(i) Es buena doctrina afirmar que la regulación estatutaria de la exclusión no es Derecho Sancionador. Es derecho contractual y es expresión del derecho de autoorganización de las sociedades
Como regla puede afirmarse que el respeto a la capacidad autoorganizativa de las cooperativas atribuye a estas el derecho a autorregular el procedimiento de exclusión de socios,
(ii) No es buena doctrina, a pesar de que se apoya en sentencias del TC, afirmar que el control judicial ha de limitarse al examen de la
“razonabilidad de las decisiones adoptadas por los órganos internos con los que los propios socios cooperativistas se han dotado para la resolución de los conflictos internos, pero sin suplantarlos”.
No existe una cosa llamada “razonabilidad” de una decisión adoptada por un órgano societario. Lo que pueden controlar los Jueces es que la decisión del órgano societario se ajuste a la Ley, a los estatutos y al interés social y que no haya sido adoptada incurriendo en abuso de derecho. Pero que sea razonable o no… El Supremo no debería hacer más caso del debido al Tribunal Constitucional en temas de Derecho Privado. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional en Derecho Privado es, en general, muy mala.
(iii) Tampoco es buena doctrina que exista un “principio de interferencia mínima” aunque también se encuentre en las sentencias del Tribunal Constitucional. Sobre todo porque tal principio es inaplicable a un caso salvo que se traduzca como respeto de los poderes públicos – incluidos los jueces – a la autonomía privada y a la autonomía organizativa de las sociedades y asociaciones, es decir, lo mismo que (i).
(iv) Tampoco tiene ningún valor afirmar que
“el control judicial se despliega con toda su intensidad en aquellos extremos en los que la norma impone de forma imperativa ciertos límites a la voluntad de los particulares, en cuyo caso debe examinarse si las decisiones de los órganos internos se ajustan a la previsión legal, sin sumisión al principio de intervención mínima que cede frente a la norma cogente, máxime cuando se trata de la expulsión o exclusión de socios, materia en la que las normas específicas, como afirma la sentencia 1349/2007, de 21 de diciembre , con cita de la 1199/2007, de 19 de noviembre , deben aplicarse con rigor.
En castellano, lo que dice el ponente es que para que la decisión de un órgano societario de expulsar a un socio sea válida ha de cumplir con las normas legales y estatutarias que sean aplicables (o sea, lo que hemos dicho sub ii). En este caso, el artículo 18.2 de la Ley de Cooperativas que, sorprendentemente, establece lo siguiente
" Las infracciones cometidas por los socios prescribirán si son leves a los dos meses, si son graves a los cuatro meses, y si son muy graves a los seis meses. Los plazos empezarán a computarse a partir de la fecha en la que se hayan cometido. El plazo se interrumpe al incoarse el procedimiento sancionador y corre de nuevo si en el plazo de cuatro meses no se dicta y notifica la resolución".
Estarán conmigo en que son plazos muy breves de prescripción de las infracciones y de los procedimientos para adoptar la resolución por el órgano societario. Me cuesta creer que una norma así deba considerarse imperativa. Debería ser dispositiva y permitirse que las sociedades cooperativas fijen plazos más largos. No sé si me parece suficientemente respetuosa con el contenido esencial del derecho de asociación en su vertiente de autoorganización si se considera imperativa.
Además, dice el Supremo que, como las normas correspondientes del Derecho Administrativo (
LRJAPPAC), esta norma ha sido interpretada de distintas formas (es inaceptable una norma tan concreta como la que regula la prescripción de las infracciones y la caducidad de los expedientes sancionadores no ofrezca la máxima seguridad jurídica en cuanto a su significado aunque es cierto que los litigantes tienen muchos incentivos para llegar a los juzgados con interpretaciones “creativas” de este tipo de normas).
Pero concluye que
cualquiera que sea la interpretación que se propugne, es lo cierto que la norma exige que las resoluciones adoptadas en los expedientes disciplinarios no sólo sean adoptadas sino también notificadas dentro del plazo de los cuatro meses siguientes al de su incoación, siendo procedente la declaración de nulidad de aquellas que fueron comunicadas transcurrido dicho periodo de tiempo, ya sea porque la decisión se adoptó después de agotado el plazo, ya sea porque habiéndose adoptado temporáneamente su notificación resulta extemporánea.
Como se ve, para tal conclusión, las afirmaciones generales sobraban.
Actualización 5 de enero 2011:
La
Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de 21 de octubre de 2010 revisa una decisión de los órganos sociales de una cooperativa de imponer una multa a dos de sus miembros (no los expulsa, les impone 25.000 euros de multa) porque estos interpusieron una querella contra el presidente y el gerente que fue sobreseída. El Juzgado y la Audiencia, correctamente, entendieron que no se daba la causa estatutaria que hubiera justificado la sanción: “manifiesta desconsideración a los rectores de la misma que perjudique gravemente los intereses materiales o el prestigio social de la entidad” porque la querella no era descabellada y porque los querellantes no le dieron la publicidad que, sin embargo, tuvo. La Audiencia reproduce las referencias a la jurisprudencia constitucional pero, como se ve, argumenta su fallo sobre la base de que considera que la interpretación de la regla estatutaria dada por los órganos sociales era incorrecta, es decir, que la imposición de la sanción no se ajustó a los estatutos en cuanto no se produjo una manifiesta desconsideración a los rectores de la cooperativa que perjudique los intereses o el prestigio social de la entidad.