En la Sentencia del Tribunal supremo de 25 de noviembre se resuelve un caso alucinante: el recurso de casación contra una sentencia de una audiencia provincial que había dicho que una cláusula – una condición general – que establecía que el impuesto de plusvalía, que debe pagar el vendedor, será a cargo del comprador-consumidor era abusiva y, por tanto, que el comprador del inmueble y consumidor tenía derecho a que le devolviesen novecientos y pico euros.
Lo alucinante es que el Supremo ande resolviendo casos de 900 euros y que haya gente dispuesta a llegar al Supremo por 900 euros (coste social 90.000?) cuando, además, es evidente que la Audiencia Provincial había resuelto bien el caso. Se me dirá que ahora, la promotora va a ver como le demandan todos los demás compradores. Pero aún así. La cláusula en cuestión está ahora específicamente considerada como abusiva en la Ley de Defensa de los Consumidores.
El recurrente en casación alega que la Audiencia hizo una aplicación retroactiva de la Ley de Consumidores, en concreto, de la reforma de 2006 que fue la que introdujo específicamente, como cláusula abusiva, la que obligase al comprador a pagar impuestos que, como el de la plusvalía, corresponden al vendedor.
El Supremo explica al recurrente que las normas que declaran la nulidad de las cláusulas abusivas están en vigor desde mucho antes de la reforma de 2006 y, por tanto, que dicha reforma era puramente declarativa y no cambiaba el régimen jurídico aplicable.
la sentencia recurrida no la aplica directamente, ni siquiera le reconoce
carácter interpretativo, que obviamente no tiene, y tan es así, que, de haberlo entendido de otro modo, debería haberla aplicado directamente, pues la prohibición de retroactividad del art. 2.3 CC no afecta a las normas interpretativas o aclaratorias, como tiene reiterado la doctrina de esta Sala. Lo que sí hace la Audiencia es considerar a dicha Ley -en su concreto precepto contemplado- como un "elemento interpretativo", pero se trata de una apreciación inane para la casación ya que no trasciende a "la ratio decidendi",
En consecuencia, no hay aplicación retroactiva de la norma por parte de la Audiencia
El precepto relevante para decidir el asunto es el del párrafo primero del apartado 1 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios 26/1984, de 19 de julio, redactado por la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación , en el que se establece que "se considerarán abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato". La Sentencia recurrida considera subsumible la cláusula en la norma, y tal apreciación no resulta desvirtuada en casación. El primero de los requisitos (estipulación no negociada individualmente) se deduce de la apreciación relativa a que los compradores manifestaron su discrepancia y que no les quedó más remedio que aceptar la condición o desistir de la compra, con los consustanciales inconvenientes, lo que revela que se trató de una cláusula impuesta; tanto más si se tiene en cuenta que difícilmente cabría imaginar una negociación individual al hallarse inserta en una pluralidad de contratos celebrados por la entidad demandada CUYBAL PROMOCIONES, S.A. La falta de buena fe se manifiesta en que, además de no ofrecer el vendedor desde el inicio una completa información a los compradores, incluso en la escritura de compraventa no se dio como seguro que se generaría el impuesto de plusvalía, cuando la vendedora forzosamente tenía que conocer que así era, lo que supone una conducta no ajustada a la lealtad y confianza exigibles en los tratos, y especialmente en las relaciones en que intervienen un promotor o constructor y un consumidor. Y finalmente es claro el desequilibro contractual porque en el impuesto de que se trata sobre Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana -que es el tributo directo que grava el incremento de valor que experimentan los terrenos y se pone de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título (arts. 105 Ley Reguladora de las Haciendas Locales 39/1988, de 28 de diciembre, vigente hasta el 10 de marzo de 2004 ; art. 104 del Texto Refundido de la Ley Reguladora aprobado por R.D.Legislativo 2/2004, de 5 de marzo )- el sujeto pasivo (arts. 35.1 y 36.1 de la Ley General Tributaria 58/2003, de 17 de diciembre ) es el transmitente, que es quien percibe el aumento del valor -mayor valor adquirido por el inmueble- y como tal beneficiario está obligado al pago; sin que tal plusvalía genere beneficio alguno para el comprador, que se ve obligado a responder de una carga económica sin ninguna contraprestación o contrapartida por parte del vendedor. Por consiguiente al tratarse de una estipulación no negociada individualmente que limita los derechos de los consumidores recibe la sanción de la nulidad que le impone el art. 10 bis de la Ley 26/1984 y que convierte en indebido y restituible lo pagado por el consumidor por el concepto de que se trata ( SS. 30 de marzo de 2002, núm. 277 ; 3 de noviembre de 2006 , núm. 1079); que en el caso se refiere al Impuesto de Plusvalía.
2 comentarios:
Puede haber dos explicaciones.
O como una cuestión de costes de agencia: al abogado le puede interesar llegar hasta el Supremo aunque vaya en perjuicio de su cliente.
O como un ejemplo de "sunk cost fallacy": cuando la probabilidad de pérdida es muy elevada, sobrevaloramos un improbable resultado favorable, i.e. somos "risk seekers over high probability losses" (o, en castellano: "de perdidos, al rio"). Lo de "un coste irrecuperable es un coste irrecuperable" no es fácil de asumir. El sistema de recursos procesales brinda buenos ejemplos.
El tema, a mi juicio (observese que el recurrente es la empresa promotora) va por el denominado "efecto dominó". Si en un contrato el Supremo confirma que no tenía derecho la promotora a repercutir la plusvalía, "todos los contratos" de la promotora serán susceptibles de reclamación por parte de sus clientes (incluso los de otras promotoras), y eso ya no serán 900 € . El tema en este sentido ya cobra interés "cunatitativo", pero además, el tema de fondo, ciertamente es de mucho interés, esta discusión la he visto yo muchas veces en la realidad.
Un saludo
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