En la entrada inmediatamente anterior decíamos que hay mucho que reformar en el Derecho sancionador de la Competencia europeo. La Sentencia Romana Tabacchi refleja que, tal vez no haya Justicia, pero seguro que hay piedad en Luxemburgo.
La multa impuesta por la Comisión habría arruinado a la empresa. El Tribunal General la reduce a algo menos de la mitad (1 millón de euros) declarando expresamente que lo hace en ejercicio de su “plena jurisdicción” para revisar la Decisión de la Comisión tras estimar el recurso de la empresa en cuanto a la duración de su participación en el cártel. En lugar de casi cuatro años, dice el TG que la empresa participó solo durante 16 meses. Tiene interés el análisis que hace el TG acerca de cuándo la Comisión puede considerar probada la participación de una empresa en un cártel porque no es fácilmente compatible con la draconiana doctrina del Tribunal de Justicia acerca de que, una vez probada la participación de una empresa en un cártel y probada la subsistencia del cártel, se presume que la empresa ha seguido participando en el mismo hasta que no se desliga claramente del mismo. El TG hace una análisis mucho más matizado y acepta, en beneficio de la empresa, (in dubio pro reo dice) que había una prueba de un tercero de su abandono del cártel (“les déclarations écrites de Transcatab du 18 avril 2002 selon lequel, le 5 novembre 1999, la requérante « avait déjà quitté l’entente”).
Honradamente, la sentencia está basada en la equidad. El TG alude al principio de proporcionalidad pero las razones que da para rebajar la multa – al margen de la menor duración de la participación – se refieren a que es una pequeña empresa familiar, de un capital pequeño y que tuvo que vender una fábrica para poder provisionar el pago de la multa de la Comisión de manera que, de verse obligada a pagar, hubiera tenido que cerrar. La proporcionalidad se refiere a la relación entre el daño al bien jurídico causado por el infractor y la sanción. Que el infractor sea rico o pobre, grande o pequeño debería ser irrelevante en ese juicio.
El problema que tiene el TG es que el criterio para fijar la cuantía de la multa conduce con muchísima facilidad a la desproporcionalidad ya que, en principio, a la empresa infractora le caen más de 20 millones de euros de multa por el hecho de haber participado en un cartel ya que es la “propia naturaleza” de la infracción – un cártel de precios o de reparto de mercado – lo que justifica que se imponga una sanción tan grave. O sea que aunque el cártel no haya dañado a la competencia ni haya enriquecido a sus miembros ni haya tenido efectos significativos en una parte sustancial del mercado, la infracción, por su propia naturaleza, es muy grave y empezamos (o podemos empezar, porque la Comisión no lo hizo) en 20 millones.
Como el resultado de aplicar ese criterio conduce a infligir un daño a la empresa infractora que puede ser letal si es lo suficientemente pequeña o frágil financieramente, se recurre a la equidad para reducir la multa
281 En l’espèce, la requérante est une entreprise de petite taille, dont le capital social ne s’élevait en 2005 qu’à 1,1 million d’euros et dont la structure de l’actionnariat est familiale, ce capital n’étant détenu que par deux personnes physiques, les époux B. (ordonnance Romana Tabacchi/Commission, point 45 supra, points 70 et 123). Il ressort également des constatations effectuées dans le cadre de la procédure de référé ayant trait à la présente affaire que, en 2005, afin de contribuer à la constitution d’une réserve pour couvrir le risque d’un paiement de l’amende à hauteur de 1 million d’euros, la requérante a dû procéder à la vente d’une usine située à Cerratina, dans la commune de Pianella (Italie), en réduisant ainsi la valeur des actifs immobiliers à une somme inférieure au montant de l’amende infligée par la Commission (ordonnance Romana Tabacchi/Commission, point 45 supra, points 87 et 107).
…. Il convient tout particulièrement de relever qu’il est avéré que les actionnaires de la requérante n’ont pas la possibilité de constituer une garantie bancaire pour la totalité du montant de l’amende et ne peuvent donc pas, en toute hypothèse, contribuer au capital de la société dans une mesure suffisante pour éviter sa mise en liquidation … Les banques habituelles de la requérante avaient également interrompu leurs lignes de crédit en raison de la détérioration de sa situation (ordonnance Romana Tabacchi/Commission, point 45 supra, point 85). En outre, en l’espèce, aucun élément ne permet d’indiquer que cette détérioration ait une origine frauduleuse visant à éviter le paiement de l’amende.… le Tribunal considère qu’il sera fait une juste appréciation de toutes les circonstances de l’espèce en fixant le montant final de l’amende infligée à la requérante à 1 million d’euros. En effet, une amende d’un tel montant permet de réprimer efficacement le comportement illégal de la requérante, d’une manière qui n’est pas négligeable et qui reste suffisamment dissuasive. Toute amende supérieure à ce montant serait disproportionnée au regard de l’infraction reprochée à la requérante appréciée dans son ensemble.285 Dans la présente affaire, une amende d’un montant de 1 million d’euros constitue la juste sanction du comportement qui est reproché à la requérante
Obsérvese que el TG dice, por dos veces, que un millón de euros constituye una “sanción justa”. Si eso no es equidad…
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