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martes, 27 de diciembre de 2016

Los pactos parasociales omnilaterales prevalecen sobre los estatutos

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La Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de 19 de julio de 2016 recoge la mejor doctrina sobre la eficacia de los pactos parasociales que contradicen lo dispuesto en los estatutos sociales (v., STS 25 de febrero de 2016). Tratándose de pactos parasociales omnilaterales, dice la sentencia, actúa en contra de las exigencias de la buena fe (actuación contra sus propios actos) el socio que impugna un acuerdo social (nombramiento de administradores en el caso) contrario a lo dispuesto en los estatutos (que requerían una mayoría reforzada del 75 % para el nombramiento) si el acuerdo fue adoptado de acuerdo con lo dispuesto en el pacto parasocial.

jueves, 24 de noviembre de 2016

Operación acordeón, acciones privilegiadas y pactos parasociales de los que es parte la sociedad

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Es la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil de Oviedo de 31 de octubre de 2016. En esta ocasión, nos limitaremos a resumir la sentencia y a señalar que los hechos plantean el problema de la preferencia de un accionista respecto de los demás en la asunción de las pérdidas y en la garantía ofrecida por unos socios a otros de una recuperación mínima de su inversión. ¿Es posible redactar un contrato completo al respecto, esto es, un contrato que “blinde” al minoritario y le garantice un “suelo” para las pérdidas en su inversión? Respecto del razonamiento del juez, elaborado y documentado, únicamente querríamos señalar ahora que la categoría del fraude de ley no debería aplicarse al incumplimiento indirecto de un contrato. El fraude de ley no es más que la infracción indirecta de una norma legal. Su equivalente en el ámbito de los contratos es el incumplimiento del contrato. Incumplen “los que contravinieren de cualquier modo” el tenor de sus obligaciones dice el art. 1101 CC.
En cuanto al fondo del asunto, la clave, – nos parece – está en si, a través de las operaciones societarias “acordeón” los socios mayoritarios infringieron las obligaciones que la sociedad y ellos mismos habían contraído con el socio minoritario. El juez resulta convencido de que tal fue el caso y, si hemos entendido bien los hechos, la razón se encuentra en que el derecho del minoritario a que el mayoritario o la sociedad recompraran sus acciones estaba vencido antes de que se produjese la situación que justificaba la operación acordeón. Tal recompra no se produjo y el socio mayoritario, a través de las operaciones societarias, suprimió los privilegios del socio minoritario dejando en nada la protección contractual y estatutaria de su inversión.

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