domingo, 5 de diciembre de 2010

Arras que el vendedor no quiere recibir

La cláusula decía
«Primera. Precio de la señal. EI precio de la señal o arras es de seiscientos mil euros (600 000,00 #),más el IVA correspondiente, que el comprador hará entrega de la siguiente manera: » A) La cantidad de cien mil euros (100 000,00 #), más el IVA correspondiente a esta cantidad, es entregada en este acto mediante cheque bancario de Caja Navarra número 3650578/1 sirviendo el presente documento como la más eficaz carta de pago. »B) La cantidad de quinientos mil euros (500 000,00 #) más el IVA correspondiente a esta cantidad, será abonada antes del día 13 de noviembre de 2004».
«Tercera. Condiciones de la compraventa. La señal o arras se entrega en garantía de cumplimiento del compromiso de compraventa, cuyas condiciones se establecen en este documento de la siguiente forma [siguen las condiciones de la compraventa]»´
«Séptima. Incumplimiento. EI incumplimiento de este contrato llevará aparejado, para la parte incumplidora, las siguientes consecuencias: »Si la incumplidora fuera Construcciones Segura Serrano 2002, S.L., deberá indemnizar al comprador con el doble de lo recibido por señal o arras; si la parte incumplidora fuera el comprador, Construcciones Segura Serrano 2002, S.L. retendrá el precio de lo pagado en concepto de señal o arras, quedando tanto en un caso como en otro el contrato resuelto a todos los efectos. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 1454 del Código Civil ».
Sucedió lo siguiente
3.º El 12 de noviembre de 2004 la compradora intentó el pago del segundo plazo de las arras en las dependencias de la vendedora. Le fue rechazado.
4.º El 12 de noviembre de 2004 la compradora consignó en la notaría el importe del segundo plazo de las arras, mediante cheque nominativo, para su ofrecimiento a la vendedora.
6.º El 16 de noviembre de 2004, compareció en la notaría la vendedora y manifestó que no aceptaba el pago del segundo plazo de las arras porque antes del ofrecimiento del depósito envió burofax a la compradora, el 11 de noviembre de 2004, notificándole su voluntad de desistir de la compraventa por las discrepancias surgidas entre las partes, y depositó en la notaría a disposición de la compradora un cheque por importe de 216 000 # como importe doblado de lo que había percibido como primer plazo de las arras. Este burofax no se recibió por la compradora hasta el 15 de noviembre de 2004.
7.º La compradora retiró de la notaría el talón por el que la vendedora le devuelve el doble del primer plazo de las arras y el talón que la compradora consignó en la notaría por el importe del segundo plazo de
las arras.
8.º La entidad compradora interpuso demanda contra la entidad vendedora reclamando la cantidad que falta hasta completar el doble del importe total de las arras pactadas en el contrato.

10.º La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Declaró: a) la mala fe de la compradora al consignar el resto del importe de las arras, porque conocía la voluntad de desistimiento de la
vendedora, b) que la interpretación literal de lo pactado solo obliga a la vendedora a devolver el doble de lo recibido, y c) que la consignación en la notaría del segundo plazo de las arras iba dirigido a preconstituir una prueba para la reclamación y no a una voluntad real de abonar el resto de las arras y perfeccionar la compraventa.
11.º La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación interpuesto por la actora y estimó la demanda. Declaró que: a) el contrato es un compromiso o promesa de venta, b) se pactaron arras penales porque su finalidad era establecer una garantía de cumplimento del contrato, según la literalidad de lo pactado, c) la vendedora incumplió el contrato porque vendió las mismas fincas a un tercero antes de vencer el plazo para la formalización de la escritura, d) lo convenido por las partes obliga a la vendedora a devolver el doble de las arras pactadas, e) es irrelevante que no aceptara el segundo plazo de las arras, porque hay mora del acreedor que permite dar por cumplido por parte del comprador el compromiso de pago del segundo plazo de las arras, e) otra decisión supondría dejar al arbitrio de la compradora las consecuencias del incumplimiento contractual.
Y lo que dijo el Tribunal Supremo está aquí

Los errores contables que son la base del consentimiento de terceros

La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2010 se ocupa de un caso escolástico de error común a los contratantes que vicia el consentimiento. Unos particulares piden un crédito a un banco que se lo otorga porque creen, ambas partes, que los primeros han heredado una cartera de valores que vale varios millones de euros cuando, en realidad, y debido a un error en la comunicación del banco que gestionaba dicha cartera, su valor era de unos pocos miles (sobraban los tres ceros en la comunicación). El banco prestamista, al conocer la realidad, resuelve el contrato de préstamo, del cual ya habían dispuesto en parte los particulares.

La nulidad no se aprecia de oficio en todo caso

una apreciación de oficio, ésta no puede tener lugar porque no cabe respecto de todos los casos de nulidad por conculcación de normas imperativas, ya que hay que tener en cuenta la naturaleza y finalidad de la norma, el ámbito de su regulación, y singularmente la existencia de un interés general -público o social-, por encima del mero interés de los particulares (que lo pueden hacer valer a su conveniencia en el proceso), que justifique y exija la declaración de nulidad, como ocurre cuando se trata de pactos o cláusulas contrarias a la moral o al orden público o constitutivas de delito. En esta línea se manifiesta reiterada jurisprudencia (entre las SS. más recientes las de 12 de diciembre de 2.000 , 4 de septiembre de 2.007 y 30 de junio de 2.009 ).

Aplicación del art. 1170 II Código Civil

La Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2010 se ocupa de la aplicación del art. 1170 CC. Y recoge la doctrina siguiente:
“e(n) el caso de autos en el que entre el acreedor-tenedor y el deudor que entregó las letras libradas por un tercero y aceptadas por otro, no media contrato de descuento alguno, de tal forma que, al reclamar el pago del crédito por no "haber sido realizadas", el acreedor pretende desplazar sobre el deudor, no ya las consecuencias negativas de la caducidad de la acción cambiaria tanto directa como en vía de regreso, sino las derivadas de la pérdida de la acción cambiaria por prescripción, con infracción del principio de que nadie puede pedir la retroacción de una situación cuando no puede devolver aquello que percibió, máxime cuando la dilación es de tal envergadura que ha dado lugar incluso a la prescripción de las acciones causales que pudieran asistir al deudor frente al aceptante”
En menos palabras: si alguien acepta en pago una letra (pro solvendo) que el deudor de la misma – el aceptante – no paga a su vencimiento, puede dirigirse contra el librador o la persona que se la entregó, porque así lo dispone el art. 1170 II CC; la entrega de letras sólo producirán los efectos del pago cuando se hubieren realizado. Si el deudor de la letra no paga, no hay “realización”. Pero también se equipara la entrega de una letra al pago de la deuda “cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado” las letras, es decir, cuando el que reclama el pago no puede devolver al que le entregó la letra para el pago exactamente lo mismo que éste le dio: una letra que podía cobrarse del que había aceptado pagarla.

viernes, 3 de diciembre de 2010

El Tribunal Supremo interpreta el art. 2 de la Ley de Competencia Desleal

Este precepto es uno de los más difíciles de interpretar de la, por otro lado, magnífica Ley de Competencia Desleal (hasta su reciente reforma). La Sentencia de 22 de noviembre de 2010 es una de las pocas del Tribunal Supremo en el que se analiza a fondo dicho precepto.
            En el caso, no hay prácticamente cuestión acerca de que nos encontramos ante un acto con trascendencia exterior en el mercado -carta o comunicación publicada en diversos foros de Internet relativos al sector del mercado náutico, cuyas páginas son visitadas por potenciales clientes de la entidad que se considera perjudicada-, y que el demandado, legitimado pasivamente como autor del acto, participa en el mercado, por cuanto en su condición de patrón de yate ofrece sus servicios en internet, y se halla relacionado al menos indirectamente con las empresas que se dedican a la actividad de alquiler de embarcaciones de recreo, sin que sea necesaria una relación de competencia entre su actividad y la de la entidad actora.
El problema, en sede de presupuestos, se suscita en cuanto a la finalidad concurrencial de la carta o comunicación, la cual se niega en la resolución recurrida. Sin embargo, esta opinión no se comparte porque tanto desde un punto de vista objetivo como del subjetivo es constatable el fin concurrencial. Si esta finalidad se configura en torno a una incidencia, real o potencial, en el tráfico económico, consistente en una tendencia a producir, aunque no se consiga el propósito, lo que se denomina "distorsión de la decisión de consumo", no cabe desconocer, según resulta de los propios términos de la carta o comunicación, tanto su función objetiva como la voluntad del autor (la inicia diciendo "Mi opinión de que si queréis alquilar un velero en alguna ocasión no lo hagas en Sitges con la empresa Surcandomares, yo tuve una mala experiencia con esta gente...", y la termina señalando "El año pasado alquilé un velero en Ronáutica me salió algo más caro, pero esos si que son unos profesionales. Espero que esa mala experiencia que pasé con esa gente evite que otro se encuentre en la misma situación, un saludo") fue la de afectar a la empresa arrendadora, influyendo en potenciales clientes en beneficio de las empresas de la competencia en el sector, sin que el despecho por el descontento con el desarrollo de la relación contractual ahogue dicha finalidad.
De manera que afirma la existencia de un acto de competencia y la aplicación de la Ley de Competencia Desleal. Pero niega que la carta publicada fuera denigratoria en el sentido del art. 9 de la Ley
(no) cabe deducir que las manifestaciones que molestan a la actora tengan entidad para menoscabar el crédito de la misma en el mercado, por lo que falta el requisito de la actitud del acto ( SS. 22 de marzo y 22 de octubre de 2.007 ), que obsta a la calificación como de "denigración". Es importante resaltar que de las consideraciones o comentarios de dicha carta, algunos no sólo no son desmerecedores sino que incluso revelan para el lector neutral una seriedad contractual
por parte de la empresa presuntamente denigrada
                  aunque ello no haya sido lo que se quiso transmitir), otros especialmente los relativos al trato personal) son más juicios de valor simples, no valorables en la perspectiva de la deslealtad, que desmerecimientos objetivos
lo que hace que no caigan bajo el art. 9 LDC,
               y unos terceros (singularmente referencias a la carencia de organización y falta de bombilla de repuesto) son prácticamente irrelevantes -insignificantes- desde la perspectiva del potencial cliente. Nos encontramos ante unas manifestaciones de desahogo que, lejos de la molestia que puedan ocasionar a la actora, en modo alguno tienen entidad para constituir un acto lesivo de su reputación, y, consiguientemente, su crédito en el mercado no resulta afectado.
El otro alegato del demandante lo ventila en dos líneas (con razón)
El segundo ilícito alegado en la demanda es el de la cláusula general del art. 5º LCD. Su desestimación resulta de que no cabe alegar conjuntamente los ilícitos de los arts. 9º y 5º de la LCD

El CGPJ, las sentencias y el BGH

En este blog nos hemos quejado de que no se pueden vincular las sentencias recogidas en CENDOJ. Teníamos incluso sospechas de que el CGPJ habría podido haber celebrado un acuerdo restrictivo de la competencia con las editoriales jurídicas al introducir un innecesario control de descargas masivas y de lectura por máquinas de las sentencias que son información pública. Ahora añadiremos que hay que hacer tres clicks para llegar a la página de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y que el buscador es incómodo de usar (te obliga a rellenar un montón de campos para hacer una búsqueda) y como de una generación anterior a la actual. Pero es que, además, las sentencias se cuelgan con un retraso notable respecto de su publicación o dictado, especialmente, en el caso de las audiencias provinciales.
Hoy he entrado, por primera vez en la página del Bundesgerichtshof, el Tribunal Supremo alemán. ¡Qué diferencia! Y no es cuestión de dinero. Es cuestión de que alguien elabora los documentos para su publicación y en tres líneas dice de qué va la sentencia y qué es lo que ha decidido el Tribunal. Por ejemplo, leyendo el press-release, se entera uno de que una revista cultural on-line estaba publicando resúmenes de recensiones de libros de Süddeutsche Zeitung y del Frankfurter Allgemeine Zeitung, los dos principales periódicos alemanes y publicándolas. Hasta ahí, nada grave. Pero es que dio una licencia a Amazon sobre los resúmenes. Y, claro, ahí ya el SZ y el FAZ debieron decir basta. Sus demandas fueron desestimadas por los tribunales de instancia y el recurso de casación estimado (pero el BGH no decide, sino que devuelve el asunto al tribunal de apelación). La cuestión es si los resúmenes son “obras” en el sentido de la Ley de Propiedad Intelectual. Si no lo son, el de la revista cultural estaría aprovechándose indebidamente, de SZ y FAZ.

Deslealtad del administrador en sociedad familiar

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 30 de septiembre de 2010 se ocupa de un caso que, suponemos, es bastante frecuente. Se constituye
“una sociedad limitada… formada por una madre y sus dos hijos en la que el hijo varón se hizo cargo de la Administración y del desarrollo de su principal objeto social consistente en la promoción de un edificio para la posterior venta de viviendas, siendo llevada dicha administración, como se deduce del conjunto de la prueba practicada, con una gran dedicación al objeto social pero de una forma personal sin apenas comunicación ni información al resto de los socios, madre y hermana, sin proceder a la convocatoria de juntas generales de socios, ni a la llevanza de libros sociales y con una serie de irregularidades que quedan patentizadas en la prueba y que serán objeto de los siguientes fundamentos, que desembocaron en el cese del cargo como administrador y el nombramiento de nueva administradora en la persona de la sobrina del anterior, aparte de otras consecuencias de índole familiar ajenas a este proceso, como el cambio de testamento de la madre.
La Audiencia revisa la prueba y reduce el importe de las cantidades que debe reintegrar a la sociedad el administrador desleal. La revisión se basa en la siguiente argumentación jurídica:
Es evidente que el cargo de administrador era gratuito …. Sin embargo, de la prueba practicada resulta que el resto de los socios conocían que D. Melchor percibía una retribución, en contra de la previsión estatutaria y lo toleraron durante bastantes años quizás por la dedicación prácticamente exclusiva que tenía a la sociedad y a la obra que constituía su principal objeto social, como reconocieron todos los testigos y porque Dª. Celsa al ser preguntada por el Juez sobre si sabía que su hermano manejaba dinero, había regalado dos coches y utilizaba la tarjeta, manifestó que si lo sabía (min. 55.23 video 2), afirmando a preguntas del letrado del demandado que "no se estuvo nunca de acuerdo con la cantidad de sueldo que se le estaba pagando a él" (min. 1.02.53 video 2), lo que implica que si se estaba de acuerdo en que cobrara, pero se discrepaba en la cantidad, mientras que Dª. Covadonga también a preguntas del Juez, manifestó que ella no estaba de acuerdo con cobrar (min. 12.43 video 2 ) ni que cobrara Melchor , a pesar de lo cual ella cobró desde noviembre de 2001 hasta finales de 2007, llegando a percibir en el último año un salario líquido mensual de unos 2.400 euros como auxiliar administrativo (folios 790 a 794).
Sin necesidad de entrar en las cuestiones planteadas sobre la prohibición de auto contratación y el carácter de percepciones salariales como las califica el Juez, a pesar de la sentencia del Juzgado de lo Social, debe centrarse la cuestión en el hecho de la existencia de consentimiento tácito o tolerancia del resto de los socios a la percepción de retribuciones por parte del demandado y en este sentido, la STS 29 mayo 2008 … En dicha sentencia dice el Tribunal Supremo que el demandante, conocedor de que el administrador social percibía un sueldo como gerente, respondió ante esa evidencia con un comportamiento tolerante, no en una ocasión, sino durante varios ejercicios, añadiendo esta resolución que "la mencionada conducta merece ser calificada como apta para generar fundadamente en el otro socio la confianza en una coherencia futura sobre tal cuestión y, por ello, en que podía seguir percibiendo la remuneración por haber sido admitida por quien era titular de la otra mitad de las participaciones sociales", …- "adversus factum suum quis venire non potest"-,
Lo importante de esta sentencia es que recuerda que el Derecho de sociedades no es Derecho administrativo, sino derecho contractual y que las relaciones internas deben enjuiciarse de acuerdo con las reglas generales de derecho de los contratos.

Responsabilidad de los administradores por no disolución: se presume que las deudas se generaron con posterioridad a la concurrencia de la causa de disolución

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 4 de octubre de 2010 aclara cómo ha de aplicarse el art. 367 LSC, en particular, el art. 367.2 en relación con la regla general acerca de la distribución de la carga de probar los elementos del supuesto de hecho de la responsabilidad de los administradores. Si la sociedad estaba incursa en causa de disolución en el momento de presentarse la demanda,
… se presume que la sociedad demandada, en los meses de junio y julio de 2007 en que nació la obligación objeto de reclamación, ya se encontraba incursa en causa de disolución, y por tanto la cuestionada responsabilidad social resultaría atribuible también a los administradores, Sres. Romulo , cuyos cargos se hallaban vigentes en esa época en la que se generó la deuda social de referencia. Téngase en cuenta que conforme a dicho criterio jurisprudencial corresponde a los administradores sociales la carga probatoria de acreditar que en el momento de nacer la obligación (junio y julio de 2007) "Construcciones y Ferrallas Aguilar" S.L., no se hallaba incursa en la causa de disolución que acoge la sentencia de instancia, consistente en la carencia de bienes y patrimonio conforme al informe y documentación obrante en los autos que le imposibilita el cumplimiento y logro del fin social. En este caso ninguna actividad probatoria ha desplegado la parte demandada encaminada a destruir la citada presunción, por lo que se impone la declaración de responsabilidad de los citados administradores sociales, sin que el hecho del cese en el cargo despliegue la efectividad pretendida por la recurrida, aceptada en la instancia.

Prejudicialidad civil en juicio cambiario

La SAP Tarragona de 7 de octubre de 2010 se ocupa de una compraventa de acciones para cuyo pago se extendieron pagarés. El contrato incluía una prohibición de competencia del vendedor de las acciones respecto de la sociedad cuyas acciones se vendían. El comprador de las acciones no paga los pagarés a su vencimiento y el vendedor demanda cambiariamente el pago. El demandado opone el incumplimiento de la prohibición de competencia por parte del vendedor, incumplimiento que se estaba ventilando en otro juzgado. Tanto el Juzgado como la Audiencia niegan la posibilidad de discutir sobre dicho incumplimiento en el seno del juicio cambiario y condenan al comprador de las acciones a hacer efectivos los pagarés
El Juzgador a quo rechaza la prejudicialidad civil, siguiendo el criterio vertido por la Sección 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 17 de diciembre de 2008 respecto de la reclamación efectuada por el Sr. Apolonio ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Barcelona. La parte apelante reitera en esta alzada la petición de suspensión por prejudicialidad civil afirmando que concurre una evidente conexión e interdependencia entre el pleito seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Barcelona y el juicio cambiario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 3 de Tarragona del que trae causa este recurso, pues en su opinión, el incumplimiento de los pactos de no concurrencia comportaría la no obligación de asumir el pago del efecto cambiario que se reclama.
No ignora este Tribunal que la cuestión suscitada, respecto de la posibilidad de alegar la prejudicialidad civil en un juicio cambiario es una cuestión debatida y sobre la que existen pronunciamientos judiciales en diverso sentido, existiendo incluso alguna como el Auto de la Sección 5 de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de fecha 20 de mayo de 2009 donde se dice que "El thema decidenci elevado a esta Sala en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación radica en determinar si cabe la excepción estimada de Litispendencia. Pues bien, en primer lugar hay que decir que en un juicio cambiario no se puede oponer la excepción de litispendencia, por no estar consignada entre las tasadas causas de oposición; pero además sucede en el caso de que tal excepción no se aprecia, por cuanto que la sentencia de este Juicio Cambiario no tiene porque ser contradictoria con la que se dicte en el juicio verbal."
Al no compartirse este criterio absolutamente restrictivo para la admisión de la prejudicialidad civil en el proceso cambiario, procede examinar si concurre dicho instituto y la conexión entre litigios a la que se refiere la parte apelante. Partiendo de que la pretensión cambiaria contiene una pretensión de naturaleza exclusivamente pecuniaria (en este caso el pago de 45.000 Euros) y que en el proceso ordinario suscitado ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 en ningún momento se planteó la resolución del contrato del que dimana la obligación de pago reclamada sino que en el mismo se ejercitan una acción declarativa de deslealtad concurrencial, una acción de cesación de dicha actividad desleal, una acción de remoción, de publicación de sentencia y una acción de daños y perjuicios, y donde no consta acción alguna de carácter resolutorio de contrato, cabe coincidir perfectamente con el criterio del citado Auto de la SAP de Barcelona de fecha 19.12.2008 al decir que "para nada se ejercitaran ni enjuiciaran acciones derivadas de un supuesto incumplimiento contractual que contenía un pacto de no competencia; sino tan sólo el enjuiciamiento en la calificación de las conductas denunciadas conforme a las reglas que disciplinan la leal competencia en el mercado". Consecuencia de ello es la imposibilidad de apreciar la prejudicialidad invocada pues el pleito seguido en Barcelona no puede tener ninguna incidencia en el cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la parte apelante, y mucho menos cuando ante el Juzgado de lo Mercantil no cuestiona en absoluto su obligación de pago de la compraventa de acciones”

JAMES: GETTING AWAY WITH IT (ALL MESSED UP)



La letra es endiablada (o mi inglés mucho peor de lo que creía). ¿Una buena traducción?

Actualización: Todavía es mejor "Sit down"

Those who feel the breath of sadness
Sit down next to me
Those who find they're touched by madness
Sit down next to me
Those who find themselves ridiculous
Sit down next to me
Love, in fear, in hate, in tears

Versión en vivo de 2001
http://www.youtube.com/watch?v=WId0WS48JgM
Y versión de 1991
 http://www.youtube.com/watch?v=qGmhLoyZAe0
¡ la reacción del público es increíble! Y, compárese la edad del público en uno y otro video. Creo que las dos actuaciones son en Manchester

Doctrina general sobre cesión de créditos

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Gerona de 15 de octubre de 2010 resume la doctrina general sobre los requisitos y efectos de la cesión de créditos: ni consentimiento ni conocimiento de la cesión por parte del deudor cedido son requisitos para que se produzca el efecto traslativo (la transmisión de la titularidad del crédito a favor del cesionario). Aunque se trata, claramente, de un crédito derivado de una operación mercantil, la Audiencia aduce sólo los artículos del Código Civil (v., art.347 C de c)
La cuestión planteada por el apelante está recogida en los arts. 1526 y 1527 CC, el primero de los cuales previene que la cesión de un crédito no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, así como que el deudor que, antes de tener conocimiento de la cesión, satisfaga al acreedor, quedará libre de la obligación. Preceptos que no tienen la significación pretendida en el recurso, sino que, por el contrario, la cesión produce su efecto traslativo sin necesidad de la voluntad concurrente del deudor, ajeno al negocio de transmisión, y únicamente se precisa la puesta en su conocimiento a los efectos de impedir el efecto liberatorio del pago realizado al primitivo acreedor-cedente. En ese sentido declara, por todas, la S. T.S. 19.Feb.2004 "en relación a la cesión de créditos, y en la medida en que en el motivo de forma confusa se plantea una cuestión inexistente de novación contractual, el Tribunal Supremo ha declarado que el consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y sólo es necesario para que sea eficaz la cesión obligándose con el nuevo acreedor (Sentencias de 16 de octubre de 1982 y 23 de octubre de 1984 , entre otras), mientras que la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación consentida por el artículo 1527 del Código Civil ( Sentencia de 13 de junio de 1997 )". En el presente caso, la cesión operada por MELAMINICOS, S.A. a favor de SEGESTIÓN GABINETE TÉCNICO EMPRESARIAL, S.L., surte efecto desde que se operó y se tiene por cierta, desde la firma del documento de cesión de fecha 11 de febrero de 2009, acompañado como documento nº 1 de la demanda, en cuya firma se ratificaron ambas partes en el acto de la vista.

jueves, 2 de diciembre de 2010

¡Así no vale!

EXPANSIÓN ha preguntado a sus lectores cuál creen que ha sido el mejor despacho de abogados en 2010. A continuación viene la lista y se puede ver como van las votaciones. ¿adivinan quien va ganando?

Los cartelistas impenitentes

Según Connors/Helmers, estas 11 empresas son las cartelistas reincidentes.
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Algunas deducciones
- no hay ninguna empresa norteamericana entre las mayores reincidentes, lo que sin duda, se debe a que es el único país, hasta esa fecha, en la que los cartelistas iban a la cárcel. Moraleja: la disuasión se logra con la amenaza de la cárcel. Poner multas de cuantía estratosférica perjudica a los accionistas de esas compañías y a sus acreedores y no beneficia a los consumidores.
- incluye datos hasta 2005, de manera que no refleja los efectos disuasorios del reforzamiento de la lucha europea contra los cárteles donde la puesta en práctica del programa de clemencia (2002 pero sobre todo, 2006) y el aumento brutal de las multas ha tenido que tener efectos.
- Hay un predominio abrumador de empresas alemanas/suizas y japonesas lo que, sin duda, tiene algo que ver con la cultura empresarial de esos países (la invasión norteamericana tras la segunda guerra mundial incluyó la “descartelización” de Alemania “Desnazificación, descartelización, desmilitarización y democratización eran las piedras angulares que pusieron los aliados para cambiar Alemania) pero, lo más significativo para explicar por qué participan en tantos cárteles será, no obstante, la estructura de mercado y el tipo de producto que fabrican o distribuyen.
- que haya cartelistas que reinciden no permite extraer conclusiones rápidas sobre la eficacia o no de la política antimonopolio. Esperemos a que Connor actualice estos datos incluyendo el período 2005 a 2010 para ver cómo cambia la lista. Mi apuesta es que (i) seguirán sin aparecer empresas norteamericanas y (ii) ninguna – o casi ninguna - de esas empresas aparecerá como reincidente en un mayor número de casos de los que aparecen en esa lista.

Willie Smits restaura un bosque tropical

La LSRL 1953

Gracias a un lector del blog y antiguo alumno, aquí está la Ley de sociedades de responsabilidad limitada de 1953

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