lunes, 23 de enero de 2023

Inscripción en el Registro Mercantil de los límites al poder de los administradores


Según cuenta la Newsletter Mercantil de Cuatrecasas,

La RDGSJFP de 10 de febrero de 2021 (BOE 25.2.21) rechazó inscribir un nombramiento de consejero delegado con la limitación de que, para operaciones de más de 1.000.000 €, debía ejercer sus facultades de forma mancomunada con una de dos personas. Con todo, señaló que la limitación sí sería inscribible si el acuerdo de delegación hubiera dejado a salvo lo dispuesto en el art. 234 LSC, es decir, si la eficacia de la limitación fuera meramente interna.

Recurrida la resolución, la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 16 de Madrid de 27 de septiembre de 2021 consideró que si el art. 234 LSC prevé la posibilidad de que las facultades de los administradores hayan sido objeto de limitaciones y que están se hayan inscrito sin ser oponibles a terceros, entonces, sería admisible prever una limitación al consejero delegado con “efectos puramente internos,” pudiendo en su caso deparar responsabilidad al Consejero delegado que infringiese esas limitaciones, pero “eso no impide ni la delegación ni su inscripción”. Por ello, dicha sentencia ordenó que se procediera a la inscripción del nombramiento con limitación.

Discrepa de lo anterior la SAP de Madrid (secc. 28ª) de 21 de octubre de 2022, núm. 785/2022 (ECLI:ES:APM:2022:15013). Para la AP, cualquier limitación a las facultades del consejero delegado, incluso inscrita, no tendría efectos frente a tercero aunque sea relevante a efectos internos de responsabilidad del consejero delegado que se extralimitase. Pero el Registro Mercantil protege el interés del tercero, no dichos efectos internos. Por eso, “permitir la inscripción de una limitación que no opera frente a tercero solo daría pie a que se suscitara inseguridad”.

De ahí que la AP interprete que cuando el art. 234 LSC se refiere “a la hipótesis de la existencia de una limitación” no lo hace para respaldar su inscripción sino para subrayar su falta de efecto, “su inocuidad” incluso a pesar de dicha inscripción (“en los que pudiera haberse deslizado en el asiento registral”). En consecuencia, la AP coincide con el criterio registral y revoca la sentencia de la primera instancia. En definitiva, no acepta inscribir el nombramiento de Consejo Delegado con limitaciones a sus facultades.

Creo que la AP se equivoca (v., esta entrada de César González que explica el asunto con más detalle). Ojalá se recurra (no sé si es posible) y el TS pueda corregir esa doctrina. La razón es muy simple: aunque el 234 LSC dice lo que dice, la inscripción en el Registro Mercantil del límite facilitará, en su caso, anular la transacción realizada por el administrador con un tercero en cuanto que permitirá negar a dicho tercero su carácter de buena fe y haber actuado sin culpa grave.

234. 2. La sociedad quedará obligada frente a terceros que hayan obrado de buena fe y sin culpa grave, aún cuando se desprenda de los estatutos inscritos en el Registro Mercantil que el acto no está comprendido en el objeto social.

No veo por qué hay que impedir a los socios protegerse frente a maniobras de su administrador cuando éste contrata con alguien que sabía o podría haber sabido con facilidad que el administrador no estaba legitimado para lleva a cabo por sí solo la transacción. Lo que el art. 234 LSC quiere evitar es que los terceros tengan que consultar el registro antes de celebrar un contrato con la sociedad. Les basta con comprobar que están contratando con el administrador. Pero cuando se trate de contratos celebrados por el administrador con partes relacionadas con él (aunque no sean partes vinculadas en el sentido de la ley), si la sociedad puede demostrar que el tercero conocía la limitación, el límite debería serle oponible.

viernes, 20 de enero de 2023

La sentencia Unilever del TJUE

Imagen: Blanca Le More

Cuando los contratos de distribución contienen cláusulas de exclusividad, una autoridad de competencia está obligada, en principio, para declarar la existencia de un abuso de posición dominante, a acreditar, a la luz de todas las circunstancias pertinentes y teniendo en cuenta, en particular, los análisis económicos que, en su caso, aporte la empresa en posición dominante en cuanto a la falta de capacidad de los comportamientos en cuestión para excluir del mercado a los competidores igual de eficientes que ella, que dichas cláusulas tienen la capacidad de restringir la competencia

Es la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 23 de enero de 2023.

Es un triunfo más de Nils Wahl, el que fuera el Abogado General y ahora Juez del TJUE que es el individuo más ha contribuido en los últimos tiempos a formular la doctrina europea sobre el Derecho de la Competencia. En particular, sus Conclusiones en el caso Cartes Bancaires pero también en el caso Intel, del que la sentencia que ahora resumo es tributaria han transformado la interpretación tradicional del art. 101 y del art. 102 por parte del TJUE.

Lo primero que hay que decir es que el TJUE sigue sin entender correctamente la relación entre ambos preceptos. Es cierto que no contienen dos prohibiciones diferentes pero la aplicación de uno u otro depende de que nos encontremos ante una conducta producto de un concierto entre varias empresas o de una conducta unilateral. Cuando se analiza la política de descuentos o, como es el caso en Unilever de su política de exclusividades contractuales, el artículo aplicable es el 102 y no el 101. ¿Por qué? Porque el análisis no puede disociarse de la pregunta acerca de si la empresa que practica esa política tiene poder de mercado (en sentido fuerte). Si la empresa que practica esos descuentos o incluye la cláusula de exclusividad con sus distribuidores carece de poder de mercado, lo que no pueden hacer las autoridades de competencia es reexaminarla a la luz del art. 101. Y a eso es a lo que conduce una afirmación del TJUE como esta

26. es cierto que, en la medida en que su aplicación implica su aceptación al menos tácita por todas las partes, las decisiones adoptadas en el contexto de una coordinación contractual, tal como un acuerdo de distribución, no son, en principio, un comportamiento unilateral, sino que se insertan en las relaciones que las partes en dicha coordinación mantienen entre sí (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de septiembre de 1985, Ford-Werke y Ford of Europe/Comisión, 25/84 y 26/84, EU:C:1985:340, apartados 20 y 21). Por lo tanto, tales decisiones están comprendidas, en principio, en el ámbito del Derecho de las prácticas colusorias contemplado en el artículo 101 TFUE.

27      No obstante, esta conclusión no excluye que pueda imputarse a una empresa en posición dominante el comportamiento adoptado por los distribuidores de sus productos o servicios con los que solo mantiene relaciones contractuales y que, por consiguiente, se constate que esa empresa cometió un abuso de posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE.

¿Puede explicar el TJUE cómo se hacen coherentes estos dos párrafos? Imaginemos que la conclusión es que Unilever abusó de su posición de dominio al incluir esas cláusulas de exclusividad en sus contratos con sus distribuidores. ¿Vamos a sancionar a los distribuidores que se vieron obligados a aceptarlas porque participaron en la práctica colusoria ya que firmaron voluntariamente el contrato? Es absurdo.

Mi interpretación conduce a restringir el ámbito de aplicación del art. 101 TFUE y examinar las relaciones verticales (contratos entre partes situadas en distintos niveles de la cadena de producción y distribución) en el marco del art. 102 exclusivamente. Si en esas relaciones verticales ninguna de las partes tiene posición de dominio, esos contratos son irrelevantes para el Derecho de la Competencia. Eso no es contradictorio con decir que, si podemos probar que las cláusulas correspondientes – descuentos por fidelidad o exclusividad – provocan o son idóneas para provocar en concreto un cierre del mercado, podamos prescindir del análisis de las cuotas de mercado para determinar, por adelantado, que la empresa tiene posición de dominio.

El TJUE tiene que seguir diciendo disparates para mantener su tesis. Así, para sostener que la conducta de los distribuidores ¡independientes! es imputable a la empresa dominante tiene que decir que la especial obligación de éstas

… tiene por objeto prevenir no solo las distorsiones de la competencia ocasionadas directamente por el comportamiento de la empresa en posición dominante, sino también las derivadas de comportamientos cuya ejecución haya sido delegada por dicha empresa en entidades jurídicas independientes, obligadas a ejecutar sus instrucciones. Así, cuando el comportamiento reprochado a la empresa en posición dominante se lleva a cabo materialmente a través de un intermediario que forma parte de una red de distribución, dicho comportamiento puede imputarse a esa empresa si resulta que ha sido adoptado conforme a las instrucciones específicas dadas por esta y, por tanto, en virtud de la aplicación de una política decidida unilateralmente por esa empresa y a la que los distribuidores afectados estaban obligados a atenerse.

O sea, que los distribuidores no ‘ejecutan las instrucciones’ del fabricante porque les da la gana (han firmado un contrato de distribución voluntariamente) sino porque están obligadas por el dominante. Esto se da de bruces con la autonomía privada y la libertad contractual. Y es que la conducta abusiva por parte de la dominante en estos casos consiste en celebrar estos contratos con este contenido con sus distribuidores. Y basta con que los haya celebrado para que le podamos imputar los efectos derivados de que los distribuidores cumplan, efectivamente, lo pactado. Pero no hay que imputar la conducta de los distribuidores a la dominante. Basta con imputarle su propia conducta: pactar la exclusividad o los descuentos de fidelidad. Las contradicciones se acumulan

En tal supuesto, dado que el comportamiento reprochado a la empresa en posición dominante ha sido decidido unilateralmente, esta puede ser considerada su autor y, por lo tanto, en su caso, como la única responsable a efectos de la aplicación del artículo 102 TFUE. En efecto, en tal supuesto, debe considerarse que los distribuidores y, por consiguiente, la red de distribución que forman con esa empresa son simplemente un instrumento de ramificación territorial de la política comercial de dicha empresa y que, por ello, son el instrumento mediante el cual se ha llevado a cabo, en su caso, la práctica de expulsión controvertida.

Afortunadamente, en cuanto al fondo del asunto, el TJUE sigue la doctrina Intel y declara, resumidamente que, aunque la Comisión no tiene que probar que la conducta abusiva del dominante produjo efectos en el mercado, ha de probar que “el comportamiento en cuestión…, en las circunstancias del caso concreto, (tenía) la capacidad de restringir la competencia basada en los méritos a pesar de su falta de efecto” y esa demostración ha de ir “más allá de la mera hipótesis” y probar “la capacidad efectiva de la práctica en cuestión de producir tales efectos y, en caso de duda a este respecto, esa duda debe beneficiar a la empresa que haya recurrido a esa práctica”… De modo que la conducta “no puede calificarse de abusiva si ha permanecido en fase de proyecto”.

No basta que “en teoría económica” los descuentos o la exclusividad puedan restringir la competencia. La Comisión ha de tener en cuenta

“otros elementos propios de las circunstancias del caso, como la amplitud de dicho comportamiento en el mercado, las limitaciones de capacidades impuestas a los proveedores de materias primas o el hecho de que la empresa en posición dominante sea, al menos para una parte de la demanda, un socio inevitable, para determinar si, habida cuenta de estas enseñanzas, debe considerarse que el comportamiento en cuestión tuvo la capacidad de producir efectos de expulsión en el mercado de que se trata, al menos durante una parte del período durante el que se llevó a cabo.”

La “intención” de la empresa es un indicio al respecto, pero ni se exige ni es suficiente.

En cuanto a las cláusulas de exclusividad, el TJUE empieza recordando su doctrina tradicional

las cláusulas en virtud de las cuales las partes contratantes se comprometieron a abastecerse en una empresa en posición dominante para la totalidad o gran parte de sus necesidades, aunque no fueran acompañadas de descuentos, constituían, por su naturaleza, una explotación de una posición dominante y que lo mismo ocurría con los descuentos por fidelidad…

Y reconoce que esa doctrina ha sido revocada por la sentencia Intel (me remito a esta entrada donde se expone esta doctrina) y que la doctrina Intel sobre los descuentos es aplicable a las cláusulas de exclusividad

… dado que tanto las prácticas de descuentos como las cláusulas de exclusividad pueden estar objetivamente justificadas o que las desventajas que generan pueden verse compensadas, e incluso sobrepasadas, por ventajas en términos de eficacia que benefician también al consumidor, tal precisión debe entenderse válida para ambas prácticas.

Las cláusulas de exclusividad, continúa el TJUE, no son “restricciones por su objeto” – diríamos en términos del art. 101 TFUE.

si bien las cláusulas de exclusividad suscitan, debido a su naturaleza, preocupaciones legítimas de competencia, su capacidad para excluir a los competidores no es automática, como por otra parte ilustra la Comunicación de la Comisión titulada «Orientaciones sobre las prioridades de control de la Comisión en su aplicación del artículo [102 TFUE] a la conducta excluyente abusiva de las empresas dominantes» (DO 2009, C 45, p. 7), apartado 36.

De ello se deduce que, por una parte, cuando una autoridad de competencia sospecha que una empresa ha infringido el artículo 102 TFUE al hacer uso de cláusulas de exclusividad y esta última impugne, durante el procedimiento, la capacidad concreta de dichas cláusulas para excluir del mercado a competidores igualmente eficaces, aportando pruebas, dicha autoridad debe asegurarse, en la fase de la caracterización de la infracción, de que esas cláusulas tenían, en las circunstancias del caso de autos, la capacidad efectiva de excluir del mercado a competidores tan eficientes como esa empresa.

la autoridad de competencia que ha iniciado este procedimiento también está obligada a apreciar, de manera concreta, la capacidad de dichas cláusulas para restringir la competencia cuando, durante el procedimiento administrativo, la empresa sospechosa, sin negar formalmente que su comportamiento tenía capacidad para restringir la competencia, sostiene que existen justificaciones para su conducta.

En fin, en cuanto al criterio del competidor igualmente eficiente (de replicar la conducta del dominante sin ponerse en pérdidas), que se usa en el marco del análisis de los descuentos, no es aplicable a las cláusulas de exclusividad

Pues bien, un criterio de esta naturaleza puede ser inadecuado cuando se trata, en particular, de determinadas prácticas no relacionadas con el precio, como una negativa a suministrar, o cuando el mercado de referencia está protegido por grandes barreras. Por lo demás, tal criterio no es más que un método entre otros que permiten apreciar si una práctica puede producir efectos de exclusión, método que, por lo demás, solo toma en consideración la competencia mediante los precios…  Por consiguiente, las autoridades de competencia no tienen la obligación jurídica de utilizar el criterio del competidor igualmente eficaz para apreciar el carácter abusivo de una práctica…  Sin embargo, incluso en … prácticas no relacionadas con el precio, no puede excluirse la pertinencia de tal criterio. En efecto, un criterio de este tipo puede resultar útil siempre que puedan cuantificarse las consecuencias de la práctica en cuestión. En particular, en el caso de las cláusulas de exclusividad, tal criterio puede servir teóricamente para determinar si un hipotético competidor con una estructura de costes análoga a la de la empresa en posición dominante podría ofrecer sus productos o servicios sin pérdidas o con un margen insuficiente si tuviera que asumir las indemnizaciones que los distribuidores tendrían que pagar para cambiar de proveedor o las pérdidas que deberían soportar tras tal cambio a raíz de la retirada de los descuentos anteriormente concedidos (véase, por analogía, la sentencia de 25 de marzo de 2021, Slovak Telekom/Comisión, C‑165/19 P, EU:C:2021:239, apartado 110).  En consecuencia, cuando una empresa en posición dominante sospechosa de práctica abusiva facilita a una autoridad de competencia un análisis basado en el criterio del competidor igualmente eficiente, la citada autoridad no puede descartar dicha prueba sin examinar siquiera su valor probatorio.


Es inscribible la escritura de donación de inmueble otorgada en nombre de la sociedad donante por administrador con cargo no inscrito en el RM

imagen: Blanca Le More

Por Marta Soto-Yarritu

Es la Resolución de la DGSJFP de 22 de noviembre de 2022

Se discute si es o no inscribible una escritura de donación en cuyo otorgamiento interviene una sociedad representada por su administrador único, nombrado en escritura de la misma fecha ante el mismo notario, haciéndose constar por éste lo siguiente:

El nombramiento y sus facultades para este acto resultan de la escritura otorgada en esta misma fecha ante mí, por la que se ha declarado la unipersonalidad de la sociedad y ha sido nombrado el compareciente como administrador único de la misma, por tiempo indefinido, cuyo cargo ha aceptado, teniendo todas las facultades inherentes al cargo. Dicha escritura se encuentra pendiente de inscripción, de cuyas consecuencias yo, el Notario, les advierto expresamente”.

El registrador suspende la inscripción por no constar inscrito en el RM el nombramiento y facultades del Administrador Único de la sociedad, de conformidad con el art 323 del Reglamento Hipotecario.

La DGSJFP recuerda que es doctrina reiterada que el nombramiento de los administradores surte efectos desde el momento de la aceptación, ya que la inscripción en el RM se configura como obligatoria pero no tiene carácter constitutivo y que, por tanto, el incumplimiento de la obligación de inscribir no determina por sí solo la invalidez o ineficacia de lo realizado por el administrador antes de producirse la inscripción. Añade que, la circunstancia de que sea obligatoria la inscripción en el RM de los nombramientos de cargos sociales o poderes generales no significa que dicha inscripción deba realizarse necesariamente con carácter previo para la inscripción en el RP de los actos o contratos otorgados en ejercicio de dicha representación (aunque cita algunas excepciones: (i) la inscripción del consejero delegado, dado que tiene carácter constitutivo; y (ii) el art. 383 del Reglamento Hipotecario, que prohíbe inscribir a favor de una sociedad mercantil bienes o derechos reales sobre inmuebles sin que conste la previa inscripción de la compañía en el Registro Mercantil).

Por tanto, teniendo en cuenta que la objeción del registrador se refiere únicamente a la falta de inscripción en el RM del nombramiento del administrador único de la sociedad donante, la DGSJFP estima el recurso y revoca la calificación.

No entra en las consideraciones sobre la aplicación de la doctrina del TS del art. 98 de la Ley 24/2001 (relativo al juicio de suficiencia de la representación o apoderamiento por el Notario), según las cuales, en estos casos, la calificación registral debe limitarse a revisar que el título autorizado contenga los elementos que permitan corroborar que el notario ha ejercido el control que la Ley le encomienda respecto la validez y vigencia de las facultades representativas, entre ellos el relativo, en su caso, a la notificación o consentimiento respecto del anterior titular de facultad certificante, con cargo inscrito (art. 111 RRM) porque, en su calificación, el registrador no opuso ninguna objeción basada en dicho precepto legal.

La falta de autorización de la junta ex art. 160 f LSC (venta de activo esencial) no tiene efectos externos

Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, número 392/2022, de 27 de mayo de 2022

La sociedad vendedora interpone demanda contra la sociedad compradora solicitando la declaración de nulidad del contrato de compraventa de un terreno industrial alegando, entre otras cosas, que se trataba de un activo esencial de la sociedad vendedora y no se había obtenido la aprobación de la junta.

El Juzgado Mercantil desestimó la demanda al considerar que, de los informes periciales aportados, no quedaba acreditado que se tratara de una activo esencial y, por tanto, no era de aplicación el art. 160 f) LSC.

La AP desestima el recurso de apelación. Considera que, antes de resolver sobre si efectivamente el activo era o no esencial, la cuestión primera es enervar la presunción de buena fe del tercero contratante, al respecto de la necesidad de aprobación por la Junta de socios de la transmisión del activo esencial. Además, señala que la supuesta infracción del art. 160 f) LSC no conllevaría la nulidad del contrato de compraventa, ya que la finalidad del art. 160 f) LSC es

residenciar, en el plano interno de la sociedad, a favor de uno de los órganos sociales la competencia para tomar de la decisión de enajenar activos que se consideren esenciales. Pero una vez fijado esto en el citado plano intrasocietario, no se impone con ello un requisito de validez para el posterior negocio jurídico de enajenación que celebrarán luego los administradores sociales, como únicos representantes de la sociedad, con terceros…. La norma no establece, ni tiene en si misma la finalidad de establecer, un requisito de validez del negocio jurídico celebrado con terceros, el cual se regirá por las normas de validez contractual que le resulten aplicables”.

Añade que los efectos de la infracción del art. 160 f) LSC se manifiestan en dos planos distintos:

1. En primer lugar, en el plano intrasocietario, por vulneración de las competencias de la junta, ya sea por una actuación negligente de los administradores al no contrastar debidamente el carácter esencial del bien, como por deslealtad, al conocer ese carácter, pero hurtar a la junta aquella posibilidad de decisión (infracción del deber de lealtad):

en el caso de la infracción del deber de lealtad, podría llegarse a ejercitar una acción de anulación del contrato celebrado, art. 232 TRLSC, pero ello no se vincula a la mera infracción del art. 160.f) TRLSC, sino a que ese hecho constituya, adicionalmente, una vulneración del citado deber de lealtad”.

2. En segundo lugar, en cuanto a la validez misma del negocio jurídico celebrado, susceptible de acción de anulabilidad,

pero solo cuando no sea predicable la buena fe del tercero contratante con la sociedad, o cuando hubiera actuado con culpa grave, no otra clase de culpa, al respecto de las circunstancias que revelaban el carácter esencial del bien enajenado

(en línea con la doctrina de la DGSJFP). Como es principio general de Derecho, esa buena fe se presume en el tercero y consiste en el desconocimiento del carácter esencial del activo enajenado por la sociedad, salvo que para tal desconocimiento haya incurrido en culpa grave.

La demanda de nulidad se funda exclusivamente en la vulneración del art. 160 f) LSC al considerar que la autorización de la junta era un requisito imprescindible para la validez de la compraventa (tesis que no es asumida por la AP). No se invoca infracción alguna del deber de lealtad de su administrador social, ni se ejercita la acción con fundamento en esa clase de infracción. Tampoco se imputa la mala fe o la culpa grave en el adquirente. Añade que la presunción sobre la consideración de activo esencial no se conecta con una regla sobre la buena fe de terceros en el tráfico mercantil, sino que opera en la delimitación de competencia sobre gobierno corporativo, en el plano intrasocietario:

al momento de celebrar el contrato, el relevante para juzgar la concurrencia o no de la buena fe, el adquirente no dispone ni tiene por qué disponer, en principio, de los datos contables sobre el último balance aprobado por la sociedad para investigar sobre la cuantía relativa del activo”.

Aunque el préstamo sea usurario, la inscripción en el registro de morosos es debida

Imagen: Blanca Le More

Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, Sala de lo Civil, núm. 945/2022, de 20 de diciembre de 2022)

Wenance Lending otorgó un préstamo a un particular. Ante el impago del mismo, Wenance comunicó los datos personales del prestatario asociados al impago del préstamo al fichero Asnef-Equifax (fichero sobre solvencia patrimonial). Con posterioridad, el prestatario interpuso demanda solicitando que el préstamo fuera declarado nulo por usurario. La demanda fue estimada con la consecuencia de que únicamente debía devolverse la parte del capital entregada y pendiente de repago. Como consecuencia de ello, el prestatario demandó a Wenance por considerar que la inclusión de sus datos personales en el fichero Asnef constituía una vulneración ilegítima de su derecho al honor y solicitando una indemnización por daños morales.

El TS resuelve varias cuestiones interesantes en esta sentencia:

  • En este caso, se cumplió el requisito exigido por el art. 20.1.b) de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales de que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles cuya existencia o cuantía no hubiera sido objeto de reclamación por el deudor. El TS recuerda, en este sentido, que a efectos de considerar si la deuda es cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos. Además, una vez que la sentencia estimó la demanda por usura, el prestatario seguía debiendo un determinado importe al prestamista. El hecho de que el importe comunicado a lo que se conoce como registro de morosos no coincidiera con el debido exactamente tras la consideración del préstamo como usurario no vulnera el derecho al honor del prestatario “pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo”.
  • Respecto al requisito de que se informe al deudor de la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago, el TS concluye que debe cumplirse o bien en el momento de celebración del contrato de préstamo o bien en el momento de requerimiento del pago (conforme a lo que establece el art. 20.1. c) de la LO de Protección de Datos Personales), pero no en ambos momentos (como exigía el art. 39 del Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999 -la anterior Ley de Protección de Datos de Carácter Personal-). Según el TS, ese artículo debe entenderse derogado por el nuevo art. 20.1. c) de la LO de Protección de Datos Personales, porque ambos son incompatibles.
  • Respecto al requisito del requerimiento de pago al deudor previamente a la comunicación de sus datos al fichero de morosos, el TS concluye que el mismo se mantiene, a pesar de que el art. 20.1. c) de la LO de Protección de Datos personales no lo exige expresamente. Según el TS, se mantiene vigente el art. 38.1. c) del Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, que sí lo exige, ya que no es incompatible con la nueva LO de Protección de Datos Personales.

El TS concluye que en este caso Wenance había cumplido todos los requisitos legales y no había vulnerado el honor del prestatario.

No delinque quien quiere, sino quien puede



Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, núm. 894/2022, de 11 de noviembre de 2022

La sociedad El Cajón de la Tele Outlet, S.L. y su administrador fueron condenados por delito de estafa contra un franquiciado. El TS, por el contrario, absuelve a la sociedad del delito, condenándola solo como responsable civil.

Resumidamente (y dejando aparte otras cuestiones, como que la sociedad no había sido imputada en fase de instrucción), el TS distingue entre personas jurídicas imputables e inimputables en función del grado de complejidad de su estructura corporativa u organizativa. El TS justifica la procedencia de esta distinción en que el fundamento de la responsabilidad penal de la persona jurídica es delimitar adecuadamente el contenido del “deber de control”. Así, argumenta el TS que

“para hablar del fundamento de esa responsabilidad exigible a la persona jurídica por su propio delito, es preciso partir de la constatación de algún defecto estructural en los mecanismos de prevención y control que le fueran exigibles por razón de su organización tendentes a los fines a que se orienta su actividad, y ello porque la responsabilidad penal de la persona jurídica gira en clave de complejidad organizativa, de manera que cabrá hablar de imputabilidad respecto de aquéllas que presenten un cierto grado de complejidad, con la consecuencia de que no todas las personas jurídicas serán imputables, sirviendo de apoyo, de alguna manera, para esto que decimos el distinto tratamiento que en orden a las funciones de supervisión se establecen en el propio art. 31 bis CP para las personas jurídicas de pequeñas dimensiones, en comparación con los mecanismos de compliance propios de las de mayor complejidad”.

En este caso concreto, el TS destaca que se trataba de una sociedad con una complejidad tan mínima que difícilmente se diferenciaba al socio (que era a su vez administrador) de la propia sociedad:

“se trata de una sociedad, a efectos reales de un solo socio administrador, y no goza de la necesaria estructura interna compleja como para dotarla de relevancia propia; no apreciamos en ella ese sustrato material de la suficiente complejidad al que venimos refiriéndonos, "no es un actor corporativo que pueda cometer delitos corporativos", como ha dicho algún autor, lo que no significa que quede exenta de todo tipo de responsabilidad, como es la civil.”

Relación de causalidad entre la conducta del administrador y el daño sufrido por el acreedor de la sociedad

Blanca Le More

Aunque algunos sugieren que los tribunales deberían decidir sobre la llamada acción individual de responsabilidad de otra manera, lo cierto es que, a mi juicio acertadamente, los tribunales se mantienen fieles a la doctrina general sobre la responsabilidad extracontractual cuando tienen que decidir si el administrador social ha de responder de una deuda cuyo deudor es la sociedad. Es necesario establecer que la conducta o la omisión del administrador ha causado el daño al acreedor social.

Se discute únicamente la relación de causalidad y acierta la juez a quo cuando descarta que pueda establecerse esa relación entre el impago de la deuda y la no presentación de cuentas anuales o la rebeldía de la sociedad en el pleito que se siguió en su contra en reclamación de las facturas libradas por la actora.

La falta de depósito de las cuentas anuales constituye sin duda un incumplimiento de los deberes de diligencia exigibles al administrador, pero no puede en ningún caso producir un daño directo en el patrimonio del acreedor reclamante, ya que los efectos típicos que produce se concretan en la falta de transparencia que puede influir en las obligaciones contraídas con posterioridad, pero ninguna incidencia tiene en aquellas que, como es el caso, son anteriores a las últimas cuentas depositadas.

De igual modo, la no comparecencia en el pleito seguido contra la sociedad, si es susceptible de causar daño, lo será respecto de la sociedad, pero en modo alguno esta conducta omisiva puede perjudicar a la actora.

En cuanto al supuesto incumplimiento del deber de lealtad, que se concretaría en la constitución de nuevas sociedades dedicadas a la misma actividad que la sociedad administrada por el demandado, la realidad es que de la documental aportada por la actora resulta que son de creación muy anterior al cese de actividad de la sociedad Working Capacity y no se ha acreditado que se dediquen a la misma actividad que ésta y hayan asumido el negocio que venía desarrollando la sociedad deudora.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de noviembre de 2022

Cómo (no) ganar un pleito de impugnación de acuerdos sociales alegando infracción del derecho de información

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de noviembre de 2022,

Como hemos dicho en otras sentencias, por ejemplo, en nuestra sentencia núm. 2767/2020, de 16 de diciembre (ECLI:ES: APB:2020:12507), el art. 197 TRLSC reconoce el derecho de los accionistas a solicitar de los administradores de la sociedad informaciones o aclaraciones, así como formular preguntas, siempre que estén relacionadas con los asuntos comprendidos en el orden del día. Es importante destacar, que para que el tribunal pueda entender vulnerado el mencionado derecho es imprescindible que el socio demandante precise cuál es la información que no se ha proporcionado por parte sociedad, para después analizar si puede o no fundar, conforme con art. 204.3. b) TRLSC la impugnación del acuerdo social correspondiente.

No basta, como es muy habitual, que se exponga, de forma general, cuál ha sido la información requerida y cuál la información proporcionada, para limitarse a alegar la vulneración del derecho de información si no han satisfecho todos y cada uno de esos requerimientos.

Es necesario que el letrado del actor compare la información requerida, con la información proporcionada por la sociedad, para precisar cuál es la información definitivamente denegada.

Una vez aclarada cuál es la información que no se ha proporcionado al socio, el tribunal estará en condiciones de valorar si se ha vulnerado o no el derecho de información, como paso previo a determinar si esa vulneración puede fundamentar la nulidad del acuerdo (art. 204. 3. b/ TRLSC). Pues bien, de esa manera precisa, la violación de derecho de información solo se sustenta sobre la diferencia entre el balance provisional aportado por la sociedad con la contestación al requerimiento de información y el balance definitivo que forma parte de las cuentas anuales del 2016 aprobado posteriormente.

Y, aplicado al caso,

el hecho que hubiera un error en el balance provisional proporcionado por la compañía al socio y constase un desbalance superior al real… es insuficiente como para justificar la anulación del acuerdo. Ya que la información esencial para el socio medio era que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución y que si no se llevaba a un acuerdo con los acreedores la sociedad vendría obligada por el art. 5 bis LC a presentar concurso, información que fue proporcionada al actor. Aun cuando la información proporcionada por la sociedad al actor durante la junta estuviera afectada por el mismo error, lo cierto es que la conclusión es la misma. En consecuencia, procede estimar el recurso y desestimar la demanda en este punto.

Aumento de capital por compensación de créditos abusivo por perjudicar a los socios que lo fueron porque habían hecho un préstamo convertible a la sociedad


Imagen: Blanca Le More

He explicado en varias entradas que los aumentos de capital por compensación de créditos son especialmente idóneos para que los socios de control exploten a los minoritarios. En realidad, son transacciones vinculadas que, dado su carácter corporativo, tienen su propia regulación. El caso resuelto por la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de noviembre de 2022 parece sencillo a primera vista: hay una evidente desigualdad en los términos en los que se compensaron los créditos de los demandantes y los créditos de los insiders – socio mayoritario –. Los de los demandantes se compensaron con prima (es decir, recibieron menos participaciones sociales a igual valor nominal del crédito) mientras que los créditos de los socios de control se compensaron a valor nominal (recibieron tantas participaciones como tenían los créditos de valor nominal).

Son varios los motivos por los que el actor sostiene que el acuerdo de capitalización de los créditos de Pokter Dreams SL y Oralan 2020, SL es nulo por abusivo, en particular:

Primero, porque "el aumento comporta que dos empresas totalmente vinculadas al Sr. Eleuterio adquieran un mayor número de participaciones a un valor muy inferior que el resto de aportaciones".

Segundo, porque "con este aumento, los socios Pokter, Oralan y Sr. Eleuterio adquieren la mayoría reforzada establecida en el Pacto de Socios (Docs. 11 y 12 de la Demanda) para poder adoptar las decisiones de mayor relevancia de la compañía, afectando plenamente los derechos políticos del resto de socios de la sociedad".

Tercero, porque "la participación de parte de los actores fue diluida como consecuencia de los mismos… a la par que ven afectados sus derechos económicos por cuanto su participación en el capital social disminuye debido a dicho acuerdo adoptado en circunstancias distintas y no justificadas".

Cuarto. - Porque "no queda justificada la necesidad razonable de la adopción del acuerdo de valor nominal y sin prima a favor del socio mayoritario y de la empresa vinculada con el administrador único de Midas, elemento indispensable para no entender vulnerados los intereses del resto de socios minoritarios".

Conviene aclarar que la actora no ha impugnado la existencia y legalidad de los créditos de Poketer y Oralan. Aunque hay que reconocer que su posición ha sido un tanto confusa, puesto que, en apartados de su demanda y su recurso, habla de créditos aparentes. Lo cierto es que al inicio de la página 5 del recurso, fijando definitivamente su postura, dice que no los impugna, sin perjuicio de que su utilización para suscribir una parte de la ampliación de capital pueda considerarse abusiva. Por lo tanto, no entraremos a analizar la existencia y legalidad de los créditos de dichas compañías, sino si el acuerdo mediante el cual se compensan con ampliación de capital sin prima es o no abusivo.

Efectivamente, las demás ampliaciones de capital que se hacen como consecuencia de los mencionados préstamos de los actores, se hacen con prima, mientras que el aumento de capital correspondiente a las dos sociedades vinculadas al administrador de Midas, el Sr. Eleuterio , se hacen por el valor de los créditos.

Por poner un ejemplo, unos de los créditos de Buifa S.L. por importe de 74.357,26 euros se canjeó por 3.424 participaciones de un euro, con una prima de 70.753,26 euros. El crédito de Pokter Dreams SL, de 27.401 euros, se canjeó por 27.401 participaciones a valor nominal un euro, sin prima alguna, el resultado es que con un crédito 27.401 euros Pokter para a ser titular de 27.401 participaciones, mientras que Buifa con un crédito de 74.357,26 euros es titular de tan solo 3.424 participaciones. Los ejemplos pueden repetirse, ya que todos los préstamos de los inversores se compensaron con prima.

La actora no se queja de la prima, es decir, de las capitalizaciones de sus préstamos, de lo que se queja es del ventajoso trato que los socios mayoritarios han dado a Poketer y a Oralan. Esa desigualdad podría estar justificada si hubiera obedecido a una causa razonable, pero en este caso no se ha dado ninguna explicación. Por lo tanto, la única razón que explica ese comportamiento es la pura arbitrariedad de la mayoría, que ha actuado en beneficio propio para conservar, con menos inversión, una mayor participación en el capital y seguir mantenido una holgadísima mayoría en la sociedad.

Ese injustificado trato desigual a los acreedores que se encontraban en las mismas circunstancias en el momento de capitalizar sus créditos y la arbitrariedad que ha guiado a la mayoría, hacen que el acuerdo sea abusivo, conforme a lo previsto en el art. 204. 1 segundo párrafo del TRLSC "la lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustificado de los demás socios".

La única objeción que puede hacerse al razonamiento del Tribunal es que el accionista de control podría decir que el trato diferente a los demandantes no era ilícito porque no tenían derecho a ser tratados en los mismos términos. En efecto, hasta la conversión de sus créditos en capital, los demandantes eran meros acreedores. Por tanto, si consideraban que la relación de conversión (con prima) era injusta para con ellos, debieron rechazar la conversión. Y el aumento por conversión de los créditos del mayoritario se adoptó antes de la conversión de los créditos de los demandantes. Así lo reconoce el Tribunal

Es cierto que en el momento de adoptar el acuerdo los prestamistas no eran socios, por lo que podría decirse que no se adopta en detrimento de los demás socios, como dice la norma.

El resultado no cambia:

Ahora bien, en el momento en que se adoptó tenían un indudable interés legítimo (art. 206.1 TRLSC) para impugnar el acuerdo de ampliación de Poketer y Oralan, ya que este reduce, en parte, su porcentaje de participación en el capital social. Por lo tanto, debemos entender que el acuerdo, al establecer unas condiciones injustificadamente ventajosas para esos dos acreedores, es abusivo con el resto de los que han concurrido a la ampliación, puesto que al mismo tiempo reduce el porcentaje de la participación en el capital social de estos.

A mi juicio, el fallo es correcto pero la explicación es más sencilla. Los créditos de los acreedores que impugnan el aumento de capital destinado al mayoritario eran resultado de las diversas ‘rondas de financiación’ de la compañía. Los financiadores, es verdad, otorgan préstamos a la compañía para que esta desarrolle el producto que piensa explotar en el mercado, pero estos préstamos nacen ya como convertibles en capital. Esta convertibilidad hace que tengan un interés legítimo en impedir que el socio de control adopte decisiones sobre el capital social que les diluya si deciden, como es su derecho, convertir el préstamo en capital. Por tanto, el mayoritario lo que hizo fue incumplir los acuerdos relativos a la financiación de la compañía y lo hizo infringiendo los derechos de los acreedores derivados del carácter convertible en capital de sus créditos.

La crisis de la plata y las leyes proteccionistas como respuesta en el siglo XVII


Las corn laws del siglo XIX – durante las guerras napoleónicas – tuvieron un precedente en el siglo XVII:

Debido al estallido de la Guerra de los Treinta Años, las diversas casas de moneda de los estados, ciudades y principados de Alemania comenzaron a competir entre sí por la plata a la vez que degradaban el contenido de plata de sus monedas. El efecto dominó fue que las monedas de plata salieron de Inglaterra en un momento en que el país ya era inusualmente vulnerable (Para obtener detalles más completos de la Crisis de Plata v., aquí.)

La repentina falta de moneda de plata… coincidió con una serie de cosechas especialmente abundantes. Como dijo un político, "el aparcero no puede pagar la renta, no por falta de ganado o grano, sino de dinero". Una buena cosecha puede parecer un momento propicio para que los agricultores y sus terratenientes se regocijen, pero también podría conducir a una caída dramática en el precio del grano. Las buenas cosechas tendían a causar deflación (que la crisis de la plata puede haber empeorado mucho más de lo habitual al interrumpir el mercado extranjero para las exportaciones de granos ingleses). Un influyente chisme de la corte señaló en una carta de noviembre de 1620 que "el grano y el ganado nunca estuvieron a un precio tan bajo desde que puedo recordar ... y, sin embargo, ni a ese precio puede venderse". Solo unos meses después, en febrero de 1621, los precios ya increíblemente bajos habían bajado aún más.

Sin embargo, a pesar de que los alimentos eran inusualmente baratos, las ciudades y pueblos que deberían haberse beneficiado también estaban pasando apuros. La crisis de la plata, junto con la interrupción general del comercio debido a la Guerra de los Treinta Años, había reducido la demanda de exportaciones de paños ingleses. Y esto, a su vez, amenazaba con empeorar la escasez general de monedas de plata -tener un superávit comercial, por el valor de las exportaciones superior a las importaciones, era una de las únicas formas conocidas de aumentar la cantidad de plata que entraba en el país. Inglaterra carecía de grandes minas de plata propias. En este contexto, algunos parlamentarios propusieron prohibir cualquier importación de grano por debajo de un determinado precio…

Sin embargo, la respuesta de los diputados, en su mayoría urbanos, fue vehemente…. restringir las importaciones extranjeras… provocaría represalias por parte de otros países, con preocupantes implicaciones a largo plazo. Si Inglaterra prohibía imprudentemente el grano polaco en una época de abundancia, en una época de escasez no podría volver a importar grano de allí fácilmente, dejando al país a merced del siguiente centro de exportación de grano más cercano: la rival República Holandesa. Además, cualquier posible represalia que afectara a las exportaciones inglesas de paño no haría sino agravar la crisis… ya que la reducción de las exportaciones dificultaría aún más la obtención de plata.

Uno de los diputados por Londres lo dijo claramente: "este proyecto de ley es peligroso y destruirá la navegación y a los comerciantes del reino"³. Los opositores al proyecto de ley también argumentaron que perjudicaría a los pobres y haría que la caridad fuera menos eficaz: el aumento de los precios de los alimentos disminuiría el poder adquisitivo de cada penique que los pobres ganaran o recibieran.

… en realidad la cuestión se reducía a si les preocupaban más las ciudades o el campo, una tensión que los políticos de ambos lados del debate reconocían plenamente. Uno de los principales partidarios de la ley lo dijo claramente: "Si el grano no tiene un buen precio, el jornalero no trabajará porque el agricultor no podrá pagarle y el bajo precio del grano sólo beneficia al artesano, a los ciudadanos y a los habitantes de las ciudades"

Lo interesante es que muchos de los diputados que se opusieron al proyecto de ley votaron en contra de sus propios intereses… en última instancia toda la Cámara de los Comunes -al igual que en el parlamento de 1815 que aprobó las Corn Laws - eran terratenientes que se vieron afectados personalmente por la caída de las rentas agrícolas. Pero, a diferencia de lo que ocurrió en 1815, parece que esto no fue suficiente para eludir sus responsabilidades más amplias:… recordando a sus colegas que, si bien el aumento de los precios del grano podría beneficiarles personalmente, tenían un deber mayor con sus electores urbanos y con el público, un deber que algunos de ellos, o al menos un número suficiente de ellos, se tomaron lo suficientemente en serio como para detener el proyecto de ley.

Anton Howes, Age of Invention: The Bourgeois Supremacy, 2023



jueves, 19 de enero de 2023

Confiar en los extraños es bueno para tu salud y para la de tus hijos



En este estudio se ponen en relación los resultados de la evaluación del estado de salud de los hijos de inmigrantes con el nivel de confianza social (recuerden, la respuesta a la pregunta: ¿Cree usted que se puede confiar en la gente o que uno no es nunca demasiado precavido?) existente en el país de origen de sus padres: "Dado que existe una transmisión cultural de la confianza del padre al hijo del inmigrante, se puede utilizar la confianza en el país de origen del padre-migrante como medida de la confianza del individuo. La confianza ancestral está estrechamente relacionada con la confianza individual". Y el resultado es que "la confianza heredada del país de nacimiento de los padres influye en la salud del niño". O sea, que hay un vínculo entre la salud de los hijos de los inmigrantes y el nivel de confianza en el país de nacimiento del progenitor.

¿Cómo puede la confianza mejorar la salud? Es posible que los individuos que confían busquen atención para sus dolencias y sigan los tratamientos prescritos en mayor medida que los individuos que desconfían del personal médico y de los consejos. Skinner y Staiger (2007) constatan que el capital social es importante para explicar la adopción de tecnología de salud cardiaca. Mis resultados son coherentes con la idea de que la confianza, que forma parte del capital social, lleva a los individuos a adoptar prácticas de promoción de la salud. La confianza también podría promover la "protección de la vida", como analizan Ehrlich y Chuma (1990) y Ehrlich (2000). La confianza podría desincentivar un estilo de vida sedentario, un factor de riesgo individual, ya que Ljunge (2012) constata que los individuos con mayor confianza pasan menos tiempo en el sofá viendo la televisión. Es posible que la confianza aumente la red social de un individuo, así como la cantidad y calidad de las interacciones sociales, lo que puede tener efectos directos o indirectos sobre la salud, como analizan, por ejemplo, Ronconi, Brown y Scheffler (2012). Además, los efectos psicosomáticos sobre la salud están bien documentados...  

lunes, 16 de enero de 2023

La esclavitud después de Roma


Tendemos a creer que la esclavitud generalizada era una cosa de los imperios de la Antigüedad y que, con la extensión del Cristianismo, al menos en Europa Occidental, la esclavitud se convirtió en algo marginal o, al menos, se 'disfrazó' de formas de servidumbre que no partían de la consideración de seres humanos como objeto de propiedad de otros. Pero la historia es muy otra: 

Aunque según la doctrina cristiana ante Dios todos los hombres son iguales, la Iglesia no intentó cambiar nada en relación con la esclavitud en la Antigüedad Tardía y a inicios de la Edad Media. Una abolición hubiera revolucionado el orden social y económico; y tampoco la Iglesia hubiera podido renunciar al trabajo esclavo para sus propias tierras, que constituían el núcleo de su patrimonio. Sí trató, al menos, de exigir mejoras, que crearon en los emperadores y los propietarios el deber de dulcificar las asperezas de la esclavitud por razones de caridad (caritas).–Aún más allá de los ss. XII-XIV, en que incluso se puede observar un incremento de la esclavitud, y bien adentrada la Edad Moderna, la esclavitud, junto con otras formas variadas de relaciones de libertad reducida, como la adscripción a la tierra (vid. [16.18]) o la servidumbre vitalicia, en modo alguno se convirtió en un mero fenómeno marginal en el Sacro Imperio Romano-Germánico y en la mayoría de los demás Estados cristianos. Principalmente se reclutaban los esclavos de entre los prisioneros que se tomaban en las guerras con pueblos no cristianos o que se adquirían en el comercio con ellos (la esclavización de prisioneros cristianos fue prohibida por la Iglesia en 1179 por el III Concilio Lateranense). 

Puesto que esos pueblos hacían esclavos a sus prisioneros de guerra cristianos (v. gr. los turcos estuvieron a las puertas de Viena en 1683), se consideró que estaba justificado como un adecuado derecho de retorsión (Retorsion, p. ej. §§ 43-45 Einl. ALR) el hacer esclavos a su vez a los prisioneros tomados de pueblos no cristianos.–El Derecho General de las Tierras de Prusia de 1794 autorizó la participación en el «tráfico de esclavos negros» (Negersklaven: §§ 2049, 2227 II 8, derogados por la ley de 8.7.1844); por lo demás, se decía que § 196 II 5: «La esclavitud no debe tolerarse en los Estados de la Monarquía», pero se estableció la excepción: «F (§ 198 II 5: «Los extranjeros que se encuentren solo durante cierto tiempo en los Países de la Monarquía conservan sus derechos sobre los esclavos que hubieran traído consigo»). Después de que todavía en 1854 esta norma fuera aplicada por el Tribunal Cameral (Kammergericht) de Berlín en el caso «Marcellino contra el Dr. Ritter», fue abolida por una ley de 9.3.1857: «Los esclavos son libres desde el momento en que entren en el territorio de Prusia. El derecho de propiedad del dueño se extingue desde ese instante»). Con ello se impuso una situación jurídica única en Alemania (vid. § 16 ABGB)

 

Max Kaser/ Rolf Knütel/ Sebastian Lohsse, Derecho Privado Romano, 21ª ed., traducción española, 2022 de Patricio Lazo González y Francisco Andrés Santos, pp 205-207

viernes, 13 de enero de 2023

En todas las sociedades humanas, la intención cuenta para valorar moralmente la conducta de alguien


Los participantes respondieron a dos bancos de viñetas, el "Banco de Intenciones" y el "Banco de Factores Atenuantes". El Banco de Intenciones utilizaba pares de escenarios emparejados en los que la información sobre las razones del agente para su conducta varía de dos maneras: (i) intencional vs. accidental, y (ii) con incentivos o sin incentivos. En la condición intencional, se describía al actuante realizando una conducta determinada (por ejemplo, golpear a otra persona, robar un bolso de de otro) sin cualificación. La condición accidental mantenía la misma conducta pero la describía como accidental (por ejemplo, tropezar y golpear accidentalmente a otra persona, confundir el bolso propio con el de otra persona). En los pares con incentivos y sin incentivos, se omitía cualquier explicación sobre las intenciones del actuante pero se explicaba que tenía un incentivo para cometer el acto (por ejemplo, interacciones negativas pasadas con la persona que estaba siendo golpeada, que había visto artículos caros en el bolso del otro) o para no hacerlo (por ejemplo, trataba de causar una buena impresión en la persona golpeada, o dejar ver que el bolso no contenía nada de valor). Cruzados con estos pares de variación de intención y motivación había cuatro escenarios diferentes de violación de normas: (i) daño físico (golpear a otra persona), (ii) daño grupal (envenenar un pozo de la aldea), (iii) robo y (iv) violación de un tabú alimentario.

Los participantes en las 10 sociedades moderaron los juicios morales a la luz de las intenciones, motivaciones o circunstancias atenuantes de los agentes de alguna manera. Por otra parte, las sociedades estudiadas mostraron una variación sustancial... en el grado en que se consideraba que esos factores excusaban la conducta... y en los factores utilizados para proporcionar excusas exculpatorias y en los tipos de violaciones de las normas para las que esos factores se consideraban pertinentes... 
Podemos distinguir entre dos versiones de la hipótesis de la intención moral: una versión fuerte y una versión débil. La hipótesis de la intención moral fuerte sostiene que es una propiedad típica de la especie de los humanos tener en cuenta las razones de la conducta de un agente al emitir un juicio moral, especialmente cuando se han causado daños. Sería natural suponer que las razones para la acción jugarían el mismo papel en el razonamiento moral en todas las sociedades, y que las conductas intencionales son juzgadas más severamente que las accidentales. 
Esta hipótesis no viene apoyada por el estudio. Hay una gran variación entre las sociedades en el papel de las intenciones en el juicio moral. En algunos escenarios, como el envenenamiento (del pozo del que se suministra agua el poblado) y el robo, las intenciones juegan un papel importante en algunas sociedades (Los Ángeles, Storozhnitsa) y poco o ninguno en otras (Hadza, Himba y Yasawa),  
La hipótesis de la intención moral débil sostiene que las intenciones y otras razones para actuar de una forma determinada juegan algún papel en la psicología moral en todas las sociedades, pero ese papel varia según la sociedad y el contexto. Esta versión de la hipótesis de la intención moral viene apoyada por nuestros datos. En todas las sociedades, por ejemplo, la legítima defensa y la necesidad fueron tratadas como excusas legítimas que mitigan la calificación negativa moralmente del acto dañoso (p. ej., una agresión). 
Además, casi todas las sociedades, con la excepción de Yasawa, mostraron... que los actos intencionales de mala conducta tenían más probabilidades de provocar una valoración moral negativa... que los actos equivalentes no intencionales... El apoyo que encontramos para la hipótesis de la intención moral débil tiene sentido, ya que consideraciones evolutivas apoyan la idea de que los agentes con la capacidad de monitorear los estados mentales de otros podrían utilizar la intención del otro como un índice predictivo del comportamiento futuro. 
Curiosamente, ninguna sociedad consideró que las diferentes creencias morales fueran un factor atenuante en los actos dañinos, lo que sugiere que al menos una forma débil de objetivismo moral podría ser culturalmente universal o casi. 
... las dos (sociedades) que mostraron los mayores efectos generales de las intenciones y los factores atenuantes fueron las dos sociedades más occidentales, Los Ángeles y Storozhnitsa. (lo que)... puede reflejar no una característica inherente de la valoración moral humana, sino más bien la influencia de las normas generadas por la evolución cultural en los últimos milenios... 

H. Clark Barrett y otros, Small-scale societies exhibit fundamental variation in the role of intentions in moral judgment, 2016

Caballo grande, ande o no ande: conocimientos, formación y experiencia

 


Empresas más grandes son primeros empleadores más deseables 

Las empresas son heterogéneas en muchas dimensiones que incluyen el salario, la productividad, la capacitación, la calidad de la gestión o la adopción de tecnología. Las experiencias de trabajadores similares en diferentes lugares de trabajo pueden ser mundos aparte. Imagínese a una persona joven que ingresa al mercado laboral. Supongamos que su primer trabajo es en una empresa productiva que da formación a sus trabajadores, es tecnológicamente avanzada, tiene gerentes experimentados y emplea a muchos compañeros de trabajo con quienes interactuar. Alternativamente, imagine que comienza en una empresa poco productiva, sin programas de formación, que utiliza tecnologías obsoletas, cuya gerencia no está profesionalizada y en la que hay pocos compañeros. En el largo plazo, ¿marcará alguna diferencia que nuestro joven comience su carrera profesional en una u otra empresa? Y si la respuesta es afirmativa ¿por qué habría de ser importante la diferencia?  
Por un lado, los trabajadores jóvenes cambian de trabajo más que los maduros... por lo que dónde trabajen inicialmente podría no ser relevante a largo plazo: siempre habrá tiempo de cambiar y encontrar un buen trabajo. Pero, por otro lado, el primer empleo podría afectar a la trayectoria profesional futura, es decir, los empleos sucesivos podrían variar en función de la calidad del primero y las oportunidades para aprender habilidades útiles podrían ser mayores en unas empresas que en otras....  Sin embargo, sabemos poco al respecto... 
En este trabajo se utilizan datos de la seguridad social española para determinar si las características del primer empleador afecta las carreras de los trabajadores jóvenes. Se pone el foco en el tamaño de la empresa (número de empleados) y se establece una relación causal entre haber accedido al primer empleo en una empresa más grande o más pequeña y los resultados de ese trabajador en el mercado laboral a largo plazo. 
El tamaño es un atributo atractivo de la empresa, ya que funciona como un indicio suficiente de diversas características difíciles de observar directamente (por ejemplo, formación, salarios, productividad, calidad de gestión). 
... El resultado es que entrar en el mercado laboral trabajando para una empresa grande mejora las perspectivas de ese trabajador en el mercado laboral en el largo plazo. El efecto estimado es sustancial, con una elasticidad entre el ingreso de por vida y el tamaño del primer empleador igual a 0,12. 
La persistencia de los efectos del primer empleo se explican porque los ingresos salariales del primer empleo representan una proporción baja del ingreso de por vida de ese trabajador (debido a la movilidad laboral y el aumento de los salarios) pero los efectos del primer empleador todavía están presentes a los 35 años (una edad en la que las trayectorias de ingresos se han estabilizado y el 93.2% de los trabajadores han dejado su primer empleo). A partir de la persistencia de los resultados, me centro en los mecanismos que la literatura identifica como principales fuentes de crecimiento salarial en el ciclo vital de un trabajador: búsqueda de empleo y acumulación de capital humano... 
Encuentro que el tamaño del primer empleador tiene un efecto causal positivo en el tamaño de los empleadores subsiguientes (segundo empleador y empleador a los 35 años). Es decir, un primer empleador más grande conduce a otros posteriores más grandes. Este hallazgo es consistente con los modelos... que muestran cómo la búsqueda en el trabajo puede resultar en una escala laboral donde los trabajadores se mueven sucesivamente en el tiempo, "hacia arriba", esto es, a empresas más deseables. 
Si las grandes empresas son generalmente más deseables, un primer empleador más grande resultaría ser un punto de partida "más alto" en la escala. Los trabajadores solo cambiarían voluntariamente de trabajo para mudarse a una empresa aún más deseable. Los efectos persistentes del primer empleador surgirían de trabajos posteriores que son de calidad diferencial en función del tamaño del primer empleador. 

Capital de búsqueda y capital humano: aún cuando se sufren períodos de desempleo, se mantiene la diferencia

También se demuestra que el efecto del tamaño del primer empleador está presente incluso para el subconjunto de trabajadores que experimentan un período de desempleo entre su primer y segundo empleo... (Es sabido que...) el desempleo destruye el capital de búsqueda (interrumpe la progresión en la escala laboral) pero tiene efectos menores sobre el capital humano. Por lo tanto, los efectos positivos a largo plazo para aquellos con una transición de primer a segundo empleo UE-E son consistentes con un canal de capital humano, pero más difíciles de explicar con un canal de búsqueda puro. Los trabajadores jóvenes en su período formativo podrían adquirir habilidades diferencialmente valiosas en las grandes empresas debido a una mayor capacitación de la fuerza laboral, aprendiendo de mejores compañeros y gerentes, o trabajando en un entorno más productivo. 
Finalmente, como evidencia adicional consistente con un canal de capital humano, muestro que los rendimientos de la experiencia obtenidos en las grandes empresas son más altos que los rendimientos de la experiencia obtenidos en otros lugares... Este enfoque compara los salarios de las personas que trabajan para empleadores observablemente similares y tienen la misma cantidad de experiencia, pero adquirieron esta experiencia en empresas diferentes, grandes o pequeñas. Los resultados muestran que un año de experiencia en el grupo de mayor tamaño de empresa es alrededor de 2,5 puntos porcentuales más valioso que un año de experiencia adquirida en otro lugar, y que este diferencial es más importante cuanto más joven es un trabajador.

jueves, 12 de enero de 2023

Modificación de la cláusula de arbitraje para la tramitación de la impugnación de acuerdos sociales: no requiere de mayorías reforzadas


Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 14 de noviembre de 2022.

En la Junta General de 9 de octubre de 2018 se aprobó con un 61,85% de los votos a favor (correspondientes a D. Teodosio ) y un 38,15 % de votos en contra (correspondiente a los demandantes) la propuesta de modificación del artículo 26 de los estatutos sociales. - La anterior (a la Junta General de 9 de octubre de 2018) redacción del artículo 26 de los estatutos sociales presentaba el siguiente tenor: " Todas las cuestiones que puedan suscitarse entre los accionistas y la sociedad o entre aquellos directamente por su condición de tales, serán sometidas arbitraje de equidad, regulado por la ley de arbitraje española de 5 de diciembre de 1988, comprometiéndose las partes a estar y pasar por el laudo que en su caso se dicte, sin perjuicio de su derecho a acudir a los tribunales de justicia y de lo previsto en las leyes para la impugnación de los acuerdos sociales".

La nueva (tras la Junta General de 9 de octubre de 2018) redacción del artículo 26 de los estatutos sociales presenta el siguiente tenor: "Todas las cuestiones que puedan suscitarse entre los socios y la sociedad o entre aquellos directamente por su condición de tales, con exclusión de la impugnación de acuerdos sociales, será sometida a arbitraje regulado la ley 60/2003 de 23 de diciembre, de arbitraje, o de norma que la sustituya. El arbitraje será administrado por una institución arbitral, que también designará el árbitro o los árbitros que, según su reglamento, deban dictar el laudo arbitral, comprometiéndose las partes a estar y pasar por el laudo que en su caso se dicte." -

El artículo 11 bis 2 de la actual Ley 60/2003 de 23 de diciembre de arbitraje establece: " 2. La introducción en los estatutos sociales de una cláusula de sumisión a arbitraje requerirá el voto favorable de, al menos, dos tercios de los votos correspondientes a las acciones o a las participaciones en que se divida el capital social"

… Pese a que la parte demandante pretende presentar la cuestión controvertida como la introducción de una nueva cláusula de arbitraje … no se trata de una nueva cláusula de arbitraje… sino de una modificación estatutaria de la previamente existente

…la ratio legis del artículo 11 bis de la Ley de Arbitraje es exigir un quorum reforzado porque con la introducción de la cláusula de sumisión a arbitraje se limitaría el derecho de los socios a recurrir a la vía judicial para la resolución de los conflictos. Pero esta limitación ya existía con anterioridad.

… el cambio del arbitraje de equidad a arbitraje de derecho (no) constituye una modificación de carácter sustancial en la cláusula estatutaria

(y tampoco lo es)… la sustitución del arbitraje ad hoc por un arbitraje institucional.

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