viernes, 20 de enero de 2023

Aunque el préstamo sea usurario, la inscripción en el registro de morosos es debida

Imagen: Blanca Le More

Por Marta Soto-Yarritu

Es la Sentencia del Tribunal Supremo, de Pleno, Sala de lo Civil, núm. 945/2022, de 20 de diciembre de 2022)

Wenance Lending otorgó un préstamo a un particular. Ante el impago del mismo, Wenance comunicó los datos personales del prestatario asociados al impago del préstamo al fichero Asnef-Equifax (fichero sobre solvencia patrimonial). Con posterioridad, el prestatario interpuso demanda solicitando que el préstamo fuera declarado nulo por usurario. La demanda fue estimada con la consecuencia de que únicamente debía devolverse la parte del capital entregada y pendiente de repago. Como consecuencia de ello, el prestatario demandó a Wenance por considerar que la inclusión de sus datos personales en el fichero Asnef constituía una vulneración ilegítima de su derecho al honor y solicitando una indemnización por daños morales.

El TS resuelve varias cuestiones interesantes en esta sentencia:

  • En este caso, se cumplió el requisito exigido por el art. 20.1.b) de la LO 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales de que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles cuya existencia o cuantía no hubiera sido objeto de reclamación por el deudor. El TS recuerda, en este sentido, que a efectos de considerar si la deuda es cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos. Además, una vez que la sentencia estimó la demanda por usura, el prestatario seguía debiendo un determinado importe al prestamista. El hecho de que el importe comunicado a lo que se conoce como registro de morosos no coincidiera con el debido exactamente tras la consideración del préstamo como usurario no vulnera el derecho al honor del prestatario “pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo”.
  • Respecto al requisito de que se informe al deudor de la posibilidad de comunicar a estos ficheros los datos relativos al impago, el TS concluye que debe cumplirse o bien en el momento de celebración del contrato de préstamo o bien en el momento de requerimiento del pago (conforme a lo que establece el art. 20.1. c) de la LO de Protección de Datos Personales), pero no en ambos momentos (como exigía el art. 39 del Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999 -la anterior Ley de Protección de Datos de Carácter Personal-). Según el TS, ese artículo debe entenderse derogado por el nuevo art. 20.1. c) de la LO de Protección de Datos Personales, porque ambos son incompatibles.
  • Respecto al requisito del requerimiento de pago al deudor previamente a la comunicación de sus datos al fichero de morosos, el TS concluye que el mismo se mantiene, a pesar de que el art. 20.1. c) de la LO de Protección de Datos personales no lo exige expresamente. Según el TS, se mantiene vigente el art. 38.1. c) del Reglamento de desarrollo de la LO 15/1999, que sí lo exige, ya que no es incompatible con la nueva LO de Protección de Datos Personales.

El TS concluye que en este caso Wenance había cumplido todos los requisitos legales y no había vulnerado el honor del prestatario.

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