lunes, 19 de julio de 2010

Nueva sentencia sobre terminación de contratos de distribución

El Tribunal Supremo ha reiterado que, en los contratos de distribución, no hay derecho a la indemnización por clientela si se ha excluido en el contrato. Y que no hay daños y perjuicios indemnizables si el concedente terminó el contrato respetando el plazo de preaviso pactado. Así lo ha recordado en la STS 25-VI-2010.
En síntesis, el Tribunal de la segunda instancia declaró: 1º) Que la denuncia del contrato se había producido al ejercitar la concesionaria una facultad atribuida en el contrato a ambas partes y de conformidad
con lo que habían convenido sobre el plazo de preaviso a la otra; 2º) que el actor reconvencional no tenía derecho a indemnización, por estar así pactado en el contrato; y 3º) que, en particular y en todo caso, dicho litigante no tenía derecho a una indemnización por razón de clientela, al no deberse el supuesto aumento de la misma a su actuación, sino a la de la concedente y al prestigio de sus marcas.
El TS estima parcialmente el recurso del concesionario en cuanto a su derecho a que le sean recompradas determinadas piezas. No se pronuncia sobre el 3er extremo del fallo de la sentencia de segunda instancia – si el concesionario había aumentado la clientela del fabricante o este aumento se debía al prestigio de la marca del concedente.

1 comentario:

Ingrid Sumarroca dijo...

La Sentencia comentada en esta entrada está en la línea pacífica de la Sala Primera del Tribunal Supremo según la cual, se estará a lo dispuesto en el contrato de distribución para excluir la indemnización por clientela.

Asimismo, no es aplicable analógicamente, la imperatividad de la indemnización por clientela prevista en el artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia.

Dice en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2007: «Los contratos de concesión y distribución se regulan por el régimen pactado (arts. 1091 y 1.255 CC; s. 2 de diciembre de 2005 [RJ 2005, 10187]) siendo perfectamente
válido el pacto contractual de exclusión de cualquier tipo de indemnización (SS., entre otras, 28de enero 2002 [RJ 2002, 2305], 5 de febrero [RJ 2004, 215], 18 de
marzo [RJ 2004, 2147] y 26 de abril de 2004 [RJ 2004, 2714], porque no vulnera la ley, la moral, ni el orden público (S. 18 de marzo de 2002).»

En caso de que no haya habido pacto al respecto, los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo rechazaron la aplicación
del artículo 28 de la Ley del Contrato de Agencia a los contratos de distribución. Con todo, sostuvieron la aplicación analógica del referido precepto cuando exista, «identidad de razón», apreciándose ésta cuando
(i) el distribuidor haya creado clientela y (ii) la clientela creada resulte de aprovechamiento para el fabricante o principal. Se anuda el reconocimiento del derecho indemnizatorio a la concurrencia de los requisitos que el propio artículo 28 de la Ley del
Contrato de Agencia establece.

Ingrid Sumarroca
(http://ingridsumarroca.wordpress.com)

Archivo del blog