De la sentencia, conviene resaltar, en primer lugar, que el Tribunal Supremo considera que el hecho de que la acción de cesación en el uso de condiciones generales abusivas se ejercite en un juicio verbal y no en el juicio ordinario no permite al demandado alegar indefensión
(VII) Esta Sala ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta de esta excepción procesal de inadecuación de procedimiento cuando las garantías del proceso seguido no merman ni restringen los medios de defensa e impugnación ( SSTS 27 de mayo 1995 ; 8 de noviembre 2000 ; 19 de diciembre 2007 ). Y ninguna indefensión se produce a las partes en la solución de un conflicto de contenido puramente jurídico (fuera quedó la reclamación de daños), analizado y resuelto a través de un proceso en el que, pese algunas carencias, se reconocen todas las garantías que exige el artículo 24 de la Constitución respecto de los derechos de contradicción, defensa, asistencia letrada y prueba. Declarar la nulidad para repetir el juicio, ninguna ventaja se deriva, en términos estrictamente procesales, a las partes y, si en cambio, se propicia, sin beneficio, la inutilidad del proceso contra una interpretación superadora del problema, más acorde con lo señalado en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( STS 14 de julio 2008 ).
El Tribunal Supremo considera que la cláusula que liberaba al banco de la obligación de comunicar los cambios en el tipo de interés es abusiva y, en este sentido, el amparo para la misma que pudiera derivarse de una OM no es suficiente para descartar la aplicación de la legislación sobre condiciones generales. Suponemos que lo que quiere decir el TS es que, para que sea de aplicación el art. 4.2 LCGC es necesario que el contenido de la cláusula no sea remitible a la voluntad del predisponente sino que sea contenido imperativamente incluido en el contrato por una norma legal o reglamentaria. En este sentido, el art. 4.2 LCGC no dice nada mas que una obviedad y es que los jueces no pueden declarar nula una cláusula de condiciones generales que reproduce una norma legal o reglamentaria porque, en tal caso, el contenido de la condición general no es imputable al predisponente, sino al legislador o al Gobierno. Naturalmente, cuando la norma incorporada a la condición general es una norma reglamentaria, los Jueces podrían considerar dicha reglamentación ilegal y anularla. Pero cuando la norma reglamentaria se limita a regular un contenido del contrato dejando un margen de actuación autónoma al predisponente, dicho margen puede ser enjuiciado desde la perspectiva de su carácter abusivo o no.
Y, en relación con la cláusula de redondeo, el Tribunal Supremo la califica, correctamente, como una cláusula que no forma parte de los elementos esenciales del contrato y, por tanto, sometida al control del contenido
su objeto no es establecer el precio del contrato, ni se encamina a retribuir ninguna prestación. Se trata de un exceso meramente aleatorio, que pretende la simplificación del cálculo de la cantidad que debe ser abonada en concepto de interés y que se encuentra sometida al ámbito de la Ley 7/1998, sobre las Condiciones Generales de la Contratación y como tal sujeta a los controles de incorporación que el ordenamiento establece para estas, desde el momento en que provoca un desequilibrio importante en las prestaciones de las partes, pues la posición del Banco queda reforzada mediante la recepción de unos ingresos sin contraprestación, y contrariamente se debilita la posición del prestatario que se ve obligado a pagar siempre un exceso sin recibir nada a cambio. Tal desequilibrio, provocado por el banco, solo puede calificarse de contrario a la buena fe, pues no de otro modo se puede entender que no se opte por el redondeo a la fracción decimal más próxima o al cuarto de punto más próximo, que fácilmente permitiría repartir entre él y su cliente la oportunidad de beneficiarse del redondeo
Pero luego reitera el error cometido por el Tribunal Supremo en sentencias anteriores y en relación con la Sentencia del Tribunal de Justicia que consideró que no era contrario a la Directiva que un derecho nacional sometiera a control del contenido los elementos esenciales del contrato cuando no hubieran sido objeto de negociación individual. Debemos insistir en que el Derecho español no autoriza a los jueces a controlar la justicia del precio o de la prestación aunque el precio o la prestación hayan sido predispuestos. Eso es una tarea que está asignada constitucionalmente a la competencia entre empresarios (arts. 10, 33 y 38 CE).
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