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jueves, 24 de noviembre de 2016

Operación acordeón, acciones privilegiadas y pactos parasociales de los que es parte la sociedad

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Es la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Oviedo de 31 de octubre de 2016. En esta ocasión, nos limitaremos a resumir la sentencia y a señalar que los hechos plantean el problema de la preferencia de un accionista respecto de los demás en la asunción de las pérdidas y en la garantía ofrecida por unos socios a otros de una recuperación mínima de su inversión. ¿Es posible redactar un contrato completo al respecto, esto es, un contrato que “blinde” al minoritario y le garantice un “suelo” para las pérdidas en su inversión? Respecto del razonamiento del juez, elaborado y documentado, únicamente querríamos señalar ahora que la categoría del fraude de ley no debería aplicarse al incumplimiento indirecto de un contrato. El fraude de ley no es más que la infracción indirecta de una norma legal. Su equivalente en el ámbito de los contratos es el incumplimiento del contrato. Incumplen “los que contravinieren de cualquier modo” el tenor de sus obligaciones dice el art. 1101 CC.
En cuanto al fondo del asunto, la clave, – nos parece – está en si, a través de las operaciones societarias “acordeón” los socios mayoritarios infringieron las obligaciones que la sociedad y ellos mismos habían contraído con el socio minoritario. El juez resulta convencido de que tal fue el caso y, si hemos entendido bien los hechos, la razón se encuentra en que el derecho del minoritario a que el mayoritario o la sociedad recompraran sus acciones estaba vencido antes de que se produjese la situación que justificaba la operación acordeón. Tal recompra no se produjo y el socio mayoritario, a través de las operaciones societarias, suprimió los privilegios del socio minoritario dejando en nada la protección contractual y estatutaria de su inversión.

miércoles, 23 de noviembre de 2016

Operación acordeón: ¿en qué mano tengo el saltamontes?

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Se trata de la RDGRN de 26 de octubre de 2016. Se adoptó por una sociedad limitada un acuerdo de reducción a cero de la cifra de capital y simultáneo aumento a casi 30.000 €. La junta fue universal pero el acuerdo se adoptó por mayoría. El Registrador rechaza la inscripción porque la convocatoria de la junta se limitaba a explicar que se trataba de reducir y aumentar el capital pero no se decía específicamente que la reducción era a cero. Obsérvese que la DGRN no se ocupa de la única cuestión que debería ser relevante – la protección del tráfico, esto es, de los acreedores – sino que se arroga la función de proteger a los socios, que no son parte del procedimiento administrativo de inscripción de los acuerdos en el Registro Mercantil. O sea que, una vez más, la administración, de oficio, se alza en tutor de los particulares sin, ni siquiera, escuchar al ciudadanos “tutelado”. Pero esto ya lo hemos dicho muchas veces.

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