Por Esther González
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28, núm. 265/2025, de 9 de septiembre de 2025. Destacamos esta sentencia de la AP de Madrid estimando la impugnación de la homologación del plan de reestructuración de Asistencias Carter, en particular por la conclusión a la que llega sobre el rango del préstamo participativo.
Se trataba de un plan no consensual conformado por tres clases:
(i) clase ordinaria de créditos comerciales;
(ii) clase subordinada correspondiente a un préstamo participativo (vota en contra); y
(iii) clase subordinada por créditos de personas especialmente relacionadas.
El acreedor impugnante es el de la clase del préstamo participativo y, entre otros motivos, alegaba la incorrecta formación de clases porque su crédito no era subordinado, sino ordinario. La AP de Madrid da la razón al acreedor impugnante y concluye que su crédito era ordinario. Y ello porque la AP de Madrid interpreta el art. 281.1.2º TRLC en el sentido de que, en el caso de los préstamos participativos, también es necesario el pacto expreso de subordinación, sin que sea suficiente la mera remisión al art. 20 del RDL 7/1996 de 7 de junio.
La AP de Madrid reconoce que tiene un criterio distinto a la AP de Barcelona (que, en su sentencia 2504/2020, de 24 de noviembre de 2020, estableció que los préstamos participativos son subordinados a efectos concursales en todo caso). Ahora bien, volviendo al motivo de impugnación de la homologación del plan de reestructuración, el hecho de que se haya atribuido incorrectamente el rango a la clase formada por el préstamo participativo no conlleva necesariamente la estimación del motivo de defectuosa formación de clases (y la declaración de la ineficacia total del plan). Y ello porque, aun cuando el crédito derivado del préstamo participativo hubiera recibido correctamente el rango de ordinario, seguiría estando justificada su inclusión en una clase separada con respecto a los otros créditos ordinarios (que eran comerciales y no financieros). La estimación de la impugnación y la no extensión de los efectos del plan frente al acreedor impugnante es consecuencia de que la AP de Madrid toma en consideración el rango correcto de la clase del préstamo participativo (ordinario y no subordinado) para aplicar la norma del art. 655.2.3º TRLC. En este sentido, lo compara con el tratamiento otorgado a la otra clase de créditos ordinarios y concluye que hay un trato discriminatorio porque, mientras que la clase 1 no sufre quita y tiene una espera muy limitada, la clase 2 sufre una quita del 70% con una espera más elevada.
Cabe destacar que el Juzgado de lo Mercantil Nº 5 de Madrid ha dictado recientemente una sentencia (también en el marco de la oposición a la homologación de un plan de reestructuración) en la que concluye lo mismo que la AP de Madrid en lo relativo al rango concursal de un préstamo participativo (ver aquí sentencia dictada en el caso de Avanza Food).
Sobre la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, v., la entrada de Francisco Garcimartín en el Almacén de Derecho.

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