En relación con el sistema español de mercantilidad de las sociedades se dice en primer lugar que:
“Son sociedades objetiva y subjetivamente mercantiles las que se dedican a una actividad mercantil y, además, son objetivamente mercantiles pero no son comerciantes (no son subjetivamente mercantiles) las sociedades cuyo objeto sea civil pero cuyos socios hayan elegido un tipo mercantil. Es decir, hayan elegido constituir su sociedad (con objeto civil) como sociedad colectiva o comanditaria (lo contrario no cabe: no se permite que una sociedad mercantil adopte un tipo civil).”
Esto se entiende mejor si se atiende a la regulación al respecto. El Código de Comercio establece que solo pueden constituirse conforme al C de C las que se dediquen al comercio. Pero el art. 1670 CC eliminó esta restricción permitiendo que, aunque no se dediquen al comercio, las sociedades se constituyan conforme al C de C (sociedades objetivamente mercantiles y subjetivamente civiles).
Sin embargo, también se habla de sociedades objetivamente civiles y subjetivamente mercantiles (asociaciones, fundación empresa y tipos mutualistas), lo cual entra claramente en contradicción con lo mencionado previamente.
Entonces, ¿es incorrecta la aclaración hecha en el apartado 5 cuando se dice que “no se permite que una sociedad mercantil adopte un tipo civil”? Si es incorrecta, ¿cabría concluir que cabe todo tipo de combinación a la hora de determinar el carácter objetivo o subjetivo del contrato o esto solo es posible cuando se establece legalmente como ocurre en el caso de las asociaciones, las fundaciones empresa o las mutuas?
2 comentarios:
Una sociedad de personas, como una persona física, es comerciante o no comerciante según se dedique o no de forma habitual al ejercicio de una actividad económica por cuenta propia; si dos amigos acuerdan montar un bar, serán sociedad colectiva y comerciante –contabilidad y registro-, si acuerdan formar un grupo de rock, serán civil y no comerciante –no contabilidad y no registro-. (sí, ya sé que esa distinción no tiene mucho sentido pero es la que hay)
Ahora bien, esas sociedades civiles –es decir, no comerciantes- pueden elegir por conveniencia revestir una forma mercantil, p.ej, una comanditaria para que algunos socios limiten su responsabilidad; si su objeto es el rock –es decir, una actividad profesional considerada no comercial -, esa sociedad comanditaria no será comerciante a pesar de su forma. Eso sí, lo contrario no se admite simplemente porque no es posible: si montamos una sociedad civil para explotar un bar habremos creado una sociedad colectiva irregular. Es como, mutatis mutandis, que una persona física monte un bar pero lleve una camiseta donde diga “ojo, que yo no soy empresario”. Sí lo eres amigo, sí lo eres, aunque te empeñes en lo contrario
Otra cosa es que todo eso tenga sentido y que el PCM lo supere en realidad al hablar de operadores de mercado para todas ellas, civiles y mercantiles.
En el caso de las sociedades de capital la regla cambia; serán siempre comerciantes hagan lo que hagan.
Junto a ellas aparecen personas jurídico privadas, unas societarias -asociaciones y mutuas- y otras no -fundaciones-, que por naturaleza, como una persona física, no son comerciantes. Eso sí, lo podrán devenir, igual que las sociedades de personas o las personas físicas, si se dedican a ejercitar habitualmente en nombre propio una actividad económica.
hope it helps!
it helps a lot! gracias
Publicar un comentario