La
Audiencia Provincial de Madrid en el Auto de 20 de julio de 2012
La demanda de la que trae causa mediata el conflicto se sustenta en la calificación de la cláusula 10.1 del contrato suscrito en su día con ACCIONA por GESCÓN OBRAS, S.L. (de cuyo crédito por los intereses de demora se considera cesionario el demandante) como abusiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, al establecerse en ella un plazo de pago que excede del permitido en dicha norma.
El Juzgado de Primera Instancia fundamentó su decisión en que el artículo 86 ter.2.d) LOPJ debe interpretarse en el sentido de atribuir competencia a los Juzgados de lo Mercantil para el conocimiento de las acciones relativas a condiciones generales de contratación que se ejerciten no solo en el estricto marco de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones de contratación, sino también en el de cualquier otra norma sectorial que incluya una regulación específica de las condiciones generales de contratación, como es el caso de la Ley 3/2004.
Por su parte, el Juzgado de lo Mercantil basa su falta de competencia en que lo que se pretende en la demanda es simplemente que se declare nula la cláusula contractual controvertida con apoyo en el artículo 9 de la Ley 3/2004 , cuyo ámbito objetivo no se circunscribe a condiciones generales de contratación, carácter que tampoco se invoca por la parte actora.
Entendemos que es la postura del Juzgado de lo Mercantil la que debe prevalecer. No porque el criterio del Juzgado de Primera Instancia resulte desacertado, que no lo es, sino porque el mismo no resulta de aplicación al caso.
La mera invocación del artículo 9 de la Ley 3/2004 como norma a cuyo amparo se impetra la tutela judicial no implica necesariamente que nos hallemos dentro del ámbito competencial definido en3 el artículo 86.ter.2.d) LOPJ . Así se desprende del dictado del precepto, en el que tras delimitarse, en el apartado 1, el motivo determinante de la tacha de nulidad por abusividad de "las cláusulas pactadas entre las partes" relativas a plazo de pago y al tipo de demora, establece en su apartado 3 que "serán igualmente nulas las cláusulas abusivas contenidas en las condiciones generales de la contratación según lo dispuesto en el apartado 1".
Descartada, por lo tanto, dicha correspondencia automática, es de observar que en lado alguno de la demanda se califica la cláusula controvertida como condición general de contratación. Sí se alude a que la misma fue predispuesta por ACCIONA, y a que no hubo posibilidad de negociación sobre la misma, pero estas notas no resultan suficientes para poder adjetivar la estipulación en cuestión como condición general de contratación. Para ello resultaría necesario añadir un tercer rasgo, el de la uniformidad, esto es, que estuviéramos en presencia de una cláusula incorporada a una pluralidad de contratos, tal como resulta del artículo 1.1 de la Ley 7/1998 , que opera en este ámbito como ley general, de lo cual no hay rastro alguno. Tampoco hay nada en el documento contractual que permita atribuir a la cláusula objeto de contemplación ese carácter de condición general. Es más, dicho documento contiene un apartado expresamente rubricado "Condiciones generales", dentro de las cuales no se anuncia la cláusula cuya nulidad se pretende obtener por medio de la demanda. En consecuencia, el conflicto debe ser resuelto, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LOPJ , atribuyendo al Juzgado de Primera Instancia número 96 de Madrid el conocimiento del asunto.
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