jueves, 4 de julio de 2024

El juez nacional es un Hércules para el TJUE

Es la Sentencia del Tribunal de Justicia de 4 de julio de 2024

Las cláusulas suelo han de examinarse, para determinar si son transparentes o no, de forma individual para cada demandado en ejercicio de una acción colectiva. Así se deduce del examen que ha de realizar el juez nacional según la Directiva.

De este modo, en el marco de una acción colectiva, corresponde al juez nacional, al apreciar el carácter transparente de una cláusula contractual, como una cláusula suelo, examinar, en función de la naturaleza de los bienes o servicios objeto de los contratos en cuestión, si el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, está en condiciones, en el momento de la celebración del contrato, de comprender el funcionamiento de esta cláusula y de valorar sus consecuencias económicas, potencialmente significativas. Para ello, ese juez debe tomar en consideración el conjunto de las prácticas contractuales y precontractuales estándar seguidas por cada profesional en cuestión, entre las que figuran, en particular, la redacción de dicha cláusula y su ubicación en los contratos tipo utilizados por cada profesional, la publicidad hecha de los tipos de contratos a los que se refiere la acción colectiva, la difusión de las ofertas precontractuales generalizadas dirigidas a los consumidores y cualesquiera otras circunstancias que ese juez considere pertinentes para ejercer su control respecto de cada uno de los demandados.

Por consiguiente, en el marco de su análisis del carácter transparente de las cláusulas suelo en el momento de la celebración de los contratos de préstamo hipotecario en cuestión, el órgano jurisdiccional remitente deberá basarse en la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, y ello con independencia de las diferencias existentes entre cada consumidor individual al que se dirigen los contratos en cuestión, en particular en lo referente al grado de conocimiento de la cláusula suelo, al nivel de ingresos, a la edad o a la actividad profesional. La circunstancia de que esos contratos estén dirigidos a categorías específicas de consumidores no permite llegar a una conclusión diferente. Así, para examinar el carácter transparente de las cláusulas incluidas en las condiciones generales de todos esos contratos y cuyo funcionamiento es, en lo esencial, idéntico —ya que esas cláusulas consisten en impedir la reducción del tipo de interés variable por debajo de un determinado nivel—, un órgano jurisdiccional nacional no puede basarse ni en la percepción de un consumidor menos perspicaz que el consumidor medio ni en la de un consumidor más perspicaz que este último [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2023, mBank (Registro polaco de cláusulas ilícitas), C-139/22, EU:C:2023:692, apartado 66].

Pero que, en el marco de una acción colectiva se concluya que la cláusula suelo de, pongamos por caso, Caja Laxante y Monte de la Piedad de Granes de Soborut no es transparente no significa que el cliente de esa caja haya ganado. Porque, en su contrato concreto, la Caja podrá demostrar que informó individualmente al demandante de la existencia y contenido de esa cláusula o que, dado que era Notario o Catedrático de Derecho, era un consumidor mucho mejor informado que la media por lo que, para él, la cláusula era transparente. El TJUE no cita el artículo 4.1 de la Directiva que dice que para determinar si una cláusula es abusiva se han de tener en cuenta "todas las circunstancias que concurran en su celebración", que tendría que ser aplicado si, en el marco de una acción individual, el consumidor pide la restitución de las cantidades pagadas por aplicación de la cláusula-suelo. 

Pero, para complicar más las cosas, el TJUE añade

No obstante, no cabe excluir a priori que, como consecuencia de la producción de un acontecimiento objetivo o de un hecho notorio, como la modificación de la normativa aplicable o una evolución jurisprudencial ampliamente difundida y debatida, el órgano jurisdiccional remitente estime que la percepción global de la cláusula suelo por el consumidor medio se ha modificado durante el período de referencia y le ha permitido adquirir conciencia de las consecuencias económicas, potencialmente significativas, derivadas de tal cláusula.

En tal supuesto, la Directiva 93/13 no se opone a que se tome en consideración, durante este período, la evolución de la percepción del consumidor medio, ya que el nivel de información y de atención de este puede depender del momento de la celebración de los contratos de préstamo hipotecario. No obstante, el órgano jurisdiccional remitente debe recurrir a esta posibilidad tomando como fundamento elementos concretos y objetivos que demuestren la existencia de tal modificación, la cual no puede presumirse del mero transcurso del tiempo.

Esto significa que la cláusula suelo pudo ser intransparente cuando empezó a usarse pero que dejó de serlo a partir, por lo menos, de la sentencia del tribunal supremo de 2013.

En el presente caso, tal como se desprende de los debates mantenidos en la vista ante el Tribunal de Justicia, tal acontecimiento objetivo o tal hecho notorio podrían consistir en la caída de los tipos de interés, característica de los años 2000, que conllevó la aplicación de las cláusulas suelo y, en consecuencia, la toma de conciencia por los consumidores de los efectos económicos de estas cláusulas, o en el pronunciamiento de la sentencia n.º 241/2013 del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2013, en la que se declaró que dichas cláusulas no eran transparentes. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, a efectos del control del carácter transparente de estas cláusulas, esa caída de los tipos de interés o el pronunciamiento de dicha sentencia pudieron provocar un cambio, a lo largo del tiempo, del nivel de atención y de información del consumidor medio en el momento de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario.

Tenemos, de nuevo, el lío que ha generado la asombrosa doctrina del TJUE sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones basadas en la nulidad de cláusulas abusivas.

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