lunes, 13 de julio de 2009

¿PARA CUÁNDO UN ESTUDIO EMPÍRICO DE LOS PRESUNTOS EFECTOS DE COMPARTIMENTACIÓN DE LOS MERCADOS POR EFECTO DE LAS RESTRICCIONES VERTICALES?

La STPI del 9-VII-2009 reitera la calificación como una de las conductas anticompetitivas más graves que una empresa incentive a sus distribuidores en una zona geográfica para que se concentren en vender en esa zona y no en otras. Eso es compartimentar el mercado europeo y merece la más dura de las sanciones. No que lo haga un Estado. Una empresa privada francesa, que no tiene posición de dominio en el mercado de automóviles da un bonus o no a sus concesionarios holandeses en función de dónde se haya matriculado el coche (lo da si el coche se matricula en Holanda).
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En estos casos, la Comisión y los Tribunales comunitarios afirman sin mayor prueba que "la volonté de traiter les ventes à l’exportation d’une manière moins favorable que les ventes nationales et conduit ainsi à un cloisonnement du marché en cause". Esto no está probado. Es más, es posible - al menos igual de plausible - que estas medidas intensifiquen la competencia en el mercado de automóviles en Holanda (al intensificarse los esfuerzos de los concesionarios de un fabricante con cuota de mercado reducida por vender más ahí) y, por tanto, que sean procompetitivas. Pero es que, además, es absurdo que una misma medida restrictiva sea lícita si la adopta unilateralmente Peugeot y esté prohibida si los concesionarios de su red "tragan" con ella lo que lleva a los tribunales comunitarios a una "orgía" conceptualista sobre la existencia de un acuerdo de voluntades o de una voluntad unilateral en cada caso ¿Es que no resulta obvio que un planteamiento así es de un formalismo insufrible? Al margen de lo absurdo de calificar de forma diversa dos conductas cuyos efectos económicos de presunto "cierre del mercado" y de compartimentación son idénticos. En este punto, la competencia intramarca es irrelevante. Si se trata de determinar si un acuerdo entre un fabricante y sus distribuidores compartimenta el mercado europeo, pero es irrelevante si una conducta unilateral por parte de un fabricante que no tiene posición de dominio en el mercado (intermarca) restringe la competencia intramarca (por ejemplo, porque el fabricante utilice tiendas propias exclusivamente para distribuir sus productos y se niegue a tener tiendas propias en determinados países del mercado común), el estudio empírico debería demostrar que las restricciones verticales compartimentan el mercado europeo de automóviles, no el mercado europeo de automóviles Peugeot.
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Un error de planteamiento no merece mayor respeto porque sea antiguo. Y, en materias económicas, la antigüedad de una jurisprudencia no siempre es signo de su fiabilidad.

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