Que las vinculaciones perpetuas son contrarias al orden público es algo admitido generalizadamente. Pero también lo es que en las sociedades de estructura corporativa (sociedades anónimas y limitadas) que tienen duración indefinida, los socios no disponen de la posibilidad de denunciar el contrato y provocar la disolución de la sociedad o separarse ad nutum como pueden hacerlo en las sociedades de personas.
La razón que suele darse para justificar este régimen jurídico es la responsabilidad limitada de los socios de una SA o SL: el vínculo no es opresivo, aunque sea indefinido en su duración, porque el socio "no se juega" todo su patrimonio.
Esta explicación no es suficiente. O, dicho de otro modo, la responsabilidad limitada es insuficiente para legitimar la vinculación indefinida de los socios de una SA o SL. Una explicación más exacta puede obtenerse si repasamos qué es lo que constituye la esencia de una relación obligatoria. Puede estarse de acuerdo en que una relación obligatoria se caracteriza porque el deudor está obligado (vinculado jurídicamente con el acreedor) a realizar una prestación, esto es, a desarrollar una conducta que, para él, es debida y, correlativamente, el acreedor tiene atribuido un poder sobre el deudor que le permite exigir tal conducta, incluso con la ayuda de la fuerza pública (de entregar una cosa, de emitir una declaración de voluntad, de hacer una cosa o de no hacerla). Lo característico de los contratos como el de sociedad que instauran típicamente una relación duradera entre las partes es que, en dicho marco, los contratantes se convierten en deudores, es decir, en obligados a prestar de forma continuada o permanente: mientras la relación esté en vigor – no se haya terminado -, el contratante es deudor y tiene que seguir prestando, esto es, cumpliendo las obligaciones asumidas en el contrato. En efecto, en los contratos de duración, el cumplimiento de sus obligaciones por el deudor (el pago de la renta en un contrato de arrendamiento o el pago de intereses en un contrato de préstamo, el pago de la prima en un contrato de seguro, la colaboración al fin común en un contrato de sociedad) no le libera, sino que confirma el vínculo. Pues bien, lo que hace inmoral la duración perpetua de un contrato es precisamente que el contratante esté obligado perpetuamente a seguir realizando su prestación a favor de la otra parte o de la persona jurídica en el caso de la sociedad.
En relación con las sociedades de capital, suele decirse que la existencia de responsabilidad limitada es un adecuado sustituto de la denuncia ordinaria y, por tanto, que el legislador ha ponderado adecuadamente los intereses de los socios cuando les priva de la posibilidad de denunciar – y disolver – la sociedad y no les concede un derecho de separación ad nutum al mismo tiempo que autoriza sociedades anónimas o limitadas de duración indefinida. A nuestro juicio, la razón que explica por qué la eliminación legal de la denuncia ordinaria en las sociedades de capital con responsabilidad limitada, sin la correlativa concesión por el legislador de un derecho de separación ad nutum a los accionistas y socios de estos tipos societarios no es contraria al orden público se encuentra en la especial posición del socio de una corporación - sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada - en comparación con cualquier otro sujeto de una relación obligatoria. En efecto, en el modelo legal de las corporaciones, el socio no tiene ninguna obligación “pendiente” con la sociedad una vez que ha desembolsado su aportación al capital social. Es socio, pero no está obligado a ninguna conducta en relación con la corporación. Es obvio que esta afirmación necesita de matizaciones que no podemos realizar aquí pero, en la medida en que no esté involucrado en la gestión social, (y nada le obliga a hacerlo), sus deberes como socio están muy próximos - si no se identifican - con los que tiene cualquier tercero no socio (neminem laedere, art. 1902 CC). No está obligado a nada más. Una vez desembolsada su aportación, no puede ser obligado a realizar nuevas prestaciones a a favor de la sociedad. Además, la limitación de responsabilidad reduce la onerosidad de la vinculación porque las actividades de la sociedad no vinculan a todo su patrimonio. Aunque no se disponga de un mercado líquido para las participaciones o existan – a fortiori – restricciones a la libre transmisibilidad de las participaciones, el quebranto que puede sufrir el socio desentendiéndose de la vida social se limita a su aportación gracias a la responsabilidad limitada. Otra cosa sucede en el caso de que la aportación del socio no se limite a la mera aportación patrimonial, sino que sus relaciones con la sociedad le obliguen a realizar a favor de ésta prestaciones personales, sea en virtud de previsiones estatutarias, (prestaciones accesorias), sea en virtud de obligaciones asumidas extraestatutariamente, por vía de pactos parasociales. En tales casos, la mera posibilidad de transmitir es una pura entelequia y no es equivalente o sustituto cercano de la denuncia ordinaria o del derecho de separación ad nutum
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