Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de junio de 2025
La parte actora presentó demanda en la que ejercitó la acción de expulsión del socio demandado, PedroJesús , a fin de obtener la declaración judicial de la expulsión, por incumplimiento de las obligaciones accesorias que le incumben y tras haberlo acordado así en la junta de socios celebrada el 6 de mayo de 2021.
El demandado alega caducidad "al haber sido presentada la demanda el día 7 de junio de 2021, es decir transcurrido un mes y un día desde que se celebró la junta en la que se acordó la expulsión. Niega los hechos que se le imputan en la demanda y la existencia de la causa de expulsión alegada"
... Asiste la razón a la recurrente en que la acción ejercitada no está caducada. Es cierto que ha transcurrido un mes y un día desde que se celebró la junta de socios el 6 de mayo. Entendemos que la acción no está caducada porque, aunque el plazo debe computarse de fecha a fecha y por lo tanto finalizaba el 6 de junio, ese día era domingo, día inhábil para la realización de actuaciones judiciales civiles, salvo habilitación, por lo que debe entenderse que el plazo se extiende al día siguiente hábil, es decir, al día 7 de junio, fecha en la que se presentó la demanda
No entiendo esto. Es obvio que la acción no estaba caducada. El plazo de un mes del artículo 352.3 LSC es un plazo mínimo para que los demás socios puedan presentar la demanda. No un plazo de caducidad de la acción. Esa acción para que por un juez se confirme la exclusión de un socio no tiene plazo. En todo caso, la Audiencia entra en el fondo y concluye que el socio no incumplió la obligación de realizar la prestación accesoria pactada en los estatutos
concretamente, al haberse negado a hacer nuevas aportaciones,ya fuera a modo de capital o préstamo, así como haberse negado a avalar las obligaciones contraídas por la sociedad.
Sencillamente porque
Los estatutos de la sociedad Tienemiga no establecen prestaciones accesorias a cargo de los socios. En este caso consta que, ante las dificultades surgidas en la gestión de la sociedad, se hizo necesaria la aportaciónde liquidez por parte de los socios. Las partes se muestran disconformes en la cantidad aportada por la Sra. Elsa y el Sr. Pedro Jesús , pero lo cierto es que, tanto uno como otro aportaron cantidades a la sociedad más allá del capital en concepto de préstamo, incluso la Sra. Elsa avaló las obligaciones de la sociedad negándose a ello el Sr. Pedro Jesús. Consta también que existían diferencias de criterio entre los socios, siendo cesado de su condición de administrador solidario junto con la Sra. Elsa el Sr. Pedro Jesús. Por su parte, el Sr. Pedro Jesús solicitó en el año 2019 una auditoría de la sociedad, lo que la actora considera constituye un daño para la sociedad que tuvo que satisfacer los honorarios del auditor, cuando, según su criterio la auditoría eratotalmente innecesaria y el Sr. Pedro Jesús , en su condición de administrador solidario hasta poco antes dela solicitud, tenía perfecto conocimiento de la situación de ésta.

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