Foto: Andrés García Martínez
Es sabido que Ihering disfrutó mucho en su vida metiéndose con los pandectistas y su “jurisprudencia de conceptos”. Yo no soy Ihering – ya quisiera – pero la Dirección General antes de registros y del notariado tampoco llega a la altura de los pandectistas. Pues bien, en el Prólogo de La voluntad en la posesión, Ihering escribe
Se rechazan las opiniones falsas, pero es necesario combatir las tendencias falsas. Respecto de las primeras, basta oponer la verdad al error; sólo la susceptibilidad personal, ó la presunción, pueden introducir un tono destemplado en la polémica científica con el adversario. Respecto de las segundas, por el contrario, se necesita más: el que quiera combatir, debe tomar las armas en la mano, y debe elegirlas tanto más cortantes y mortíferas, cuanto más terrible sea el adversario; su intención es vencerle; si no lo logra, habrá de sucumbir él mismo, sin que sus mayores esfuerzos logren otra cosa que agravar su derrota. Tal es la suerte que corro. Tengo el convencimiento de haber puesto en pleito mi nombre científico, en esta obra, de una manera tal, que si las censuras y las acusaciones que contra Savigny lanzo son infundadas, el perjuicio que experimentaré será irreparable. He criticado sin piedad, y quien me quiera mal podrá tildarme de ingrato, aun sin pararse á considerar el pleno homenaje que rindo á los méritos de Savigny. Pero ¡qué importa! Si la obra progresa, nada me preocupa mi persona. No hay modo de alcanzar un gran fin sin exponer su propia personalidad. Puchta y Bruns—para no citar más que á los muertos—me han proporcionado también ocasión de agudas polémicas, y, sin embargo, venero en ellos dos hombres á quienes, después de Savigny, coloco en el primer puesto entre los romanistas de nuestro siglo, y con quienes yo he mantenido personalmente relación estrecha; todo lo cual no me ha impedido sacrificar la persona á la obra. Más quisiera en este punto haber pecado por exceso, que por defecto para la seriedad de mi trabajo. Mi crítica no sólo ha sido sin contemplaciones, sino también muy minuciosa. He seguido paso á paso, en todos sus desvaríos, la teoría del animas domini, fijándome en sus lados débiles, en sus faltas, en sus errot
Así que, permitáseme que critique inmisericordemente esta Resolución de la Dirección General de 14 de julio de 2020
El registrador suspende la inscripción solicitada porque, a su juicio, «Dado que en la intervención de los otorgantes se hace constar que lo ha sido en nombre propio y a su vez como únicos socios de la sociedad Palletpacket SCP, –teniendo ésta personalidad jurídica–, como así resulta del artículo 1669 del Código Civil, y resultando del título que el bien aportado es de titularidad de la sociedad civil compareciente, las participaciones sociales deberían haber sido suscritas por dicha sociedad civil con los requisitos del artículo 63 de la Ley de Sociedades de Capital. Si lo que se pretende es que los intervinientes personas físicas sean los que suscriban a título personal las participaciones sociales, se debería previamente al otorgamiento, adjudicar a los comparecientes el vehículo aportado, bien a través de la correspondiente transmisión, bien mediante la aportación de empresa del artículo 66 de la LSC, bien mediante liquidación por parte de la Sociedad Civil y adjudicación a los socios».
A continuación, dice la DG
Por otra parte, es doctrina reiterada de esta Dirección General que todo contrato por el que se constituye una sociedad cuyo objeto sea la realización de actividades empresariales, tiene naturaleza mercantil, como resulta de los artículos 2, 116, 117 y 124 del Código de Comercio y del mismo artículo 1670 del Código Civil y, por tanto, la sociedad quedará sujeta, en primer lugar, a las disposiciones contenidas en el Código de Comercio, de acuerdo con sus artículos 2 y 50 y con lo establecido en los artículos 35 y 36 del Código Civil, sin que para eludir la aplicación de las reglas mercantiles de las sociedades sea suficiente la expresa voluntad de los socios de acogerse al régimen de la sociedad civil, pues las normas mercantiles aplicables son, muchas de ellas, de carácter imperativo por estar dictadas en interés de terceros o del tráfico, como ocurre con las que regulan el régimen de los órganos sociales, la responsabilidad de la sociedad, de los socios y de los encargados de la gestión social, la prescripción de las acciones o el estatuto del comerciante (contabilidad mercantil, calificación de las actividades empresariales, etc.). Y, por ello, este Centro Directivo ha rechazado que acceda a los libros del Registro la titularidad de una sociedad denominada civil pero cuyo objeto sea el desarrollo de una actividad indubitadamente mercantil y cuyo contrato de constitución no cumpla mínimamente con las normas imperativas que rigen las sociedades mercantiles (vid. las Resoluciones de 13 de diciembre de 1985, 20 de marzo de 1986, 1 y 30 de abril y 11 de diciembre de 1997, 25 de mayo de 2006, 20 de abril de 2010, 21 de mayo de 2013 y 28 de septiembre de 2016). Por otra parte, aun cuando se tratara de sociedad civil por su objeto, su personalidad y la correspondiente representación deben acreditarse en debida forma a la hora de solicitar la inscripción de dicha adquisición, habida cuenta de lo establecido en los artículos 1667, 1668 y 1280, números 1.º y 5.º, del Código Civil, de los que resultaría, que al tratarse de una sociedad que adquiere un bien inmueble y al actuar en nombre de aquélla los socios y administradores solidarios nombrados mediante el documento privado de constitución de la misma, la inobservancia del requisito de la escritura pública debería conducir a la conclusión de que tales extremos (personalidad y poder de representación) no han sido acreditados por el documento privado no elevado a instrumento público (vid. la Resolución de 14 de febrero de 2001).
La acumulación de barbaridades en este párrafo es notable ya que las sociedades mercantiles irregulares también tienen personalidad jurídica. Si no pueden inscribirse (en su caso) es por el principio de titulación pública, esto es, porque el documento contractual sea un documento privado que no puede tener acceso al registro. Las normas imperativas relativas a la sociedad colectiva son mínimas (menos de las que dice la Dirección General), referidas exclusivamente a la vertiente externa (con la remotísima excepción del principio de autoorganización) y, en todo caso, son de aplicación con independencia de lo que diga el contrato social. En cuanto a que haya que acreditar la personalidad jurídica y la representación de una sociedad civil, es ridículo si comparecen, junto a la sociedad civil sus dos únicos socios. ¿O se le ha olvidado a la DG que los socios son administradores natos de las sociedades de personas? Y, en fin, ¿qué tiene que ver aquí el registro de la propiedad? Así que acaba diciendo que
No obstante, el presente recurso debe resolverse sin necesidad de entrar en dichas cuestiones
y digo yo que si “debe” resolverse así, ¿para qué el ladrillo previo?
Pero da todo igual. Se desestima el recurso porque no se sabe quién aporta el vehículo usado (este párrafo final va precedido de otro ladrillo innecesario sobre el valor de las inscripciones en el registro administrativo de vehículos a motor)
en la escritura calificada no se expresan suficientemente las circunstancias relativas a la sociedad civil referida y los efectos a los que se indica que las personas físicas comparecientes, además de intervenir en su propio nombre y derecho, lo hacen, «al mismo tiempo como únicos socios, al 50%, de la Sociedad Civil». Así, se añade que la sociedad es constituida por «los señores comparecientes, según intervienen»; y, por las restantes especificaciones de la escritura, no queda suficientemente determinado –con la claridad y precisión exigibles de todo instrumento público, ex artículo 148 del Reglamento Notarial– si la aportación del vehículo la efectúan como socios de la sociedad civil y en nombre de ésta; o la realizan como personas físicas pero con consentimiento de la sociedad civil titular administrativa y propietaria del mismo (algo perfectamente posible, como pago o prestación por tercero –cfr. artículo 1158 del Código Civil–, y con la correspondiente responsabilidad de los socios obligados a ella por la realidad y valoración de la aportación ex artículo 73 de la Ley de Sociedades de Capital); o, por el contrario, realizan la aportación como personas físicas propietarias reales del vehículo aportado (y en este caso falta la suficiente expresión del título dominical correspondiente frente a la titularidad administrativa del vehículo).
Ni en un viaje psicodélico podría un pandectista disfrutar más. Veamos: ¿qué más da todo? De los antecedentes que se transcriben al comienzo de la Resolución se deduce que los socios querían que las participaciones de la sociedad limitada figurasen como de titularidad individual de cada uno de ellos al 50 %. Lo único importante es que quedara claro cómo se repartían las participaciones de la sociedad limitada que se estaba constituyendo. Todo lo demás es irrelevante. Si la sociedad civil “quería” aportar a la SL el coche usado y que las participaciones correspondientes se entregaran a los dos individuos que concurrían a la constitución, ¿a quién le importa? Habrá que entender, en ese caso, que los socios de la sociedad civil estaban liquidando la sociedad civil (una vez ejecutada la aportación mediante la entrega del coche a la sociedad limitada) y, en consecuencia, habrá que cambiar la inscripción en el registro administrativo para poner el coche a nombre de la sociedad limitada. No se entiende por qué han de proceder a una liquidación previa de la sociedad civil en los términos que le gusten al registrador mercantil. Y, en fin, si los dos individuos – socios reciben más participaciones que las que les corresponderían en proporción a su aportación, de nuevo, ¿a quién le importa una vez que es evidente que en las sociedades limitadas caben toda clase de privilegios? Lo único que ha de comprobarse en la inscripción es que se respetan las reglas de formación del capital.
2 comentarios:
¡Cuánto nos hemos alejado de los tiempos de Garrigues . Uría, que permitieron acogerse a la maravilla de la Junta Universal para darle toda la legitimidad a un acuerdo tomado por unanimidad de los que tienen que decidirlo!
Contundente comentario en el que la DG lleva bastante menos de lo que merece. Mentar al notario el art. 148 RN, equivalente a hacerlo con la concha de su madre a un argentino es un agravio que no debe ser pasado por alto y exige una respuesta immisericorde que ponga de manifiesto las "barbaridades" en que incurre el CD cuando trata de salvar los muebles del RM.
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