domingo, 28 de mayo de 2017

Si la junta de socios despide a un directivo que es, además, socio ¿puede votar el socio en la junta?

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En los estatutos de la sociedad matriz de un grupo de sociedades austríaco se prevé que los designados por la matriz como miembros de los consejos de administración (o administradores) en las sociedades filiales del grupo lo sean por la junta de socios y no por el consejo de administración de la matriz. En el caso, se había nombrado a un socio de la matriz como administrador de una de las filiales y se discutía si, cuando se decidió su destitución, el administrador destituido de la filial podía votar en su condición de socio de la matriz. El resultado de la votación fue 50 % a favor de la destitución y 50 % en contra, salvo, naturalmente, que no se contaran los votos del administrador destituido.

El juzgado de lo mercantil de Viena contestó afirmativamente pero la Audiencia dijo lo contrario. Ahora falta el Tribunal Supremo austríaco. El caso (con orden judicial al abogado que ganó en primera instancia y perdió en segunda que haga constar en su sitio web que perdió en segunda instancia) aquí.

La cuestión es simple, desde el punto de vista del Derecho español: se trata de un conflicto “posicional” (no transaccional) y el administrador no tiene que abstenerse en su condición de socio.

5 comentarios:

Anónimo dijo...

En España y sin previsión expresa en estatutos, si la junta se plantea dar instrucciones al administrador que despida a un empleado de alta dirección que también es socio, ¿puede votar en esa junta el socio cuyo despido laboral se discute? estando ante una relación laboral adyacente a la societaria... ¿sería un supuesto puramente posicional?

JESÚS ALFARO AGUILA-REAL dijo...

si. en todo caso es posicional

Francis Martínez Segovia dijo...

Estoy de acuerdo, a tenor de lo previsto en el artículo 190 LSC, sobre los deberes de abstención de los socios.
Es normal (pero no absoluto) que si lo que se somete a decisión asamblearia es el cese de los administradores socios, puedan también éstos votar al respecto, porque, en principio, también pueden hacerlo legítimamente en el caso de su nombramiento (si bien, lo reitero, que no será un derecho de ejercicio incondicional). Cualquier socio, en principio, puede votar por si mismo para ser elegido o no ser cesado (así lo prevé, en coherencia, el propio apdo. 3° del artículo 190). Como en el caso analizado es la destitución o revocación en esa función orgánica. La ratio parece hallarse en que una cosa es la condición o posición de socio y otra el cargo de administrador de la sociedad.
Pero, incluso, la regla de la posibilidad de votar por el socio administrador tanto en su elección como en su cese, se condiciona siempre a que esa decisión no comportare una eventual lesión al interés social como resultado de la aprobación del acuerdo relativo al nombramiento o cese del socio en esa función de administrador, puesto que en esas circunstancias obtendría ventajas en perjuicio de la propia sociedad, ventajas que lograría por haber hecho uso de su específica condición de socio (que conlleva, el derecho al ejercicio de su derecho a votar en la adopción de acuerdos sociales, por supuesto, un derecho que el socio ostenta, siempre a priori, salvo que exista previsión legal o estatutaria se hoc). Es en caso de que se adopte un acuerdo con el voto favorable y determinante para la adopción de acuerdo por parte del socio administrador (quien, a priori, parece carente de conflicto de interés alguno con la sociedad) cuando se podría impugnar por los dichos disidentes ese acuerdo social con base en ese --a priori inexistente pero-- de hecho con un concreto conflicto de interés que justificaría su deber de abstención en el voto.
Si bien, como aclara el artículo 190.3 in fine, el socio o socios impugnantes habrán de acreditar tanto el conflicto cuanto la lesión del interés social. Y, el éxito de la impugnación no descansaría en esa lesión con beneficio del socio afectado, sino en ese existente deber de abstención legalmente implícito para los socios administradores en caso de su nombramiento o cese cuando existiese conflicto de interés con daño al interés social. Puesto que en caso de la debida abstención se habría evitado su cese, lo que no acontecerá hasta que tenga éxito esa impugnación judicial.
Eso sí, con base en esa presunta apariencia, se hace recaer la prueba del socio impugnantes.
Saludos.

Francis Martínez Segovia dijo...

Corrijo un lapsus verbal en la penúltima frase: «... en caso de la debida abstención se habría LOGRADO su cese, lo que no acontecerá hasta que tenga éxito esa impugnación judicial.».

Anónimo dijo...

Y entiendo que si se trata de que la junta de la orden al administrador de contratar como alto directivo a un socio también es meramente posicional...

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