lunes, 23 de enero de 2023

Operaciones vinculadas entre el administrador y la sociedad


Es la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2022.

… En el caso objeto del recurso no hay duda de que la dación en pago, por sus características y su importancia económica, es una de estas transacciones respecto de las que se establece el deber de abstención del administrador.

(el socio y administrador había dado en pago de unos créditos que tenía la sociedad contra él unos inmuebles de su propiedad). El Supremo dice que esa transacción requería de la abstención del socio afectado (estaba, claramente, en conflicto de interés ya que estaba a los dos lados de la transacción: era el deudor de la sociedad y, como socio-administrador, estaba aceptando el pago mediante la entrega de los inmuebles) pero, naturalmente, que para dispensar al administrador de la obligación de abstenerse no es necesario que el conflicto sea “inevitable” (porque, se razonaría, si el conflicto fuera evitable, lo que tenía que hacer el administrador es evitarlo). Por tanto, la sociedad puede permitir al socio conflictuado votar. Pero es “ir para nada”. Si se le permite votar, a sabiendas del conflicto en el

Los requisitos de la dispensa son de carácter procedimental (fundamentalmente, qué órgano social y cómo ha de otorgar la dispensa) y sustantivo (fundamentalmente, los de equidad y transparencia)…. Por tanto, en principio la junta de socios podía dispensar al administrador de su deber de abstenerse de celebrar con la sociedad transacciones como la dación en pago cuestionada.

Obsérvese que la obligación de abstenerse pesa sobre el socio sólo en su condición de administrador. Si el socio no fuera administrador, se aplicaría sólo el 190.3 LSC.

¿Qué pasa si el socio-administrador no solicita y obtiene la dispensa pero, a pesar de ello, participa en la votación del acuerdo de la junta que “valida” la operación de dación en pago?

… una transacción que entra en el ámbito de la prohibición del art. 229.1.a LSC, permite impugnar el acuerdo social de concesión de la dispensa al administrador. Pero en este caso, los demandantes dejaron transcurrir el plazo de impugnación del acuerdo sin hacerlo, razón por la cual ahora no puede ser objeto de discusión si el acuerdo de la junta de socios de Concentric S.A. cumplió los requisitos legales.

¿Se comprende por qué el Registro Mercantil no puede denegar la inscripción de un acuerdo inscribible por razones de legitimidad del acuerdo social correspondiente? Impugnar o no un acuerdo social es una decisión discrecional de los socios. Supone ejercitar un derecho potestativo. En tanto no sean impugnados, los acuerdos sociales son válidos y han de tenerse por válidos erga omnes tal como hayan sido proclamados por el presidente de la Junta.

El Supremo aborda entonces el segundo motivo: la transacción entre el administrador y la sociedad (la dación en pago) no había sido ‘transparente’ ni ‘equitativa’ para la sociedad. El Supremo dice que los recurrentes no han aportado ningún principio de prueba de que no hubiera equivalencia entre el valor de los pisos dados en pago y el importe de la deuda pero es que, además, (i) el administrador no lo era cuando se le otorgó el préstamo por la sociedad y (ii), en todo caso, habían dejado pasar el plazo de un año para impugnar, esa cuestión no puede ser revisada.

Lo que sí puede revisarse es la ejecución de la dación en pago:

Sí puede controlarse si el administrador, al ejecutar el acuerdo, vulneró el deber de lealtad. En el acuerdo se establecía que, previamente al otorgamiento de la escritura de dación en pago, debía procederse a la tasación de los tres referidos pisos, para lo cual el administrador encargó a dos técnicos la realización de sendas valoraciones.

El administrador podía haber infringido su deber de lealtad si hubiera cedido a la sociedad pisos que no fueran de su propiedad y sobre los que carecía de poder de disposición o se hubiera concertado con las personas a las que encargó la realización de las valoraciones para que estas fueran superiores al valor de mercado de los bienes o les hubiera suministrado datos incorrectos que hubieran determinado que las valoraciones hubieran sido superiores a dicho valor de mercado, por poner solo algunos ejemplos. En tal caso, el administrador no habría obrado de buena fe ni en el mejor interés de la sociedad en la ejecución del acuerdo de dispensa otorgado por la junta de socios.

La Audiencia Provincial ha tomado en cuenta esta posibilidad pero considera que D. Imanol era el dueño de los pisos objeto de la dación en pago y, respecto del valor de los pisos, declara que no hay un informe pericial que pruebe una diferencia "no irrisoria" entre el valor de mercado de los pisos y el valor que se les dio en la dación en pago (más exactamente, dación para pago), por lo que "no aprecia que aquí se haya acreditado que el administrador hubiera sacrificado el interés societario en beneficio propio y, por tanto, la infracción de los deberes de lealtad".

El hecho de que con la transmisión de los pisos no se saldara completamente la deuda que mantenía el Sr. Imanol con la sociedad, sino solo en parte, confirma la tesis de la Audiencia Provincial de que no se sacrificó el interés social en beneficio del administrador.

El Supremo, en fin, confirma que el préstamo que se autoconcedió el administrador sí que es desleal

… lo único que la Audiencia Provincial ha considerado como infracción del deber de lealtad del administrador ha sido el préstamo de 87.397,80 euros que D. Imanol , en su calidad de administrador único de Concentric S.A., se había concedido a sí mismo el 31 de diciembre de 2015, y que el mismo no se hubiera abstenido en la votación del acuerdo de dispensa aprobado en la junta de socios del 22 de diciembre de 2015.

Pero

respecto de la concesión del préstamo de 87.397,80 euros por el administrador social, en nombre de la sociedad, a sí mismo, en la demanda no se ejercitó una acción de nulidad de tal negocio ni, consiguientemente, se solicitó la restitución del importe del caudal social del que el administrador social dispuso para sus atenciones personales, por lo que no puede acordarse la nulidad de tal negocio ni condenarse al codemandado a que restituya a la sociedad el dinero del que dispuso

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