viernes, 20 de enero de 2023

Relación de causalidad entre la conducta del administrador y el daño sufrido por el acreedor de la sociedad

Blanca Le More

Aunque algunos sugieren que los tribunales deberían decidir sobre la llamada acción individual de responsabilidad de otra manera, lo cierto es que, a mi juicio acertadamente, los tribunales se mantienen fieles a la doctrina general sobre la responsabilidad extracontractual cuando tienen que decidir si el administrador social ha de responder de una deuda cuyo deudor es la sociedad. Es necesario establecer que la conducta o la omisión del administrador ha causado el daño al acreedor social.

Se discute únicamente la relación de causalidad y acierta la juez a quo cuando descarta que pueda establecerse esa relación entre el impago de la deuda y la no presentación de cuentas anuales o la rebeldía de la sociedad en el pleito que se siguió en su contra en reclamación de las facturas libradas por la actora.

La falta de depósito de las cuentas anuales constituye sin duda un incumplimiento de los deberes de diligencia exigibles al administrador, pero no puede en ningún caso producir un daño directo en el patrimonio del acreedor reclamante, ya que los efectos típicos que produce se concretan en la falta de transparencia que puede influir en las obligaciones contraídas con posterioridad, pero ninguna incidencia tiene en aquellas que, como es el caso, son anteriores a las últimas cuentas depositadas.

De igual modo, la no comparecencia en el pleito seguido contra la sociedad, si es susceptible de causar daño, lo será respecto de la sociedad, pero en modo alguno esta conducta omisiva puede perjudicar a la actora.

En cuanto al supuesto incumplimiento del deber de lealtad, que se concretaría en la constitución de nuevas sociedades dedicadas a la misma actividad que la sociedad administrada por el demandado, la realidad es que de la documental aportada por la actora resulta que son de creación muy anterior al cese de actividad de la sociedad Working Capacity y no se ha acreditado que se dediquen a la misma actividad que ésta y hayan asumido el negocio que venía desarrollando la sociedad deudora.

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 18 de noviembre de 2022

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