lunes, 5 de noviembre de 2012

En el contrato de concesión, la terminación por el concedente respetando el plazo de preaviso pactado no genera indemnización alguna a favor del concesionario (ni compensación por clientela)

Con esas premisas, en principio, la resolución unilateral del contrato de concesión no da derecho a ninguna indemnización de daños y perjuicios, como pretende la actora, salvo que se advierta abuso o mala fe por parte del concedente en el ejercicio de esta facultad. En supuestos similares, de ejercicio de la facultad unilateral de resolución de contratos de concesión de automóviles, la jurisprudencia ha venido declarando "la validez del pacto por el que se atribuye a cualquiera de los contratantes la facultad de extinguir unilateralmente una relación contractual del tipo y con la indeterminada duración de la que vinculaba a las sociedades litigantes, sin necesidad de un incumplimiento previo de las obligaciones convenidas y siempre que su ejercicio no resulte extralimitado a la luz del estándar de comportamiento que sanciona el artículo 7 del Código Civil " ( Sentencia 275/2011, de 25 de abril , con cita de las anteriores Sentencias 215/2010, de 13 de abril , y 1208/2008, de 23 de diciembre).

En el contrato de agencia, la equidad resuelve no solo la procedencia de la compensación sino también su cuantía

Conviene advertir que el legislador no cuantifica la indemnización por clientela ni suministra los parámetros para su cuantificación, sino que se limita a establecer un tope máximo, en el apartado 3 del art. 28 LCA : " la indemnización no podrá exceder, en ningún caso, del importe medio anual de las remuneraciones percibidas por el agente durante los últimos cinco años o, durante todo el periodo de duración del contrato, si este fuese inferior ". Es por ello que el juicio de equidad en la determinación de la procedencia de la indemnización por clientela previsto en el apartado 1 del art. 28.1 LCA debe alcanzar también a la fijación de su importe, sin perjuicio de que en todo caso deba respetar del límite legal contenido en el apartado 3.
En el caso objeto de enjuiciamiento, el juez de primera instancia había fijado como importe de la indemnización el límite máximo previsto en el art. 28.3 LCA , esto es, el importe medio anual de las remuneraciones recibidas por el agente durante el tiempo que duró la relación de agencia: 120.744,62 euros. Para ello, realizó un juicio de equidad, ligado al de la procedencia de la indemnización por clientela. Y del mismo modo, la Audiencia Provincial, al reducir a la mitad este límite máximo concedido en primera instancia, en atención a la corta duración de la labor desarrollada por el agente (17 meses), ha hecho uso de la misma habilitación que el art. 28.1 LCA concede al tribunal para fijar la procedencia de la indemnización y, con ello, su cuantificación.
Una vez apreciado que el juicio de equidad realizado por la Audiencia Provincial no sólo no conculca lo prescrito en el art. 28 LCA , sino que se enmarca en la habilitación que dicho precepto atribuye al juzgador de instancia, debemos desestimar el recurso de casación, sin poder entrar a valorar este concreto juicio de equidad, pues es una función propia de la instancia y escapa a la casación.

Las valoraciones de empresas como lotería y su impugnabilidad: la STS 18 de mayo de 2012

Cualquiera que haya tenido que ver con litigios que impliquen valorar empresas estará de acuerdo en que la situación es “manifiestamente mejorable”. La valoración de empresas no es una ciencia, es un arte. Se basa en capitalizar los rendimientos futuros esperados de los activos que componen la empresa (para adivinar cuánto estaría dispuesto un tercero a pagar por la empresa o valor de mercado) y, si ya es difícil averiguar el pasado, imagínense hacerlo con el futuro. Los valoradores son, a menudo, de parte y los jueces no tienen las herramientas para decidir quién tiene razón. Y, lo que es peor. De forma semejante al arbitraje, las partes se lo juegan a la lotería. El valor de la empresa puede ser 1 o 100 y se pueden encontrar valoraciones que sostengan el primer o el segundo valor. Cuenta la prensa estos días la disputa entre Ferrá Adrià y (la familia de) su antiguo socio sobre el valor de las acciones de éste que aquél compró y que refleja bien este tipo de problemas. Y no hace mucho, nos hacíamos eco aquí del caso de las acciones de El Corte Inglés. Esta incertidumbre es el aspecto más grave. De ahí que, tanto en los contratos de compraventa de empresas como en el Derecho de Sociedades se prevean mecanismos que palien esta incertidumbre. Así, en los primeros es frecuente encontrar cláusulas que encargan la valoración a dos peritos – uno de cada parte – y su revisión a un tercero (con las más ingeniosas reglas para generar los incentivos adecuados a comprador y vendedor para no infra/sobrevalorar la empresa, como aquella que prevé que el comprador pague el precio determinado por el experto que más se aproxime al fijado definitivamente por el tercer experto).

Más sobre acciones sin voto

En otras entradas hemos explicado por qué las sociedades cotizadas recurren, frecuentemente, a emitir acciones con voto reducido o sin voto. Es un mecanismo de financiación que permite a la familia o al fundador de la empresa mantener el control sin recurrir al endeudamiento. La sociedad tiene más capital y puede financiar sus inversiones y los insiders no ven diluida su participación en términos de votos porque las nuevas acciones tienen voto reducido o, directamente, son acciones sin voto.
El coste de estas acciones de voto reducido, lo hemos explicado también, es que los inversores tienden a aplicar un descuento en su valoración. El control de los insiders se hace más difícil, la posibilidad de un cambio de control (OPA hostil) se reduce y, por tanto, las facilidades para que los insiders se apropien de una proporción mayor de los beneficios de la compañía de los que les corresponden (beneficios privados del control) aumentan.

Los rendimientos sociales de la formación/educación de la población pueden ser mayores de lo que se pensaba

Evidence from more than 1,500 sub-national regions of the world suggests that regional education is the critical determinant of regional development, and the only such determinant that explains a substantial share of regional variation. Using data on several thousand firms located in these regions, we have also found that regional education influences regional development through education of workers, education of entrepreneurs, and perhaps regional externalities.
The latter come primarily from the level of education (the quality of human capital) in a region, and not from its total quantity (the number of people with some education). A simple Cobb-Douglas production function specification used in development accounting would have difficulty accounting for all this evidence. Instead, we presented a Lucas-Lucas model of an economy, which combines the allocation of talent between work and entrepreneurship, human capital externalities, and migration of labor across regions within a country…
The central message of the estimation/calibration exercise is that, while private returns to worker education are modest and close to previous estimates, private returns to entrepreneurial education (in the form of profits) and possibly also social returns to education through external spillovers, are large. To the extent that earlier estimates of return to education have missed the benefits of educated managers/entrepreneurs, they may have underestimated the returns to education.
Human Capital and Regional Development, Nicola Gennaioli Rafael La Porta Florencio Lopez-de-Silanes Andreu Schleifer Barcelona GSE Working Paper Series Working Paper nº 581 (2012)
Dos aspectos importantes: uno, que las instituciones no son demasiado relevantes para explicar la productividad de una determinada región y, dos, que la formación de los emprendedores/empresarios explica una buena parte de la productividad de las empresas individualmente consideradas. La remuneración de tal contribución se realiza, naturalmente, en forma de beneficios y no de salarios.

Canción del viernes en lunes: The National. I don’t mind

Una crítica del behavioural law & economics

La premisa implícita en el libro de Thaler y Sunstein es que el análisis económico-conductista del Derecho debe ser juzgado por cómo resuelve satisfactoriamente el problema de de maximizar el bienestar … al tiempo que se respeta la libertad de los individuos…  
En la medida en que el paternalismo libertario no tiene en cuenta … el valor que, para la libertad, tiene permitir a los individuos ser libres para equivocarse, no conseguirá sus objetivos de incrementar el bienestar sin reducir la libertad y constituye un riesgo significativo de reducción de ambos…

Bork y Sidak sobre el caso Google

Cuando Microsoft fue acusado de abusar de su posición de dominio en el mercado de los sistemas operativos, lo fue porque, para proteger su posición en éste y dado el riesgo de que los navegadores y el sistema operativo utilizado en internet fueran un sustitutivo muy eficaz del suyo, vinculó éste a su propio navegador. La defensa de Microsoft fue, entre otras, que ofrecer un navegador era una evolución natural de su producto y que, en general, ofrecer productos, subproductos, capacidades o características nuevas que encajen bien con el producto originario es la evolución natural de cualquier mercado de producto.
Cuando esos productos, subproductos etc se ofrecen a cambio de un precio, la cuestión que hay que decidir para determinar que ha existido abuso de posición dominante excluyente es si la oferta del nuevo subproducto es predatoria, esto es, se ofrece a un precio inferior al que puede ofrecerlo un competidor eficiente que ofreciera exclusivamente ese producto.
Cuando esos productos no se ofrecen a cambio de un precio explícito, porque el competidor se financia con la publicidad que consigue vender gracias al uso que los consumidores hacen del subproducto o de los ingresos del producto originario, la cuestión se torna intratable. 

martes, 30 de octubre de 2012

Bernard Black sobre unificación de acciones con voto y sin voto

Black ha escrito un breve trabajo al hilo del caso TELUS, una compañía canadiense que tiene acciones con voto y acciones sin voto cuyos administradores han propuesto unificar, de modo que sólo habrá, a partir de la modificación estatutaria, acciones con voto u ordinarias. El problema es que los actuales accionistas con voto no recibirán nada y verán su potencia de voto diluida por la atribución de nuevos derechos de voto a los actuales accionistas sin voto. Un fondo de inversión (Mason), que está “largo” en acciones con voto y “corto” en acciones sin voto, esperaba ganar dinero con la modificación, se ha visto con un palmo de narices y se ha ido al Juez que, por ahora, no le ha dado la razón.

lunes, 29 de octubre de 2012

Desorganización de la empresa rival como acto de competencia desleal

El enjuiciado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2012 es un caso relativamente frecuente. El director general o un alto directivo de una empresa recibe una oferta de alguien que quiere implantarse en el mercado y le ofrece un puesto en la nueva empresa. El nuevo recurre a su antigua empresa para formar su plantilla y contrata a gran número de sus empleados. Su antiguo empleador demanda a la nueva empresa por inducción a la infracción contractual.

domingo, 28 de octubre de 2012

La relevancia del sistema jurídico: el caso de las patentes

Este trabajo analiza la relevancia de los patent trolls en Europa, en concreto en Gran Bretaña y estas son sus conclusiones comparativas con EE.UU.
it has been remarked that the European patent system may contain unique factors which are capable of ‘taming’ the patent trolls. For example, commentators note that a crucial factor concerns the fact that software and business method patents are much more difficult to obtain in Europe than the US. Also of importance is the fact that even within the European Patent Convention (EPC) system, patents ultimately turn into national rights, which must be enforced before national courts, something which substantially increases the costs and complexity of litigation when compared to the US jurisdiction. In this article we offer two additional factors present within the patent enforcement system in England and Wales which appear to mitigate, or ‘tame’, PAE behaviour. Firstly, the majority of patent cases that reach a judgment in the UK result in a ruling invalidating the patent. In cases involving PAEs during 2000-2008, only in one minor part of one case was a PAE patent found to be valid. The likelihood of a patent being declared invalid by the PHC is therefore high. Secondly, the costs regime in the legal system of England and Wales requires that the losing party pay the costs of the other side. Given the relatively high costs of patent suits before the PHC, this means that, even if its own costs are kept low, a PAE which loses a case may have to spend a substantial amount of money in order to pay the costs of the other side. When taken together, these two aspects discourage litigation by PAEs at the PHC. As a result, within the UK jurisdiction the problems associated with PAEs stifling innovation appear to be somewhat mitigated. This could help explain the low number of cases involving PAEs before the PHC - they account for less than 6% of all patent cases between 2000 and 2008.
Helmers, Christian and McDonagh, Luke, Trolls at the High Court? (September 23, 2012). LSE Legal Studies Working Paper No. 13/2012. Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=2154958

viernes, 26 de octubre de 2012

Canción del Viernes: Near the Sun, Julie Peel

Gracias Sergi!

Multas por llegar tarde a la guardería

Gnezzy y Rustichini llevaron a cabo el siguiente experimento hace algunos años. Supongamos que uno es el gerente de una guardería que se enfrenta a un problema muy “cargante”: muchos padres llegan sistemáticamente tarde a recoger a sus niños, de forma que el personal del centro se tiene que quedar, más allá de su horario, a esperar a estos padres rezagados.

Una solución plausible consiste en imponer “multas” a los padres que lleguen tarde, suponiendo que incentivarán la puntualidad. El resultado de imponer tales multas fue sorprendente: no sólo no se redujeron los retrasos de los padres sino que, al contrario, aumentaron.

Cómo aumentar la moralidad de las actuaciones de los bancos y reducir el riesgo sistémico

Ya saben que la crisis financiera ha puesto de manifiesto que las entidades financieras no son/han sido lugares donde los estándares morales se hayan mantenido elevados. Desde el robo a los accionistas pasando al robo a los clientes o al Estado, los escándalos se han sucedido.  ¿Serviría de algo un cursillo de ética? Digo solo, “de algo”. 

jueves, 25 de octubre de 2012

Derechos irrenunciables, límites a la autonomía privada y recalificación del contrato

En el ámbito del Derecho de sociedades, es frecuente, al clasificar los derechos de los socios, distinguir entre derechos renunciables y derechos irrenunciables. Así, desde el punto de vista de su alteración o eliminación por contrato, se distingue entre derechos sociales irrenunciables, esto es, que no pueden ser eliminados a través de cláusulas del contrato social, ni siquiera con el consentimiento del socio titular del derecho y derechos individuales del socio, esto es, derechos que pueden ser eliminados por medio de la cláusula correspondiente en el contrato social siempre que el socio afectado dé su consentimiento. Por ejemplo, el derecho de voto no puede ser suprimido en las sociedades de personas – es un derecho irrenunciable – y es un derecho resistente a la mayoría en la sociedad limitada o anónima, esto es, un socio o accionista no puede ser privado del derecho de voto sin su consentimiento. Derechos irrenunciables son el derecho de información, el derecho a participar en los órganos sociales, el derecho a impugnar los acuerdos y el derecho de denuncia o de separación.
La primera categoría resulta difícil de explicar (art. 1255 CC) ya que implica “proteger” al socio incluso contra su voluntad. Pero su existencia se justifica por los mismos motivos que están detrás del art. 1256 CC y las demás normas que establecen límites generales a la autonomía privada, esto es, porque sin tales derechos, no puede decirse que los socios hayan querido celebrar y vincularse mediante un contrato de sociedad. La consecuencia, sin embargo, no ha de ser siempre la declaración de nulidad de la cláusula y, eventualmente, del contrato. A menudo, como ocurre cuando un socio vende su voto a un tercero no socio, la razón de tales límites se encuentra en que la renuncia del socio a la titularidad de tales derechos obliga a recalificar el contrato, que ya no puede seguir siendo considerado como de sociedad y ha de considerarse como un contrato de mandato o sinalagmático. Es decir, la irrenunciabilidad puede ir referida a límites específicos del Derecho de Sociedades o a límites generales a la autonomía privada. Y los primeros son, naturalmente, más estrechos que los segundos.

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