viernes, 20 de enero de 2023

La falta de autorización de la junta ex art. 160 f LSC (venta de activo esencial) no tiene efectos externos

Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 28, número 392/2022, de 27 de mayo de 2022

La sociedad vendedora interpone demanda contra la sociedad compradora solicitando la declaración de nulidad del contrato de compraventa de un terreno industrial alegando, entre otras cosas, que se trataba de un activo esencial de la sociedad vendedora y no se había obtenido la aprobación de la junta.

El Juzgado Mercantil desestimó la demanda al considerar que, de los informes periciales aportados, no quedaba acreditado que se tratara de una activo esencial y, por tanto, no era de aplicación el art. 160 f) LSC.

La AP desestima el recurso de apelación. Considera que, antes de resolver sobre si efectivamente el activo era o no esencial, la cuestión primera es enervar la presunción de buena fe del tercero contratante, al respecto de la necesidad de aprobación por la Junta de socios de la transmisión del activo esencial. Además, señala que la supuesta infracción del art. 160 f) LSC no conllevaría la nulidad del contrato de compraventa, ya que la finalidad del art. 160 f) LSC es

residenciar, en el plano interno de la sociedad, a favor de uno de los órganos sociales la competencia para tomar de la decisión de enajenar activos que se consideren esenciales. Pero una vez fijado esto en el citado plano intrasocietario, no se impone con ello un requisito de validez para el posterior negocio jurídico de enajenación que celebrarán luego los administradores sociales, como únicos representantes de la sociedad, con terceros…. La norma no establece, ni tiene en si misma la finalidad de establecer, un requisito de validez del negocio jurídico celebrado con terceros, el cual se regirá por las normas de validez contractual que le resulten aplicables”.

Añade que los efectos de la infracción del art. 160 f) LSC se manifiestan en dos planos distintos:

1. En primer lugar, en el plano intrasocietario, por vulneración de las competencias de la junta, ya sea por una actuación negligente de los administradores al no contrastar debidamente el carácter esencial del bien, como por deslealtad, al conocer ese carácter, pero hurtar a la junta aquella posibilidad de decisión (infracción del deber de lealtad):

en el caso de la infracción del deber de lealtad, podría llegarse a ejercitar una acción de anulación del contrato celebrado, art. 232 TRLSC, pero ello no se vincula a la mera infracción del art. 160.f) TRLSC, sino a que ese hecho constituya, adicionalmente, una vulneración del citado deber de lealtad”.

2. En segundo lugar, en cuanto a la validez misma del negocio jurídico celebrado, susceptible de acción de anulabilidad,

pero solo cuando no sea predicable la buena fe del tercero contratante con la sociedad, o cuando hubiera actuado con culpa grave, no otra clase de culpa, al respecto de las circunstancias que revelaban el carácter esencial del bien enajenado

(en línea con la doctrina de la DGSJFP). Como es principio general de Derecho, esa buena fe se presume en el tercero y consiste en el desconocimiento del carácter esencial del activo enajenado por la sociedad, salvo que para tal desconocimiento haya incurrido en culpa grave.

La demanda de nulidad se funda exclusivamente en la vulneración del art. 160 f) LSC al considerar que la autorización de la junta era un requisito imprescindible para la validez de la compraventa (tesis que no es asumida por la AP). No se invoca infracción alguna del deber de lealtad de su administrador social, ni se ejercita la acción con fundamento en esa clase de infracción. Tampoco se imputa la mala fe o la culpa grave en el adquirente. Añade que la presunción sobre la consideración de activo esencial no se conecta con una regla sobre la buena fe de terceros en el tráfico mercantil, sino que opera en la delimitación de competencia sobre gobierno corporativo, en el plano intrasocietario:

al momento de celebrar el contrato, el relevante para juzgar la concurrencia o no de la buena fe, el adquirente no dispone ni tiene por qué disponer, en principio, de los datos contables sobre el último balance aprobado por la sociedad para investigar sobre la cuantía relativa del activo”.

No hay comentarios:

Archivo del blog