Por Marta Soto-Yárritu
Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, núm. 132/2024, de 23 de abril de 2024).
La demandante fundamenta la acción de responsabilidad en que el administrador demandado redujo drásticamente la actividad de la sociedad deudora, dejando que ésta desapareciera de facto, al tiempo que desvió clientela a sociedad de la que también era el único administrador.
El Juez de lo Mercantil desestima la demanda. Sin embargo, la AP estima el recurso al entender que se cumplen los requisitos de la acción individual: un ilícito orgánico, un daño directo al acreedor y un vínculo causal entre uno y otro.
La AP recuerda que
Aunque en principio el vaciamiento patrimonial es perseguible a través de una acción social de responsabilidad (arts. 238 a 240), por cuanto quien sufre directamente el daño es la sociedad y solo indirectamente los socios (en cuanto disminuye el valor de su participación) y los acreedores (que ven esfumarse la garantía que ese patrimonio suponía para el cobro de sus créditos), la STS 150/2017, de 2 de marzo señala que "la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha considerado, en determinados supuestos, que la imposibilidad del cobro de sus créditos por los acreedores sociales es un daño directo imputable a los administradores sociales. Pero para ello es preciso que concurran circunstancias muy excepcionales y cualificadas: sociedades que por la realización de embargos han quedado sin bienes y han desaparecido de hecho, pese a lo cual los administradores, en su nombre, han seguido contrayendo créditos; concertación de servicios económicos por importe muy elevado justo antes de la desaparición de la empresa; desaparición de facto de la sociedad con actuación de los administradores que ha impedido directamente la satisfacción de los créditos de los acreedores; vaciamiento patrimonial fraudulento en beneficio de los administradores o de sociedades o personas con ellos vinculados que imposibilitan directamente el cobro de los créditos contra la sociedad, etc.".
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