martes, 2 de julio de 2024

“La demanda responde a un modelo estereotipado (de 87 folios) que no se ha sabido adaptar a la contingencia de que haya habido administradores sucesivos”

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de abril de 2024.

La demanda, tras exponer en el Hecho Primero el objeto de las mercantiles (ALCAMPO S.A. y MY MOBILITY TECNOLOGY S.L.), afronta en el Hecho Segundo lo que titula "relaciones comerciales" (esto es, las deudas), que, atendiendo al período en que cada administrador ejerció el cargo ( ex STS, Sala 1ª, de 8 de noviembre de 2019), procede a repartir: al primer administrador, D. Heraclio , le reclama 92.293'75 €; a SENTINEL DRONE S.L., administrador persona jurídica (nada se nos dice del representante persona física, D. Gaspar ), 21.432'65 €.

Como resulta de la mera comparación entre este Hecho Segundo y el suplico, la actora incurre en una incongruencia interna, pues en este último solo mantiene la imputación temporal para la acción del art. 367, no así para la acción individual, en que solicita la condena solidaria y por el todo de "ambos demandados".

La demanda responde a un modelo estereotipado (de 87 folios) que no se ha sabido adaptar a la contingencia de que haya habido administradores sucesivos.

Se efectúa una imputación temporal de las deudas, saltando por encima del antecedente lógico, que es realizar un juicio de imputación de la conducta omisiva. Ese juicio falta por entero en la demanda, en que se invocan de forma indiscriminada todas las causas de disolución del art. 363 (curiosamente en el recurso solo se alude ya a las pérdidas cualificadas), pero no se hace el más mínimo esfuerzo en determinar, siquiera por aproximación, la fecha de nacimiento de cada una de ellas, elemento esencial para su contraste con la fecha de nacimiento de las deudas y, en suma, para saber si han de responder ambos administradores, uno solo de ellos (o dos, caso de la persona jurídica y su representante) o ninguno.

En la causa de disolución del art. 363.1 e), a mayores, la argumentación que se utiliza es falaz. Se nos dice que en el ejercicio 2014 el patrimonio neto era de 3.000 euros y el capital social de 200.000. Para acreditar tales cifras se copia en el folio 48 de la demanda un extracto mutilado del balance en el que solo es visible el patrimonio neto, pero no el capital social. El "recorte" no es involuntario, sino que trata de inducir a error al órgano judicial.

Si acudimos al balance que se aporta dentro del extenso legajo del documento 3 de la demanda, comprobamos que, en 2014, año de constitución de la sociedad (en el mes de octubre), capital social y patrimonio coinciden: 3.000 euros. Como de la comparación de patrimonio y capital no resulta la existencia de causa de disolución, la demanda lo "arregla" cogiendo del balance de 2014 -recorte mediante- la cifra del patrimonio (3.000 euros) y de la información registral la cifra de capital resultante de un aumento de capital dinerario de 197.000 euros, acordado en junta de 30 de enero de 2015 e inscrito en el Registro Mercantil el 18 de mayo.

Por tanto, compara (sin decirlo) el patrimonio neto de 2014 con el capital social (ampliado) de 2015, obviando, además, que si en ese ejercicio aumentó el capital también lo hizo el patrimonio neto.

En el resto de las causas de disolución el sustrato fáctico es común: falta de presentación de las cuentas desde 2015 (olvidando que el primer administrador cesó antes de acabar el ejercicio 2015) y publicación en boletines oficiales de ocho incidencias entre el 18 de diciembre de 2015 y el 14 de agosto de 2017. Si comprobamos las fechas de esas incidencias, todas ellas son posteriores al cese del primer administrador; de las restantes, cuatro se producen durante la vigencia del cargo de SENTINEL: tres actas de infracción de Seguridad Social de 17 de diciembre de 2015 y una citación en calidad de demandada (a MY MOBILITY TECNOLOGY S.L) ante el Juzgado de lo Social nº 10 de Madrid de 6 de abril de 2016; las otras cuatro son posteriores a su cese y se corresponden con dos demandas laborales.

Si acudimos a la fundamentación de la acción individual la situación, lejos de mejorar, empeora, pues no se razona si el cierre de hecho (que no se sitúa en el tiempo) es imputable al segundo administrador, al primero o a ambos, solidaria (si atendemos al suplico) o mancomunadamente (si lo hacemos al Hecho Segundo).

De la documental obrante en autos tampoco resulta que SENTINEL (menos aún el primer administrador) hayan operado un cierre de hecho, pues, justo antes de cesar, SENTINEL presenta una comunicación del 5 bis de la Ley Concursal.

Por lo expuesto, no resultando procedente que el órgano judicial supla las deficiencias estructurales de la demanda mediante un ejercicio de integración, procede la desestimación de ambas acciones y, con ellas, del recurso.

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