martes, 27 de junio de 2023

La sociedad ha terminado pero el patrimonio persiste


Anne Ekeland

A veces, uno no tiene razón pero cree que la tiene. A veces, sin embargo, uno se ha explicado mal. A veces, también, si uno lleva la contraria a lo que es doctrina dominante, la gente, que es adversa al riesgo, prefiere mantenerse en la doctrina tradicional. Estas son las tres razones por las que uno, que propone una comprensión novedosa de una institución jurídica, no consigue convencer a sus colegas.

Con la reactivación de las sociedades me ha ocurrido algo así. Me he explicado mal. Aunque distingo entre los casos de disolución de pleno derecho (por transcurso del plazo de duración pactado para la sociedad) del resto, cuando critican mi postura lo hacen como si esa distinción no existiera.

Quizá eso no sea lo más grave. Lo más grave es que se afirma que la reactivación no requiere el consentimiento de todos los que van a participar en la sociedad reactivada, porque el acuerdo de reactivación se adopta por mayoría mediante un quorum reforzado.

Voy a intentar explicarme mejor. Hay dos supuestos de reactivación

1. El general: la sociedad se ha disuelto por cualquier causa distinta de la disolución de pleno derecho. En tal caso, los socios pueden proceder a la reactivación eliminando la causa de disolución. Y los socios que no estén de acuerdo con la reactivación, quedan separados. Por tanto, en este caso, son socios de la sociedad reactivada exclusivamente los socios que han consentido la reactivación (art. 370.1 LSC)

2. El particular: en el caso de una sociedad disuelta de pleno derecho (por llegada del término pactado, art. 360.1 a) LSC), la reactivación no es posible (art. 370.1 in fine). En realidad, lo que quiere decir la norma es que, en tal caso, la reactivación sólo es posible con el consentimiento de todos los socios. Basta con que uno de los socios se oponga para que los demás no puedan reactivar la sociedad y deba procederse a la liquidación.

¿Cuál es pues la diferencia entre los dos casos?

En los dos casos se requiere el consentimiento de todos los socios que vayan a continuar en sociedad. Pero en el primer caso, el socio que no quiera continuar en sociedad no puede impedir que los demás continúenno puede forzar la liquidación del patrimonio social – porque el legislador sólo le ha dado como “remedio” un derecho de separación. Tiene derecho a recibir su cuota de liquidación pero no tiene derecho a forzar la liquidación del patrimonio social. En el segundo caso, sin embargo – disolución de pleno derecho –, el socio que no desea continuar en sociedad con los demás, tiene derecho a que se proceda a la liquidación real del patrimonio social.

En definitiva, la regulación de la disolución y la reactivación que se deduce de los artículos 360 y 370 LSC conduce inevitablemente a la siguiente conclusión: la disolución es al contrato de sociedad lo que la resolución es a los contratos bilaterales: el mecanismo normal de terminación del contrato. Termina el vínculo entre los socios. Pero como el contrato de sociedad da lugar a la formación de un patrimonio cuando se celebra (sociedad externa o con personalidad jurídica), la persistencia del patrimonio tras la terminación del contrato y hasta tanto no culmine su liquidación (el pago de las deudas, el cobro de los créditos, la conversión de los bienes y derechos en dinero y el reparto entre los socios) permite al legislador afirmar que la sociedad conserva su personalidad jurídica (371.2 LSC) Que “la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica” debe “leerse” como diciendo: “la sociedad ha terminado pero el patrimonio persiste”. El patrimonio se conserva porque los patrimonios “sobreviven” a la muerte de su titular (herencia yacente en el caso de los patrimonios individuales) y, por tanto, también, a la terminación del negocio jurídico (contrato de sociedad, negocio fundacional) que dio lugar a su formación en el caso de las personas jurídicas.

Entradas relacionadas

No hay comentarios:

Archivo del blog