jueves, 29 de septiembre de 2016

La sociedad que tenía un solo acreedor III y que quería cancelarse (replay)

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En ella, la DGRN corrige la doctrina de alguna resolución anterior sobre la posibilidad de inscribir la disolución, liquidación y extinción de una sociedad que, según declaran los administradores, tenía sólo un acreedor. En resoluciones anteriores, la DGRN había dicho que no se podían inscribir tales actos por la obligación de todos los deudores de solicitar la declaración de concurso cuando se encuentran en estado de insolvencia.

Dice la DGRN que se trata de
acuerdos adoptados por unanimidad de los socios en junta general universal de una sociedad de responsabilidad limitada por los que se disuelve la sociedad, al existir pérdidas que dejan reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, se nombra liquidador, se aprueban el balance inicial y el balance final de la liquidación, plenamente coincidentes entre sí, de los que resulta que no existe activo alguno que liquidar; y se declara liquidada y extinguida la sociedad, con solicitud de la correspondiente cancelación de su hoja registral.

En la misma escritura se expresa por el liquidador que la sociedad tiene un solo acreedor y que ha sido inadmitida la demanda de concurso de acreedores, según auto de 10 de febrero de 2016 del Juzgado de lo Mercantil número 3 de Pontevedra, cuya copia se incorpora a la matriz de aquélla. En esta resolución judicial se fundamenta la inadmisión de la demanda en el hecho de que, según los diversos tribunales que cita, se considera que es requisito conceptual inherente a toda declaración de concurso el relativo a la existencia de un número de acreedores plural y concurrente, elemento esencial sobre el que pivota toda la institución concursal, según el espíritu de la Ley Concursal.

El registrador mercantil resuelve suspender la práctica del asiento registral solicitado, al no acreditarse en la escritura calificada la previa satisfacción a los acreedores, que considera es requisito previo a la liquidación y extinción de la sociedad, conforme al artículo 395 de la Ley de Sociedades de Capital, y no resultar de la misma escritura el conocimiento ni la intervención de la persona que va a resultar perjudicada por las manifestaciones realizadas en ella y por la extinción de la sociedad como consecuencia de la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil.

La DGRN repasa un montón de cosas sobre el Derecho Concursal y dice que, “aunque la vigente Ley Concursal no exige expresamente que exista una pluralidad de acreedores para que se declare a un deudor” en concurso, no cabe duda alguna de que la pluralidad de acreedores es un requisito para que pueda abrirse un procedimiento concursal. Sobre todo porque si sólo hay un acreedor, éste no necesita pedir la declaración de concurso, puede ejecutar directamente su crédito.

Continúa la DGRN repasando el sentido de las normas de la LSC que obligan, lógicamente, a los socios a pagar a los acreedores antes de repartirse los bienes que conforman el patrimonio social (absolute priority rule) y reconoce que esas normas no persiguen impedir la liquidación o extinción de la sociedad hasta que no se haya pagado a todos los acreedores, sino impedir que los socios cobren antes que los acreedores. Por tanto, “acreditada la inexistencia de haber social, no puede impedirse la cancelación de los asientos registrales de la sociedad”, acreditada tal inexistencia por la declaración del administrador/liquidador.
“la cancelación de tales asientos no perjudica al acreedor, toda vez que se mantiene la aptitud de la sociedad para ser titular de derechos y obligaciones, mientras no se hayan agotado todas las relaciones jurídicas pendientes de la misma (cfr. artículos 390.1, 391.2, 395.1, 398 y 399 de la Ley de Sociedades de Capital y 228 del Código de Comercio, y, por todas, la Resolución de 5 de marzo de 1996)”
Y luego explica un montón de cosas más para concluir que
debe mantenerse la doctrina sentada por las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de abril de 2000 y 29 de abril de 2011. En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador, en los términos expuestos.
Gracias Marta!

3 comentarios:

Anónimo dijo...

¿Se deduce que se hace necesaria la causa de disolución por pérdidas? Supongo que sería el caso analizado en la resolución, porque no tiene sentido hacerlo requisito para admitir la inscripción en otros casos.

Carlos I.

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

no lo pillo

Anónimo dijo...

De la lectura de la entrada entendí, en un principio, que en este caso la DGRN consideraba el hecho de que la sociedad estaba incursa en causa de disolución por pérdidas.

Ahora leyendo la Resolución completa he entendido que la causa de disolución, aunque existe en el caso, no es valorada a los efectos de permitir la cancelación registral.

Un saludo, y te echamos de menos en Twitter!

Carlos I.

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