precisamente para iniciar el despido colectivo y en beneficio exclusivo de CCIP, dado que la causa alegada para el mismo solamente tenía virtualidad considerando la estructura unitaria del grupo”
si realmente hubiera existido una transmisión de empresas o un fenómeno equiparable con incumplimiento de las obligaciones de información , tal infracción podría suscitar la imposición de la correspondiente sanción administrativa o la indemnización de los perjuicios derivados del incumplimiento , pero en ningún caso podría impedir que el grupo de empresas pudiera recurrir a un despido colectivo de grupo más de un año después de la integración.
El incumplimiento de las obligaciones de información: en especial, el plan industrial
La cuestión jurídica es
“si el incumplimiento de esa obligación informativa adicional tiene entidad para justificar la nulidad del despido… Cuando se produjo éste estaba ya vigente la nueva redacción del párr. 4º del nº 11 del art. 124 LRJS , a tenor de la cual el órgano judicial “únicamente” declarará la nulidad del despido cuando , aparte de los supuestos de lesión de los derechos fundamentales , no se haya realizado el periodo de consultas o entregado la documentación a que se refiere el art. 51. 2 ET o no se hayan respetado los demás procedimientos establecidos . Aquí el periodo de consultas se realizó y se aportó también la documentación exigida reglamentariamente
¿ Hubo lesión del derecho de huelga?
Analiza, a continuación, el autor la sentencia del Tribunal Supremo en relación con la cuestión de si se vulneró el derecho de huelga por la empresa y, en caso afirmativo, si la consecuencia – una vez más – había de ser la nulidad de los despidos.
el comité de empresa de la fábrica de Fuenlabrada de CASBEGA ( Madrid) convocó una huelga a partir del 31 de enero de 2014, “con motivo del ERE” y “particularmente por el cierre de la planta de Fuenlabrada” . Señala también que la primera reunión del periodo de consultas tuvo lugar el 22.1. 2014 y la última el 21 de febrero. La huelga en la planta de Fuenlabrada tuvo un seguimiento masivo , como consecuencia del cual, “se detuvo completamente la producción en la fábrica y que por esa razón se hicieron previsiones de que el stock de algunos productos pudiese resultar insuficiente para atender a los clientes de la zona de Madrid después del 20 de febrero” . Sin embargo , antes de esa fecha , “en la semana del 14” se dice que “ya habían entrado entre cinco o seis grandes camiones con productos elaborados en otras factorías del grupo en la plataforma logística de CCIP en Madrid (Ecoplataform S.L.), que era la distribuidora en esta Comunidad Autónoma” .El día 18 de febrero entraron 13 camiones más con productos fabricados en otras plantas, con la finalidad de hacer frente a “esa rotura de stocks en Madrid consecuencia de la paralización de la producción en Fuenlabrada”
hay lesión del derecho de huelga si , declarada la huelga en la empresa que realiza la impresión de tres publicaciones que editan otras tres entidades que forman con ella un grupo de empresas , esas tres entidades contratan la actividad de impresión con cinco entidades ajenas al grupo .
La esencia del esquirolaje es - o , más bien ,era - la sustitución de los huelguistas , pues esa vía de protección del derecho de huelga no puede consistir en que el empresario no pueda realizar las actividades productivas y de otra índole que no estén afectadas por la huelga . En el caso no hay sustitución de trabajadores ni por efectivos humanos , ni por máquinas ; lo que hay es simplemente realización del suministro a los clientes desde otros lugares , sin que en éstos conste que se haya alterado el nivel de producción , es decir , utilización de otros stocks por otras vías de suministro .
se está imponiendo al empresario una obligación negativa de colaborar a la eficacia del cese del trabajo, absteniéndose de realizar su actividad que pueda evitar los efectos perjudiciales de aquél , aunque no haya sustitución alguna de los huelguistas.
la eventual lesión del derecho de huelga debe ser objeto de otras formas de reparación ( indemnización de daños , sanciones administrativas…)
si hay lesión del derecho de huelga, ésta alcanzará siempre su objetivo . Así, por ejemplo y como apunta el voto particular , si la huelga se hace para lograr un convenio colectivo con determinada subida salarial, la lesión llevaría , según esta peculiar tesis, a dar por aprobado el convenio en las retribuciones propugnadas por los huelguistas y así ocurriría con cualquier reivindicación de la huelga con independencia de su objetivo y de la mayor o menor razonabilidad de éste . Por otra parte , si miramos solamente la relación huelga/despido, perdemos la justificación causal de éste: el despido podría estar justificado y en ese caso por qué anularlo si con él tampoco se ha tratado de vulnerar el derecho de huelga.