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“Si una norma jurídica es justa o injusta sólo puede decidirse por referencia a los individuos a los que la norma se aplica”.
La religión, la naturaleza o la comunidad no pueden justificar la justicia o injusticia de una norma, lo que no significa que se desconozca que los hombres viven en Sociedad y en la naturaleza o que tienen creencias religiosas. Tales circunstancias se tienen en cuenta, sin embargo, por referencia a los individuos de modo que, por sí solas no pueden justificar el contenido – la justicia - de una norma. Solo pueden hacerlo en la medida en que son aspectos relevantes para los individuos pero “sólo los individuos son la fuente de la justicia y las cualidades del individuo, que justifican las normas, no necesitan, a su vez, de justificación”.
El individualismo normativo está en la base de las doctrinas éticas y politológicas del contrato social que comienzan en Hobbes y culminan en Rawls.
El individualismo normativo se apoya, en primer lugar, en la afirmación según la cual, cuando un individuo sufre una consecuencia negativa que no ha consentido, tiene derecho a que se le proporcione una justificación y es esta justificación la que nos permite afirmar o no que la norma es justa. Por tanto, la norma jurídica que impone a un individuo una consecuencia negativa necesita justificación. Para lo cual, basta “que el individuo tenga un interés que colisiona con la aplicación de una norma jurídica”. La norma que interfiere o restringe el interés del individuo necesita, para ser justa, de una razón que legitime la injerencia. Estas razones son las que justifican la norma, las que la hacen legítima. Y solo las interferencias en los intereses del individuo necesitan de una justificación. Por tanto, las normas no necesitan justificación ni se justifican porque avancen o perjudiquen los intereses de nadie que no sean los individuos, en particular, la Sociedad. Todos los intereses del grupo social son intereses de los individuos que lo forman. Eso vale para la familia, para una sociedad anónima o para el Estado.
El autor pone el ejemplo de la sociedad anónima y la longeva discusión acerca de si existe un “interés de la empresa en sí”, esto es, en línea con la concepción institucionalista del interés social, si existe un interés de la empresa en continuar existiendo – en resistirse frente a la disolución y liquidación – superior o extraño al interés de los socios:
“Como ejemplo, podemos utilizar el de si las sociedades anónimas tienen un interés propio (distinto del de sus socios) en seguir existiendo cuando la totalidad de los accionistas prefieren disolverla. Como los intereses de un grupo se determinan por referencia a los intereses de sus miembros, no es posible identificar un interés propio en que la sociedad continúe existiendo no reconducible al interés de los miembros. No es un buen contraargumento hacer referencia a los intereses de terceros en la continuidad de la sociedad. Esos terceros son, a su vez, individuos o grupos cuyos intereses, a su vez de nuevo, serían referibles a los de los miembros de esos grupos. En la medida en que individuos como los acreedores, los trabajadores o los administradores de la sociedad se ven afectados en sus intereses por la disolución de la sociedad, una teoría de la justicia fundada en el individuo los tendría en cuenta. El individualismo normativo, de esta forma, no deja de reconocer la realidad de los grupos y de las relaciones sociales entre individuos. Lo único que rechaza es la relevancia autónoma de los grupos, esto es, completamente independiente de los individuos que los forman para la decisión acerca de la justicia del Derecho”.
El reconocimiento constitucional del individualismo normativo se refleja en el art. 10 de la Constitución cuando reconoce la dignidad de la persona, sus derechos y el libre desarrollo de la personalidad de los individuos y el respeto a los derechos “de los demás” como fundamento del orden político y de la paz social. La referencia a la “persona” es definitiva. Los titulares de los derechos son los individuos. Así es igualmente en todas las cartas internacionales de derechos humanos.
Y tal consecuencia es especialmente central respecto del Derecho Privado, esto es, las normas que rigen las conductas de los individuos y las relaciones entre unos individuos y otros (curioso que en el Derecho Norteamericano no se haya desarrollado una dogmática del Derecho Privado y que ésta esté hiperdesarrollada y anclada perfectamente en la Constitución en el caso de Alemania y, por su influencia, en el resto de los países de Derecho Continental). Los particulares – los individuos – no tienen que justificar sus decisiones, esto es, no tienen que dar razones de por qué actúan de una manera determinada y el Estado no puede exigirles que lo hagan.
Los intereses de los individuos – en el sentido más amplio – son la base del enjuiciamiento de la justicia de las normas. Y los intereses relevantes que ha de tener en cuenta la norma son todos los intereses concretos de todos los individuos concretos. Esto quiere decir que el Derecho no puede sustituir a los individuos en la determinación de sus intereses. El libre desarrollo de la personalidad exige que el Derecho, para ser justo, respete las preferencias, los objetivos, los deseos etc de los individuos tal cual son.
Los intereses de los individuos reflejan sus aspiraciones, necesidades, deseos y objetivos (von der Pfordten). El concepto de “interés” es más amplio que el de preferencias o el de derechos subjetivos o el de intenciones o deseos. Incluye todas estas cosas y pueden referirse al propio individuo (mantenerse en forma) o a otros incluyendo, naturalmente, grupos. Corresponde al individuo expresar qué interés desea satisfacer y su satisfacción tiene primacía jurídica en la medida en que no entre en conflicto con otros intereses de otros individuos. A falta de una expresión individual de tales intereses, el Derecho asume – salvo expresión en contrario – que los individuos tienen aspiraciones, necesidades, deseos y objetivos semejantes en situaciones semejantes. La justicia de esos intereses no se discute. Las normas son justas si respetan los intereses de los individuos tal como éstos los expresan.
La justicia del sistema jurídico en su conjunto se logra exigiendo coherencia de cada una de sus normas con el conjunto de convicciones que derivan del individualismo normativo.
El principio del consentimiento y el caso Haakjöringsköd
Del individualismo normativo (las interferencias en los intereses de los individuos requieren una justificación y ésta sólo puede venir de la necesidad de proteger intereses de los individuos) se deducen algunos principios de la justicia:
“Cuando las normas jurídicas expresan el consentimiento de los intereses de todos los individuos afectados, esas normas pueden llamarse justas (principio consensual)… no se puede imaginar por qué una norma jurídica habría de desviarse respecto del consenso de los intereses de todos los afectados”
Es un caso de error y fue decidido por el Tribunal Supremo alemán en 1920. Se celebró un contrato de compraventa de pescado. Las partes querían comprar y vender carne de ballena pero utilizaron en el contrato la palabra noruega Haakjöringsköd que significa carne de tiburón. El Tribunal Supremo resolvió que el contrato tenía por objeto carne de ballena porque eso es lo que las partes querían y falló a favor del comprador que reclamaba la devolución del precio (en realidad, la diferencia entre el precio recibido por el comprador por la carne de tiburón y el pagado por él al vendedor). El caso ha pasado a la historia como la decisión modelo sobre la protestatio/demonstratio facto contraria non valet (una designación errónea no daña). El interés común de comprador y vendedor era, claramente, comprar y vender carne de ballena. Que se hubieran expresado erróneamente por haber utilizado una palabra extranjera no debe perjudicarles.
El principio compensatorio
“Cuanto más interfiera en los intereses de otro individuo (o de un grupo de individuos o de todos los demás individuos) la satisfacción de un interés de un individuo, más justificado estará limitar jurídicamente la satisfacción de dicho interés Es el principio compensatorio”.
Es un principio de justicia subsidiario respecto del del consentimiento. El autor pone el ejemplo de los acuerdos de refinanciación (art. 5 bis LC). La intervención del legislador limitando la realización de los intereses del deudor (en el caso de una sociedad anónima, de cada uno de sus accionistas) se funda en la necesidad de proteger los intereses de los acreedores. Como el consenso unánime de todos los interesados no es fácilmente alcanzable, se limitan los intereses de acreedores y deudor.
Concreción del principio de compensación
- Principio de autonomía del individuo, que se corresponde con el derecho a autodeterminarse (decidir por uno mismo) y a hacerlo responsablemente (no defraudar la confianza generada en los demás). El Derecho debe – para ser justo – reconocer una esfera de libre decisión al individuo que “cuya amplitud e intensidad se determina en función de cómo afectan estas decisiones a los intereses de otros individuos”. Por ejemplo, el Derecho no tiene, normalmente, justificaciones para limitar la libertad de creación, esto es, el interés del artista en configurar su obra como le plazca (interés en autorrealización personal).
- Principio de autorrealización (libre desarrollo d la personalidad): los individuos – como decía Adam Smith – se mueven para “mejorar su condición”, esto es, para lograr una realización más completa de sus intereses, de manera que, el Derecho debe reconocer, por ejemplo, el derecho de los individuos a perseguir esos intereses en “compañía” y colaboración con otros ya que esa cooperación – derecho de asociación – mejora las posibilidades de satisfacer los intereses de los individuos y, al igual que en el caso anterior, la interferencia del derecho estará más justificada cuanto más afectados se vean los intereses de otros. Este principio se concreta en el de eficiencia (porque los individuos prefieren, normalmente, más a menos de cualquier bien) y el de solidaridad (la mejora de la condición se logra a través de la cooperación).
- Principio de proporcionalidad o comparación de la importancia y significado de los intereses del individuo en relación con los intereses de los demás individuos. Es lo que se conoce como ponderación.
- Principio de igualdad de trato: intereses idénticos han de ser ponderados idénticamente.
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