domingo, 13 de febrero de 2011

¿Por qué cosas litigan los alemanes en Derecho de la Competencia?

Un reciente trabajo recopila todas las sentencias dictadas en Alemania entre 2005 y 2007 en las que se aplicaron las normas europeas y alemanas de Derecho de la Competencia. Se trata de Peyer, Sebastian, Myths and Untold Stories - Private Antitrust Enforcement in Germany (July 1, 2010). El trabajo merece ser leído entero, pero a mí me interesa destacar que, como habíamos sugerido en nuestro trabajo publicado en InDret, el “private enforcement” del Derecho de la Competencia no está subdesarrollado. Hay muchos pleitos en los que se aplican las normas sobre competencia. 
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Obsérvese que apenas hay casos de fijación horizontal de precios u otros acuerdos horizontales. Los casos son, en su mayoría, casos típicos de competencia desleal. En Alemania, el abuso de una situación de dependencia económica se encuentra en la Ley de Defensa de la Competencia. En España, como es sabido, en la Ley de Competencia Desleal.
Lo que no hay es muchos pleitos de daños por cártel. Pero la razón se encuentra en que esta es una litigación incipiente porque lo son también las decisiones de las autoridades de competencia que declaran y sancionan la existencia de un cártel. Peyer añade una segunda posible explicación que parece plausible. En las follow-on claims podemos esperar que haya más settlement, esto es, transacciones entre las partes de manera que no se llegue a sentencia
Since there was a number of cartel cases in both the EU and Germ-any during the observation period and given that these cases on the whole are easier to litigate because culpability has been established, we would expect a high level of settlements in cases where the defendant‟s position was weak, leaving the cases where the plaintiff misjudged the strength of the defendant‟s case to go to court. In other words, cases where the defendant knows that he is likely to lose are settled before or during trial and, thus” no llegan a sentencia

Otro ejemplo de la creciente divergencia trasatlántica: tying

Illinois Tool Works v. Independent Ink
Illinois Tool Works manufacture and market printing systems that include: (1) a patented piezoelectric impulse ink-jet printhead; (2) a patented ink container; and (3) specially designed, but unpatented, ink. Illinois Tool Works sell their systems to original equipment manufacturers (OEMs) who incorporate the printheads and containers into printers and also agree (a) to purchase their ink exclusively from Illinois Tool Works, and (b) not to allow their customers to use any other ink. Independent Ink developed ink suitable for use in Illinois Tool Works' printing system and argued that Illinois Tool Works were engaged in illegal tying and monopolization in violation of sections I and 2 of the Sherman Act. (22) Tying occurs when the supply of one good or service (the tying item) is conditional on the purchase of another good or service (the tied item) from the supplier. (23) A complainant can show that such conduct has a restrictive effect if, inter alia, the party imposing the tie has sufficient market power in the tying item to restrain trade in the tied market. (24) The Supreme Court had presumed market power in tying items subject to patent protection. (25) Here, however, after a reconsideration of the issues, the Supreme Court ruled that the requirement of market power in the tying product "must be supported by proof of power in the relevant market rather than by a mere presumption thereof."
Este caso supone un cambio importante en relación con el abuso de posición dominante consistente en vincular la celebración de un contrato a otro (Tying). Así, se considera abuso que la empresa dominante se reserve, sin necesidad, una actividad derivada o auxiliar en un mercado vecino pero distinto a aquél en el que ocupa la posición de dominio si existe el riesgo de que la competencia desaparezca en ese otro mercado. Mercados secundarios son aquellos que se refieren a los accesorios o a las piezas de recambio de un bien, que constituye el mercado primario. En el ejemplo, las impresoras -primario- y la tinta -secundario-; o mercado industrial y mercado al por menor de un producto. O por ejemplo, el del fabricante del 90 % del azúcar en Irlanda que dificulta la entrada de competidores en la venta de azúcar empaquetado a los establecimientos vendiéndoles el azúcar a un precio superior al que lo vende a otros distribuidores. La cuestión está en decidir si el mercado relevante es el del producto primario, incluyendo, por tanto, los accesorios y piezas de recambio o si éstos últimos productos constituyen un mercado específico. En este segundo caso, se afirmaría en todos los casos que el fabricante del producto primario tiene posición de dominio si los accesorios y las piezas y material de recambio no son estándar para todos los productos del sector. Parece claro que existe relación entre los dos mercados y que subidas de precio en las piezas de repuesto y accesorios provocan cambios en el mercado del producto primario. El fabricante de este producto que esté presente también en el de productos secundarios tratará de maximizar su beneficio conjunto y la existencia de competencia en el mercado primario disciplinará al fabricante, también en el mercado secundario porque los clientes, ante una subida significativa de los precios de los accesorios y recambios, adquirirán productos primarios de otras marcas y potenciales adquirentes, una vez informados, no se colocarán en posición de que les exploten. Por lo tanto, el empresario no está en condiciones de explotar una posición de dominio en el mercado secundario en tanto exista suficiente competencia en el mercado primario. Según esta construcción, los consumidores, cuando adquieren el producto primario, eligen una marca u otra teniendo en cuenta en el precio no sólo el del producto primario sino también los de los productos secundarios, lo que no es disparatado si se imputa a compradores profesionales o si existen en el mercado contratos de mantenimiento de largo plazo disponibles o si el mantenimiento se incluye en las compraventas de productos primarios.
La crítica a esta tesis se funda en cuatro objeciones. La primera es que los costes de cambiar pueden ser elevados en el sentido de que la competencia en el mercado del producto primario no protege suficientemente a quien ya ha adquirido el producto (lock-in). También hay problemas de información en los nuevos compradores que pueden no valorar exactamente el mayor precio de un producto en comparación con otro como consecuencia del hecho de que los accesorios y piezas de repuesto del primero sean más caros que los del segundo. En tercer lugar, el mercado de productos primarios puede no ofrecer suficiente protección si, como es frecuente, se trata de un mercado con amplia diferenciación de productos (competencia monopolística). Por último, si el fabricante puede discriminar entre compradores, la influencia “benéfica” de la competencia en el mercado de productos primarios sobre el mercado de productos secundarios es mucho más reducida.
Estas objeciones no justifican de por sí afirmar la existencia de un mercado específico y, por tanto, de una posición de dominio, en todos los casos de productos secundarios. Pero, de lo que se ha expuesto, se puede deducir qué criterios son relevantes para decidirlo. Así, si es difícil encontrar productos secundarios compatibles y los productos primarios son caros y de larga duración, es más fácil para el fabricante elevar los precios de los productos secundarios y tratar de explotar a los consumidores. Por el contrario, si hay muchos productos secundarios compatibles o el producto primario no es de larga duración, el abuso es imposible. La clave parece estar en la conexión que exista entre los dos mercados y en los costes de cambiar para los consumidores del producto primario en caso de elevación de los precios de los productos secundarios, costes que pueden ser menores, por ejemplo, si existe un mercado de segunda mano para el producto primario. También debe comprobarse si los consumidores pueden protegerse frente al abuso mediante contratos de mantenimiento de larga duración. Se añade que, en fases de crecimiento económico, el fabricante espera sus beneficios de la venta de productos primarios, por lo que el riesgo de perder clientela en ese mercado como consecuencia del abuso por su parte en el mercado de los productos secundarios, actúa como mecanismo de disciplina mucho más potente que en las épocas de recesión donde el fabricante puede esperar obtener más ingresos de las tareas de reparación y mantenimiento que de la venta de nuevos productos primarios. En este análisis es relevante igualmente si el mercado “castigará” al que abusa de la base de clientes instalada en forma de pérdida de futuros clientes que temerán el comportamiento oportunista del fabricante del producto primario, de forma que no pueda afirmarse que la estrategia del fabricante pueda permitirle obtener beneficios supracompetitivos.

viernes, 11 de febrero de 2011

El Informe Deloitte sobre los ingresos de los clubes europeos de fútbol

Se ha publicado el informe Deloitte sobre el fútbol europeo. El Real Madrid y el Barcelona son los clubes europeos que más ingresan, pero, en el “ranking”, la liga británica tiene 7 clubes lo que Deloitte explica por dos razones
“by the scale and relatively even distribution of the Premier League’s
centrally negotiated broadcast monies and the success of English clubs in generating higher matchday revenues than their continental competitors.
Es sabido que los clubes norteamericanos superan a los europeos en beneficios, y los europeos a los norteamericanos en ingresos. Y en los EE.UU., las Ligas hacen todo lo posible por equilibrar la competición limitando los salarios que se pueden pagar a los jugadores o la libertad para contratar a los mejores. En la Liga española se discute si, para hacerla más equilibrada y – se supone – más interesante, convendría establecer limitaciones semejantes y, sobre todo, repartir los ingresos de los derechos de retransmisión televisiva.
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Obsérvese que los equipos ingleses, como tienen un mercado televisivo más amplio que el español, a pesar de usar un sistema de venta centralizada de derechos y reparto “reequilibrado”, obtienen poco menos que el Barcelona (lo de los italianos es dudoso porque pasaron en 2009 de venta individual a venta centralizada, yo creo que esos datos reflejan todavía venta individual de derechos por cada club).
No deberíamos imitar a los norteamericanos. Ni siquiera, probablemente, a los ingleses (Deloitte señala, con razón, que los ingresos de venta de entradas parecen muy importantes y que se sigue manteniendo el 1/3 de derechos de televisión, 1/3 de merchandising y 1/3 de venta de entradas). La razón es que si se reparten los ingresos equilibradamente o se ponen límites, es posible que la calidad de los equipos sea más parecida y, por tanto, que la Liga sea más equilibrada, pero, como no hay comidas gratis, eso se hará a costa de reducir la calidad máxima que puede alcanzar un club. Es decir, tendremos más clubes de 7 pero no tendremos ningún club de 10.
Esto no es un problema si el mundo se acabara en la competición liguera nacional. Que es lo que sucede, cabalmente, con los equipos y las competiciones norteamericanas: para ellos el mundo se acaba en las fronteras de los EE.UU. Pero para el fútbol y, en particular, el fútbol europeo, las cosas son distintas. El valor relativo de las competiciones – y la proyección - europeas y mundiales en comparación con las nacionales no hace más que crecer (los ingresos televisivos europeos son un 20 % del total de ingresos televisivos de los clubes según el informe y esta cifra debe ser crecientemente importante para el merchandising y la esponsorización). Y, para competir en esas ligas superiores – la europea y la mundial – los equipos deben poder alcanzar la máxima calidad, esto es, invertir en los mejores jugadores, entrenadores y gestores. Y la misma tabla refleja que, para que el Madrid y el Barcelona puedan competir con los equipos ingleses cuyos ingresos televisivos, incluso con venta centralizada, son en conjunto más altos porque su mercado es mayor (90 millones de telespectadores frente a 45 lo que se refleja en que el valor conjunto de los derechos sea muy superior para la Liga Inglesa en relación con la española) deben poder maximizar sus ingresos. En otro caso, España tendrá una liga más reñida, probablemente, pero, a largo plazo, su posición en los rankings será la que le corresponde por tamaño del mercado, o sea, la 5ª de Europa.
Otra cosa que llama la atención del informe es que, hay notables diferencias en lo que percibe individualmente cada club de los derechos televisivos incluso entre países en los que la venta de tales derechos se hace colectivamente. Por ejemplo, los equipos ingleses reciben mucho más que los alemanes. Y los italianos parecen tener en la televisión su principal fuente de ingresos (no consiguen que la gente vaya al campo). Y los alemanes venden muchas camisetas porque su mercado nacional es mayor y su pay-tv market, miserable (el Bayern recibe el 54 % de sus derechos televisivos por su participación en la Champions League).
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La Voce: los inversores españoles están mejor protegidos frente al robo por los insiders que los que invierten en la Bolsa italiana

En el último número de LA VOCE se recoge este gráfico, del que, aunque hay que ajustarlo, podemos estar orgullosos como españoles: refleja la relación entre capitalización bursátil (valor de todas las empresas que cotizan en la Bolsa) y PIB (producto interior bruto). Un mayor tamaño del mercado bursátil, en relación con el tamaño de una economía tiene importantes ventajas en términos de financiación de las empresas – pueden obtener financiación a menor coste y, por tanto, una ventaja competitiva frente a empresas semejantes que no disfrutan de un mercado de capitales semejante – y en términos de eficiente asignación del ahorro.

miércoles, 9 de febrero de 2011

La ley de Felix (Salmon) apud Marginal Revolution

One of the paradoxes of news media is that most of the time, the more you’re paying to use it, the harder it is to navigate. Sites like Huffington Post make navigation effortless, while it can take weeks or months to learn how to properly use a Bloomberg or Westlaw terminal. Once the NYT implements its paywall, it’s locking itself into that broken system: it will be providing an expensive service to a self-selecting rich elite who are willing to put in the time to learn how to use it. Meanwhile, most Americans will happily get their news from friendlier and much more approachable free services like HuffPo.
No es verdad. El contenido – y el tipo de contenido – de las webs de pago es mucho más diverso y complejo que el de un periódico. Veremos qué pasa con el New York Times. Pero, en todo caso, es mucho más fácil hacer una portada atractiva y fácil de usar cuando su contenido son noticias que cuando se trata de almacenar bases de datos de sentencias, normas jurídicas, resultados empresariales o cotizaciones.

Disolución por falta de adaptación a la Ley de una sociedad profesional

El Juzgado de lo Mercantil de las Palmas ha dictado una sentencia de 18 de enero de 2011, notable por lo trabajada, sobre disolución de sociedades profesionales como consecuencia de la falta de adaptación de sus estatutos a la Ley de Sociedades Profesionales.
En lo fundamental, la sentencia sostiene que el régimen de la ley de Sociedades profesionales es imperativo y, por tanto, que una sociedad que implique el ejercicio conjunto de una profesión queda sometida a su régimen aunque los socios pretendan calificarla como sociedad de medios o de intermediación. En consecuencia, la falta de adaptación de sus estatutos a la Ley provoca su disolución de pleno derecho y los acuerdos de sus órganos sociales adoptados con posterioridad a dicha disolución son nulos. También hace algunas observaciones de interés sobre el caso en el que una sociedad de abogados realiza, además, otras actividades distintas del ejercicio de la abogacía.

lunes, 7 de febrero de 2011

El documento sometido a consulta por la Comisión en relación con las acciones colectivas para reclamar indemnización de daños consecuencia de cárteles: mejor no hacer nada

Hay algo de ingenuidad. Parece creer la Comisión Europea que el hecho de dictar una regulación mejora las cosas por sí sola. Por ejemplo, cree que hay en vigor normas suficientes para asegurar la tutela judicial efectiva en transacciones transfronterizas de escasa cuantía a la hora de cobrar o a la hora de utilizar la mediación
Recent EU legislation has established accelerated procedures which al-low parties to swiftly obtain an enforceable title in cross-border small and uncontested claims. Moreover, procedural guarantees are provided to parties attempting to resolve their cross-border disputes amicably through mediation
Pero no sé si tenemos alguna evidencia empírica acerca de la eficacia de tales normas. Es decir: ¿se han reducido los tiempos en los que los acreedores cobran desde la incorporación de estas normas a los Derechos nacionales?
El documento define “collective redress” como sigue
When citizens and businesses are victims of the same breach commit-ted by the same company, bundling of their claims in a single collective redress procedure, or allowing such a claim to be brought by a representative entity or body acting in the public interest, could simplify
the process and reduce costs. "Collective redress" is a broad concept encompassing any mechanism that may accomplish the cessation or prevention of unlawful business practices which affect a multitude of claimants or the compensation for the harm caused by such practices. There are two main forms of collective redress: by way of injunctive relief, claimants seek to stop the continuation of illegal behaviour; by way of compensatory relief, they seek damages for the harm caused.
Como hemos explicado en otro lugar, regular acciones colectivas de reclamación de daños solo tiene sentido en relación con los cárteles en forma de follow-on claims, esto es, en forma de demandas presentadas una vez que la Comisión Europea o la autoridad nacional de competencia han descubierto y sancionado el cártel. Es impensable que uno o varios particulares presenten una demanda para que un Juez civil investigue si ha existido un cártel y así lo declare. Los jueces y el procedimiento civil no están preparados para tal cosa. Y, en relación con los abusos de posición dominante, sólo cabe imaginar un problema de daños masivos en los abusos de explotación (en los abusos por exclusión de competidores, éstos son pocos y no tienen costes elevados para organizarse). Y, en tales casos, una solución fácil es, a menudo, la de una devolución masiva por parte de la empresa dominante de las cantidades cobradas indebidamente.
El documento reconoce que existe una gran variedad de mecanismos de acciones colectivas en Europa y
Given the diversity of existing national systems and their different lev-els of effectiveness, a lack of a consistent approach to collective redress at EU level may undermine the enjoyment of rights by citizens and businesses and gives rise to uneven enforcement of those rights.
No veo por qué. Si los consumidores afectados lo son los de un cártel nacional, no hay por qué colocar a las víctimas de un cártel en mejor posición procesal que las víctimas de cualquier otro daño masivo. Es más, a la Unión Europea le falta legitimidad para intervenir ya que se trata de la efectividad de la legislación nacional sobre competencia.
Si se trata de un cártel internacional, y como también hemos explicado en otro lugar, la “competencia entre ordenamientos” protege a los consumidores. Estos elegirán el foro que sea más favorable a la agrupación de reclamaciones y es muy fácil hacerlo dado que basta con que una de las empresas cartelistas tenga una filial en el país más “plaintiff friendly” para atraer a ese foro a todos los cartelistas. La prohibición de discriminación entre víctimas nacionales y víctimas de otros Estados europeos completa la protección. Los Estados que quieran convertirse en foros para este tipo de demandas tendrán incentivos para regular de la forma más favorable posible a las víctimas las acciones colectivas.
La Comisión se defiende frente a la acusación de que sería mejor dictar una regulación general para todos los tipos de acciones colectivas y no solo para víctimas de cárteles. Pero la defensa es débil. Los problemas específicos de los que sufren daños derivados de un envenenamiento masivo o de un derrame de petróleo o de una estafa a gran escala o de inversiones engañosas pueden ser muy variados y no hay ninguna garantía que las reglas pensadas para los litigios basados en cárteles sean óptimas para los demás.
La eficiencia de un sistema de acciones colectivas no depende principalmente del diseño del sistema. Depende del sistema judicial del país en el que se utilizan. Y si los pleitos tardan 7 ó 10 años en ser resueltos, también los pleitos basados en acciones colectivas tardarán 10 años en ser resueltos. Preocuparse porque el proceso correspondiente sea eficiente es como preocuparse por ahorrar en el chocolate del loro cuando no hay ni para pagar la comida.
En cuanto a la información de las víctimas, los abogados tienen incentivos para informar al respecto. No creo que haya un riesgo grave de abuso en la litigación, teniendo en cuenta las legislaciones procesales continentales. Pero, nuevamente, la Comisión Europea no debería preocuparse más que los propios Estados a ese respecto puesto que son sus empresas las que sufrirían esos abusos.
En cuanto a la “financiación” de estas demandas, cualquier financiación pública sería completamente inapropiada. Los Estados están exhaustos de fondos. Que se financien con las costas.
En fin que, una vez más, es mejor que en este campo la Comisión Europea no haga nada. Que es poco compatible con el principio de subsidiariedad hacerlo. Que se preocupe por mejorar el procedimiento comunitario de aplicación de los artículos 101 y 102 para asegurar de la mejor manera posible los derechos de defensa de las empresas y de convencer al legislador comunitario para que haga cambios fundamentales en la interpretación y aplicación de ambos preceptos.

Los contratos entre una agencia inmobiliaria y un promotor no son contratos de agencia en el sentido de la LCA

La STS 27 de diciembre de 2010 dice dos cosas
23. Pues bien, no puede confundirse la "estabilidad" de una determinada relación con la duración de la actividad desarrollada a fin de ejecutar los pactado, singularmente cuando a pesar de efectuarse un encargo aislado su ejecución requiere una actividad dotada de cierta continuidad debido a la existencia de plurales actos de mediación o ejecución del contrato único, que es lo acontecido en este caso en el que la sentencia recurrida confunde el encargo de mediar en la colocación de dos promociones inmobiliarias, con una inexistente estabilidad de la relación, ya que la relación entre el "empresario" y el "agente" estaba abocada estructuralmente desde el mismo momento de su inicio a finalizar una vez concluida la venta de los distintos apartamentos que componían los complejos inmobiliarios.
34. Pues bien, en este caso, incluso si admitiésemos a nivel dialéctico que las relaciones entre las partes deben calificarse de contrato de agencia, dadas las peculiaridades del negocio encomendado a la demandante, el pronóstico de la sentencia recurrida de que la "clientela" captada por ella –compradores particulares de pisos en zona turística-, no es susceptible de producir en el futuro ventajas sustanciales a la promotora -no cabe pensar en que sigan comprando pisos construidos por ella-, no cabría tildarla de irrazonable, ilógico o absurdo, por lo que debería ser mantenida en esta fase del litigio.

Las actividades de lobby no pueden sancionarse como acuerdos, decisiones o recomendaciones restrictivos de la competencia

Y la razón es muy simple: tal coordinación no afecta al comportamiento de las empresas en el mercado (ese que cada empresa debe decidir autónomamente), sino que afecta a la relación de las empresas con los poderes públicos.  Esto es una obviedad en el Derecho norteamericano. Se conoce como doctrina Noerr-Pennington y se funda en la subordinación del Derecho de la Competencia al ejercicio de derechos fundamentales de asociación, petición y participación en los asuntos públicos
The value of the Noerr-Pennington doctrine to associations is twofold. First, the doctrine means that an association may engage in lobbying efforts on behalf of its members, even though such efforts might be viewed as conspiratorial. Second, it means that the association may jointly lobby with other organizations, even if the effect of those efforts may be anticompetitive”.
La Sentencia del Tribunal General de 12 de mayo de 2010 ha establecido la misma doctrina para el Derecho europeo.
81      A este respecto, se deduce de la Decisión impugnada que la Comisión consideró, en el apartado 102, que los documentos aportados por la demandante, en particular, el escrito de 26 de marzo de 1996, no demuestran que la actuación del Cembureau sobrepase la actividad normal de presión ejercida por cualquier asociación que agrupe a empresas de un sector para proteger y promover los intereses de sus socios.
82      Pues bien, aunque la demandante refuta esta afirmación, es forzoso señalar que no explica de qué modo esa actuación del Cembureau en 1996 revela un control por esta asociación del procedimiento de adopción de la norma y del CEN/TC 51. Como ha señalado la Comisión en su Decisión impugnada, del escrito de 26 de marzo de 1996 se deduce que el Cembureau trató de defender el interés de sus miembros dirigiéndose a las entidades que podían influir en la redacción de la norma, y entre ellas, en el presente caso, a los servicios de la Comisión que elaboraron el proyecto de mandato M/114. Por tanto, la demandante no demuestra, basándose en dicho escrito, que la Comisión haya incurrido en un error manifiesto de apreciación por no declarar que el Cembureau haya influido en el procedimiento hasta el punto de controlarlo y de viciarlo. Procede, por lo demás, señalar que la demandante también presentó a la Comisión en 1997 sus observaciones y sus reservas al proyecto normativo, lo que ha reconocido en la réplica, en la que hace mención a su escrito de 7 de mayo de 1997 a la DG «Empresa».
Como siempre, en el ámbito europeo, echamos de menos referencias a los derechos fundamentales.

domingo, 6 de febrero de 2011

Después de los medicamentos, los derechos de propiedad intelectual

 
El caso es simple: las Ligas venden derechos de retransmisión de los partidos a un precio muy elevado para el país donde se juegan (la Premier League en Gran Bretaña) y a un precio mucho más bajo para su retransmisión en otros países (“paquete internacional”), por ejemplo, los españoles vemos los partidos de la Premier League británica pero esos derechos valen menos que los de la Liga española. Pues bien, coger una tarjeta descodificadora griega que permite ver un canal – griego – en el que se retransmiten en directo los partidos de la Premier League y llevársela a Gran Bretaña y ver desde Gran Bretaña los partidos no puede ser ilegal según Kokkot
55.      Sólo esta interpretación lógica es compatible con el objetivo general de la Directiva 98/84. Conforme a sus considerandos segundo y tercero, la Directiva ha de promover la prestación transfronteriza de servicios. Sería difícilmente compatible con ello que bastase el traslado transfronterizo de dispositivos lícitos de acceso condicional para declararlos dispositivos ilícitos.
Y añade – aunque no lo dice donde debiera, esto es, en relación con los arts. 101-102 del Tratado -
  56.      Por lo demás, el principio general de seguridad jurídica, que constituye un principio fundamental del Derecho de la Unión, exige, en particular, que una normativa sea clara y precisa, con el fin de que los justiciables puedan conocer sin ambigüedad sus derechos y obligaciones y adoptar en consecuencia las medidas oportunas. (14) Si hay previstas disposiciones penales, hay que respetar también el principio de legalidad de los delitos y las penas (nullum crimen, nulla poena sine lege), que afirma que las reglas comunitarias deben definir claramente las infracciones y las penas que las castigan. (15) Por tanto, si el legislador de la Unión quisiera de verdad proteger la compartimentación territorial de los mercados televisivos y sancionar la mera elusión de esta compartimentación por la vía de introducir en otros Estados miembros tarjetas decodificadoras lícitas en el Estado de origen, lo habría tenido que indicar mucho más claramente.
Hay más cosas en las Conclusiones. La Abogada General no considera, por ejemplo, que sean contrarias al Derecho Europeo las normas nacionales que traten de proteger a los titulares de los derechos cuando establecen limitaciones contractuales al ejercicio de los mismos por los que los adquieren

El concepto de “invitación a comprar” en la Directiva de prácticas comerciales engañosas

En este frenesí de conceptos jurídicos inventados por el Derecho europeo, le ha tocado el turno ahora al concepto de “invitación a comprar”. Según las definiciones de la Directiva 2005/29, hay «invitación a comprar» cuando (art. 2
“la comunicación comercial … indica las características del producto y su precio de una manera adecuada al medio de la comunicación comercial utilizado, y permite así al consumidor realizar una compra;
Dice el Considerando 14 que sólo hay que obligar al empresario a incluir extremos determinados en la publicidad (“datos esenciales”) cuando el “comerciante haga una invitación a comprar, concepto éste claramente definido en la Directiva”). Bueno, tan claramente no, a la vista de que ya se ha planteado una cuestión prejudicial.
El protector del consumidor sueco considera que el típico anuncio publicitario de un viaje en el que se hace referencia al precio y se incluyen muchos extremos y limitaciones en la letra pequeña, constituye publicidad engañosa porque omite extremos esenciales según el art. 7.4 de la Directiva.
Mengozzi, el Abogado General, ha presentado sus conclusiones el pasado día 3 de febrero y plantea el problema en los siguientes términos: si hacemos una interpretación estricta de lo que sea una “invitación a comprar”, no se aplicará nunca el art. 7.4 de la Directiva y los comerciantes no tendrían que proporcionar información completa en ningún caso. Si hacemos una interpretación demasiado amplia, se acabó la publicidad porque los anuncios no pueden contener, obviamente, toda la información que se exige en dicho precepto.
Para empezar, invitación a comprar no es “invitatio ad offerendum”, pero tampoco parece que se corresponda con el término oferta en todos los derechos civilizados. Esto es, una declaración de voluntad que por ser seria y completa permite al destinatario de la misma celebrar el contrato aceptándola. Por el contrario, una invitación a ofrecer es solo un paso preliminar en la celebración de un contrato. El destinatario de la invitación no puede celebrar el contrato diciendo simplemente “sí, acepto”.
El legislador europeo ha creado una categoría intermedia entre la oferta y la invitación a ofrecer: la “invitación a comprar” que obliga al comerciante a incluir en su publicidad los extremos que se recogen en el art. 7.4 de la Directiva. El art. 7.4 de la Directiva, además de la identificación del empresario y del producto, exige una descripción completa del precio o, al menos, de la forma como se determina y de todos los gastos adicionales o, si no se pueden calcular de antemano, advertir de que existen y los procedimientos de pago, entrega y funcionamiento, el sistema de tratamiento de las reclamaciones (“si se apartan de las exigencias de la diligencia profesional”, supongo que se refiere al funcionamiento del producto, no a las reclamaciones) y el derecho a revocar el consentimiento, si existe. En fin, “facilito” para meterlo en un anuncio publicitario.
Dice Mengozzi (i) basta – para que haya una invitación a comprar – que el consumidor pueda identificar el producto con la información facilitada por el comerciante; (ii) que aunque hay que indicar el precio, basta con indicar un precio de partida si hay variantes del producto y el precio es complejo.
Como esto es un absurdo: (hay una invitación a comprar porque la información facilitada permite al consumidor comprar el producto pero si hay una invitación a comprar, el comerciante tiene que facilitar al consumidor la información que le permita comprar el producto), Mengozzi dice que, en su opinión, el hecho de que el consumidor pueda realizar la compra a la vista de la publicidad es una “consecuencia derivada del hecho de que el consumidor dispone de información suficiente para identificar tanto el producto como el precio. El concepto de “permite así al consumidor realizar una compra»
“debería interpretarse más bien en el sentido de que establece un criterio general que permite determinar si, objetivamente, el consumidor dispone de la información suficiente para poder realizar la compra… solamente constituye una invitación a comprar la comunicación comercial que contiene suficiente información –en particular, sobre el producto, el precio y la identidad del vendedor, en el sentido de las presentes conclusiones– para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra.
E interpreta restrictivamente las exigencias del art. 7.4 a) de la Directiva de modo que el comerciante cumple si indica sólo algunas características del producto y se remite a su página web, por ejemplo.
En cuanto al “precio de partida”, Mengozzi analiza la cuestión desde el punto de vista del engaño: el art. 7.4 c) de la Directiva ha de entenderse como prohibitivo de las descripciones del precio que sean engañosas. Por lo que, según las circunstancias, un simple precio de partida (“a partir de”) es suficiente.

viernes, 4 de febrero de 2011

La OFT británica analiza cómo se fijan los precios de los libros electrónicos

Gracias a un amable lector del blog me entero de que la OFT está investigando cómo se fijan los precios de los libros electrónicos. En la actualidad, los editores utilizan el llamado “agency model”
Essentially the agency model means that publishers are able to dictate the prices of ebook products, with firms such as HarperCollins and Penguin able to determine how much consumers pay for their ebooks rather than the vendor, by which the pricing is typically determined having purchased from the publisher.
Tal modelo está protegido por las leyes nacionales, de “precio fijo” para los libros (como España), por lo que la cuestión se plantea en los países que carecen de tales normas, como es el caso de Gran Bretaña. En estos países, la fijación del precio de reventa por el “fabricante” al distribuidor está prohibida por considerarse una restricción vertical inaceptable. La cuestión es igualmente interesante en el nivel europeo ya que la Comisión aceptó como legítimo el sistema alemán de precio fijo porque entendió, increíblemente, que no afectaba al comercio entre los Estados miembro. Pues bien, es probable que la Comisión debiera investigar este modelo de comercialización de los libros y decidir si contiene restricciones verticales inaceptables.
Por otra parte, y con independencia de que creo que la prohibición de la fijación del precio de reventa es un absurdo, el hecho de que todos los editores utilicen el mismo sistema y que, individualmente, algunos tengan una cuota de mercado elevada (10-20 %) y que la diferenciación entre productos – libros – sea mayor que entre otros productos (mientras que puedo ser indiferente a comprarme un BMW o un Mercedes o un Lexus, normalmente no me da igual comprarme un libro de Vargas Llosa que uno de Dan Brown) permite justificar suficientemente el daño para los consumidores (en forma de precios más altos para todos los libros, no solo para el libro de Ken Follet) de un sistema de distribución semejante. Recuerden la bronca entre McMillan y Amazon que se saldó con la victoria del primero.

miércoles, 2 de febrero de 2011

Sin palabras


http://olihb.com/2011/01/23/map-of-scientific-collaboration-between-researchers/

Nueva sentencia del Supremo sobre las tarifas de las entidades de gestión

Hoy se ha hecho eco la prensa de la STS de 15 de septiembre de 2010 en la que la Sala 1ª, ahora en Pleno, confirma la doctrina sentada en las Sentencias de 18 de febrero de 2009 y 7 de abril de 2009 en el sentido de que las tarifas que aplican, a falta de pacto, las entidades de gestión a los usuarios por los actos de comunicación pública de obras que incluyen derechos de propiedad intelectual (derechos de intérpretes y derechos de productores de fonogramas) han de ser equitativas y que, para ello, han de ajustarse en lo posible a la efectiva utilización del repertorio que gestionan las entidades de gestión por parte del usuario.
Lo único que nos ha parecido novedoso de la sentencia es que subraya el carácter "primordial” del criterio de uso efectivo del repertorio (no se puede cobrar lo mismo al que usa mucho el repertorio que al que lo usa episódicamente) frente al que vienen utilizando las entidades de gestión y que consiste, simplemente, en un porcentaje de la facturación de la empresa usuaria. Es decir, que las tarifas no dejan de ser inequitativas porque se ponderen otros criterios en su fijación distintos de la facturación de la empresa usuaria. El primordial es el uso.
Por lo demás, rechaza la necesidad de plantear una cuestión prejudicial.

Los consumidores no quieren información, quieren buenos consejos


“We don’t want Freedom/We don’t want Justice/We just want someone to love”
En este blog hemos criticado la política comunitaria de protección de los consumidores. El modelo – aparentemente – menos intrusivo en la libertad de los particulares es el llamado "modelo informativo”. Se trata de obligar a los oferentes a proporcionar a los consumidores información veraz y completa sobre los productos y servicios de manera que puedan adoptar una “decisión racional” de compra. Este modelo tiene un elevado grado – aparente – de legitimidad. Por un lado, no limita la libertad contractual y, por otro, puede ser justificado incluso desde las posiciones más liberales.

Pero hoy, treinta años después de que se implantara ese modelo, sus límites están claros. Por un lado, como hemos dicho en relación con los productos financieros, o pueden explicarse en un “prospecto” semejante a los que acompañan a las medicinas, o no deberían ofrecerse al público en general. Por otro, cumplir con las obligaciones de información se ha convertido en una carga importante sin que sus beneficios estén claros. Simplemente, no tenemos forma de comprobar si los consumidores demandan esa información o no. Y este trabajo de Omri Ben‐Shahar and Carl E. Schneider (The Failure of Mandated Disclosure) ofrece lúcidas sugerencias acerca de cómo podría mejorarse el sistema de protección de los consumidores sin incrementar los costes de funcionamiento de la Economía.

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