El enjuiciado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17 de septiembre de 2012 es un caso relativamente frecuente. El director general o un alto directivo de una empresa recibe una oferta de alguien que quiere implantarse en el mercado y le ofrece un puesto en la nueva empresa. El nuevo recurre a su antigua empresa para formar su plantilla y contrata a gran número de sus empleados. Su antiguo empleador demanda a la nueva empresa por inducción a la infracción contractual.
Recuérdese que el art. 14 LCD considera desleal, en todo caso, la inducción a la infracción contractual de empleados, clientes o proveedores (párrafo 1º) cuando se trate de inducción a la infracción de obligaciones “básicas” y considera desleal la inducción a la terminación regular de contratos (párrafo 2º) o aprovecharse de una infracción ajena cuando esta inducción vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la voluntad de apoderarse de secretos empresariales ajenos o “la intención de eliminar a un competidor del mercado”.
Por tanto, en el enjuiciamiento de la conducta del que atrae a los empleados de un –ahora- competidor son relevantes tres extremos. El primero, los métodos utilizados para atraer a los empleados (engaño, denigración de su empleador…); el contenido de la oferta (que incluya simplemente una inducción a terminar su contrato cuando éste puede denunciarse ad nutum por el trabajador por tratarse de un contrato de duración indefinida o que se le induzca a infringir deberes que pesen sobre el trabajador tales como el deber de secreto respecto de los secretos empresariales – listas de clientes – o industriales) y, el tercero, que se refiere al volumen de empleados a los que se realiza la oferta.
En el caso, los jueces de la Audiencia consideran que ha habido inducción a la infracción contractual, no a la terminación regular del contrato y, por lo tanto, condenan por competencia desleal. La infracción de los deberes de los trabajadores hacia su antiguo empleador se deducían de la existencia en sus contratos d cláusulas de no competencia. Eso es suficiente, si se considera que la infracción de un deber de no competencia postcontractual constituye un deber “básico” del trabajador, lo que es discutible y muy complejo.
Probablemente porque estas mismas dudas asaltaron al tribunal es por lo que éste insiste en que, además, hay una desorganización de la empresa rival que era idónea para dejarla fuera del mercado. El demandado se quedó con toda la plantilla de la oficina de Madrid y buena parte de la de otras capitales.
Pues bien, lo significativo del presente caso es el ejercicio de inducción sobre trabajadores de otro empresario para que finalizasen su relación con él y se viniesen a otra empresa, desmantelando con ello el departamento comercial del competidor. La secuencia de hechos, en función de su rapidísimo desencadenamiento y mecánica operativa, pone de manifiesto, desde una comprensión racional de lo acaecido, el empleo de la técnica de inducción sobre ellos para obrar de ese modo. Es más, se consiguió también que dichos trabajadores, pese a que estaban comprometidos con cláusulas de no competencia con su antiguo patrono, arrastrasen un significativo bloque de la clientela que venía manteniendo relaciones contractuales con la parte actora. Ya hemos explicado que es lícito el fichaje de personal en empresas de la competencia, pero también hemos matizado que ello es así siempre que con ello no se desborden determinados límites que suponen incurrir en deslealtad. Esto último ocurre cuando ello se hace al precio de que el personal del competidor vulnere los compromisos contractuales previamente contraídos con él en un contexto en el que resulta patente que se causa grave desorganización a éste.
También tiene interés en la sentencia el análisis del cálculo del lucro cesante.Con ese tipo de conductas no se supera al competidor en un ejercicio de eficiencia empresarial, sino que se persigue arrebatarle por medios ilícitos la posición que éste había alcanzado con su propio esfuerzo en el mercado. El comportamiento de la parte demandada tiene adecuado encaje en el nº 2 del artículo 14 de la LCD , tanto en la modalidad de inducción a la terminación a trabajadores y a clientes de sus vinculaciones contractuales con la parte actora como en la de aprovechamiento de la infracción contractual ajena (la de las cláusulas de no competencia de los extrabajadores de la parte actora), ambas conductas en un contexto de desencadenamiento de forma consciente de una relevante desorganización a la infraestructura comercial del competidor. Es por todo ello que está justificado que se reproche a la demandada la realización de actuaciones de competencia desleal
Es muy difícil interpretar el significado de la expresión “intención de eliminar a un competidor” del art. 14.2 LCD ya que, nuevamente se discute si es necesaria la prueba de un hecho subjetivo (que la conducta se desarrolló por el agente con ese objetivo) o basta con que sea objetivamente probable la desaparición del competidor como consecuencia de la actuación del demandado para que se considere cumplido el requisito. Esta segunda interpretación parece ser acogida en el STS 23-V-2007 cuando dice que “de las circunstancias del caso no cabe deducir, que no presumir "strictu sensu", la intención de eliminar a un competidor” porque no se probó que se hubiera puesto en peligro real la supervivencia de la empresa demandante.
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