Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de noviembre de 2022,
Como hemos dicho en otras sentencias, por ejemplo, en nuestra sentencia núm. 2767/2020, de 16 de diciembre (ECLI:ES: APB:2020:12507), el art. 197 TRLSC reconoce el derecho de los accionistas a solicitar de los administradores de la sociedad informaciones o aclaraciones, así como formular preguntas, siempre que estén relacionadas con los asuntos comprendidos en el orden del día. Es importante destacar, que para que el tribunal pueda entender vulnerado el mencionado derecho es imprescindible que el socio demandante precise cuál es la información que no se ha proporcionado por parte sociedad, para después analizar si puede o no fundar, conforme con art. 204.3. b) TRLSC la impugnación del acuerdo social correspondiente.
No basta, como es muy habitual, que se exponga, de forma general, cuál ha sido la información requerida y cuál la información proporcionada, para limitarse a alegar la vulneración del derecho de información si no han satisfecho todos y cada uno de esos requerimientos.
Es necesario que el letrado del actor compare la información requerida, con la información proporcionada por la sociedad, para precisar cuál es la información definitivamente denegada.
Una vez aclarada cuál es la información que no se ha proporcionado al socio, el tribunal estará en condiciones de valorar si se ha vulnerado o no el derecho de información, como paso previo a determinar si esa vulneración puede fundamentar la nulidad del acuerdo (art. 204. 3. b/ TRLSC). Pues bien, de esa manera precisa, la violación de derecho de información solo se sustenta sobre la diferencia entre el balance provisional aportado por la sociedad con la contestación al requerimiento de información y el balance definitivo que forma parte de las cuentas anuales del 2016 aprobado posteriormente.
Y, aplicado al caso,
el hecho que hubiera un error en el balance provisional proporcionado por la compañía al socio y constase un desbalance superior al real… es insuficiente como para justificar la anulación del acuerdo. Ya que la información esencial para el socio medio era que la sociedad estaba incursa en causa legal de disolución y que si no se llevaba a un acuerdo con los acreedores la sociedad vendría obligada por el art. 5 bis LC a presentar concurso, información que fue proporcionada al actor. Aun cuando la información proporcionada por la sociedad al actor durante la junta estuviera afectada por el mismo error, lo cierto es que la conclusión es la misma. En consecuencia, procede estimar el recurso y desestimar la demanda en este punto.
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