miércoles, 8 de octubre de 2014

Las facultades del presidente de la Junta de socios y los efectos sobre la impugnación de los acuerdos


Leonardo Rosoman, the meeting

Hay registradores y registradores


Los hechos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de enero de 2013 son los siguientes:

Se celebra una junta de una sociedad limitada. En el orden del día figura la destitución de los miembros del Consejo de Administración y el nombramiento de nuevos consejeros. Se vota. Los socios discrepan respecto del número de votos que tiene cada socio. Uno de los socios dice que sus participaciones tienen voto quíntuple. El presidente de la Junta, por el contrario, rechaza la validez de la cláusula estatutaria que atribuía dicho voto quíntuple. Realizada la votación, el presidente de la Junta declara no aprobado el acuerdo de destitución de los consejeros. El socio disconforme se reúne con otros individuos y los designa consejeros. Los consejeros así designados se reúnen y declaran adoptados los acuerdos de destitución y nombramiento, elevan a escritura pública el documento correspondiente y lo presentan en el Registro Mercantil mediante certificación emitida, no por el secretario original, sino por el nombrado en su sustitución en esta reunión. Y ¡el registrador mercantil lo inscribe!

En presencia de dicho título y ante la controversia suscitada entre, por una parte, la proclamación del resultado de la junta de 14 de octubre de 2010 que llevó a cabo su presidente y, por otro lado, los puntos de vista que expresó en su protesta el socio Don Valentín , el Registrador Mercantil, entendiendo que los estatutos sociales conferían a determinadas participaciones de este último el derecho de voto quíntuple que reclamaba, y, considerando por tal motivo que el resultado de la junta no fue el efectivamente proclamado sino el opuesto, accedió a inscribir, en calidad de efectivamente adoptados, los acuerdos de cese y nombramientos de nuevos miembros del consejo de administración, así como los acuerdos adoptados por el órgano que tal modo se habría constituido en la reunión que mantuvo el día 21 de diciembre de 2010 (folio 512).
El Juez de lo Mercantil
considerando que el resultado de la junta de 14 de octubre de 2010 fue el efectivamente proclamado por su presidenta (sin perjuicio de su impugnabilidad) y que, en consecuencia, nunca se adoptaron los acuerdos de cese y nombramiento de miembros del consejo de administración finalmente inscritos, declaró la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de 21 de diciembre de 2010 atribuidos al nuevo consejo de administración, así como la cancelación de los asientos registrales practicados como consecuencia directa de esos acuerdos.
La Audiencia confirma la sentencia del Juzgado y hace algunas afirmaciones de interés:

El principio de legitimación registral. Según el art. 20.1 C de C, los asientos del registro mercantil se presumen válidos. Pero, al mismo tiempo, la inscripción no convalida los actos nulos. O sea que no es el Registro Mercantil el que reparte carnés de validez o nulidad de los negocios jurídicos que recoge. Los contratos o actos serán válidos o nulos de acuerdo con las normas generales y, como no podía ser de otra forma, los terceros que confían en el Registro (principio de publicidad positiva y negativa) no pueden verse perjudicados por la discordancia entre el contenido del registro y la realidad. De modo que, si – en el caso – el “nuevo” consejero-delegado celebra un contrato con un tercero en representación de la sociedad, ésta quedará vinculada con el tercero que resulta protegido por lo que dice el Registro. Pero el Registro no protege a los que inscriben. El Registro es un instrumento creado por el legislador para proteger a los terceros. La Audiencia lo dice elegantemente:
el principio de legitimación comporta una atribución legal de eficacia provisional a lo inscrito ("los asientos.producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad"). Ahora bien, asumiendo esa eficacia provisional, de lo que se trata es de determinar en qué consiste, o lo que es igual, cuales son los efectos que la inscripción en el Registro Mercantil produce. Y basta examinar el contenido de los principios de fe pública y oponibilidad que enuncian los Arts. 20-2 y 21 del Código de Comercio (en igual sentido, los Arts. 8 y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ) para comprobar que esa eficacia provisional se encuentra referida, única y exclusivamente, a la protección de los terceros que se relacionan con la sociedad inscrita. En otras palabras: el principio de legitimación registral, en la vertiente que ahora examinamos, no es capaz de interferir, en ningún sentido, dentro del debate -puramente interno- que pueda suscitarse entre la sociedad y sus socios en torno a la realidad o irrealidad de determinados acuerdos, por más que estos hayan accedido al Registro Mercantil.
Aborda, a continuación, la cuestión del valor de la declaración del Presidente de una junta de los acuerdos adoptados y los resultados de las votaciones correspondientes. En otros términos: si se discute entre los socios qué acuerdos se adoptaron, ¿qué valor tiene la declaración del Presidente de la Junta respecto a qué acuerdos y con qué contenido fueron adoptados? La Audiencia contesta afirmando que prevalece lo declarado por el Presidente de la Junta sobre la base de lo dispuesto en los artículos 98 y 102 RRM
El precepto obliga también a consignar las protestas y reservas que los asistentes puedan haber emitido en relación con cualquiera de esos tres tipos de declaraciones del presidente, pero no contiene previsión alguna por la que se otorgue prevalencia a esas protestas sobre aquellas declaraciones ni incluye o contempla mecanismos que permitan dirimir "in situ" el conflicto suscitado entre la declaración del presidente y la protesta correlativa, todo lo cual parece sugerir que, en principio, es aquella declaración la que prevalece, buscando la obligada constancia de la protesta el simple propósito de preservar las acciones que puedan asistir a quien la emite en una futura e hipotética contienda judicial. Así debió entenderlo, además, el propio Don Valentín cuando, tras ser proclamado por la presidenta el resultado de la votación, indicó no solo que se oponía al "acuerdo" (sic) sino también que ".se reserva la acciones de impugnación (sic)."
y cita las RRDGRN de 26-XI-2007 y 11-X-2005.
constituye un uso mercantil, (la atribución)… al presidente de la junta la tarea y responsabilidad de apreciar la concurrencia de las circunstancias que permiten dar por constituida la misma y emitir un pronunciamiento sobre el particular frente al que los asistentes pueden hacer las protestas o reservas que estimen pertinentes, llamadas a ser recogidas en el acta, y que son presupuesto de la legitimación para ejercitar la correspondiente acción de impugnación tal como declaró el Tribunal Supremo en Sentencia de 9 de mayo de 1986 .". No parece, por lo tanto, descabellado concluir que las decisiones del presidente de la junta son algo más que meras declaraciones testimoniales: se trata de declaraciones a las que la normativa del ramo atribuye la virtud de definir provisoriamente, con acierto o desacierto y sin perjuicio de su revisabilidad jurisdiccional, determinadas situaciones concernientes a la junta, especialmente la definición de todo lo concerniente a la lista de asistentes y derechos de voto y al resultado que arrojan las votaciones, extremo este último sobre el que ha de llevar a cabo una proclamación específica. Parece, por lo tanto, que no es a las demandantes a quienes correspondía impugnar unos acuerdos que, con arreglo a lo proclamado en la junta por su presidenta, serían inexistentes, sino que era más bien al socio proponente de los mismos e interesado en su adopción a quien incumbía someter el resultado de la junta proclamado por la presidenta a revisión jurisdiccional.
¿Cómo pudo el Registrador Mercantil inscribir los acuerdos?

3 comentarios:

Anónimo dijo...

"el principio de legitimación comporta una atribución legal de eficacia provisional a lo inscrito ("los asientos.producirán sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad")"
Con ese argumento, entiendo que dicho principio debería aplicar y extenderse también a los derechos de voto inscritos (los que otorgaban 5 votos al socio) y, por tanto, el Registrador mediante un simple recuento pudo acreditar la aprobación los mencionados acuerdos.

saludos

P.B.K

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

No. El 111 RRM está precisamente para evitar que pasen cosas como ésta. Si los administradores que figuran inscritos no son los que presentan los acuerdos a inscribir, ¿quién es el registrador para decidir un conflicto entre socios? Los administradores inscritos se opusieron a su destitución y al nombramiento de los designados por el socio. Hemos perdido los papeles en el tema de la calificación registral. La sociedad tuvo que impugnar las inscripciones en lugar de ser, como exige la racionalidad, que el socio disconforme con la decisión del presidente de la Junta impugnara los acuerdos sociales ANTE UN JUEZ y en un procedimiento contradictorio.
Me parece tan disparatada la conducta del registrador que sospecho de su rectitud

Anónimo dijo...

Vaya con el Registrador! Menuda extralimitación de sus funciones.
Este articulo se refiere al insólito caso de Mazacruz sl, una compañía propiedad de la familia Gutiérrez-Maturana.

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