La Ley de Asociaciones de 1887 era una ley típicamente liberal. Se ocupa, en realidad, de obligar a las agrupaciones de personas que no tuvieran ánimo de lucro a inscribirse en un registro público para someterlas a un control “policial” de modo que las asociaciones ilícitas (hay que suponer que lo que se consideraba ilícito para una asociación era mucho más amplio que hoy en día) eran convenientemente disueltas y sus promotores o administradores, condenados. La norma no se ocupa de su régimen interno, ni de su régimen patrimonial, ni de sus órganos, ni de su representación. Se ocupa de excluir a ciertos tipos de asociaciones de su ámbito de aplicación (las sometidas al Concordato con la Iglesia, las sociedades civiles y mercantiles y las “instituciones” reguladas por leyes especiales).
Sin embargo, hay reglas en la Ley que nos indican que el legislador estaba pensando, al menos, en que las asociaciones tuvieran estructura corporativa aunque no pueda descartarse que también incluyera agrupaciones personalistas en su ámbito de aplicación. En primer lugar, la referencia a los “Estatutos, Reglamentos, contratos o acuerdos por los cuales haya de regirse, expresando claramente en ellos la denominación y objeto de la asociación, su domicilio, la forma de su administración o gobierno” (art. 4). El hecho de que se haga referencia a que “la asociación podrá constituirse o modificarse con arreglo a los estatutos, contratos, reglamentos o acuerdos presentados” (art. 5); la referencia a los órganos (Directores, Presidentes o representantes) y a las “reuniones generales” de los asociados; el nombramiento de los administradores “por elección” (art. 10); la contabilidad se lleva “bajo la responsabilidad de los que ejerzan cargos de administración (art. 10 II). Es decir, que, a los efectos del control administrativo-policial, la estructura corporativa o personalista de la agrupación de personas no era definitiva. Lo definitivo era si se trataba de ganar dinero (ánimo de lucro) o de otro fin común. Porque no había por qué someter a control policial a las compañías mercantiles e industriales pero, en el siglo XIX, las agrupaciones con fines sociales o políticos eran peligrosas.
Dice Pantaleón que
“La ley de Asociaciones de 1887 no prevenía una estructura corporativa, no prevenía en realidad estructura de ninguna clase para las asociaciones sometidas a sus disposiciones: no contenía normas sobre el funcionamiento interno o externo de las asociaciones distintas de las que podríamos llamar <<normas de policía gubernativa>>. El criterio del ánimo de lucro, por tanto, solo servía para establecer si a una agrupación de personas le era o no aplicable el derecho administrativo-policial de asociaciones, pero no para seleccionar la disciplina jurídico-privada aplicable a la misma… a causa de (la) voluntad (de la Ley)… de hacer del ánimo de lucro, o de su ausencia, el criterio exclusivo de delimitación del ámbito de aplicación de aquella Ley.
Y es que, como los trabajos modernos sobre Derecho de Sociedades han demostrado, es imposible diseñar un régimen supletorio de funcionamiento de una agrupación de personas que valga para cualquier asociación/agrupación de personas sin ánimo de lucro. Como dice Pantaleón:
“sencillamente… es imposible diseñar un régimen supletorio mínimamente completo que pueda ser común a las asociaciones de estructura corporativa y a las estructuradas según esquemas personalistas y aquí. Resulta así comprobado que nunca podrá ser jurídico-privadamente satisfactoria una distinción entre asociación y sociedad fundada en el ánimo de lucro; porque, como advertía Ferrara, <<la cualidad del fin no influye en la esencia de la relación>>, aunque pueda influir en su <<peligrosidad política>>.
La posición de Pantaleón coincide, pues, con la de la doctrina hoy mayoritaria que está recogida, por ejemplo, en los trabajos de Paz-Ares en sus comentarios al Código Civil y en el Curso de Derecho Mercantil (aunque discrepa de la interpretación que deba hacerse del art. 35 CC).
Nuestro Derecho no contiene una regulación de la “società semplice” o “sociedad general” donde se recojan las normas que serían aplicables a cualquier agrupación de personas y que incluirían las que diferencian los contratos de fin común de los contratos sinalagmáticos (inaplicación del art. 1124 CC básicamente) para las sociedades internas y las normas sobre la personalidad jurídica para las sociedades externas. Estas son las normas aplicables tanto a las corporaciones como a las sociedades de personas una vez que se reconoce personalidad jurídica a éstas últimas con carácter general. En consecuencia, la utilidad de una figura así (“sociedad general”) es muy limitada. De ahí que Pantaleón concluya oponiéndose
“a la idea de un concepto normativo (no… meramente doctrinal, ordenador y lógico) de <<asociación en sentido amplio>> o de <<sociedad general>> entendida como la disciplina general de cualquier fenómeno asociativo, que se obtendría de la regulación de la sociedad existente en el Código Civil adecuadamente depurada de aquellos datos normativos que corresponden a los elementos del tipo de la sociedad civil distintos del origen negocial, el fin común y la comunidad de contribución. No es que rechace la existencia de una disciplina común a todos los fenómenos asociativos, definidos por los tres citados elementos… es que es preferible el prototipo normativo de la sociedad contractual o sociedad en sentido estricto (por oposición a corporación)”.
En efecto, “más arriba” de las normas aplicables a todas las sociedades de personas y de las normas aplicables a todas las corporaciones, apenas hay las normas que distinguen el contrato de sociedad de los demás contratos si, como la Historia explica, la personalidad jurídica es un atributo que se extendió desde las corporaciones a las sociedades de personas y que no formó parte, originalmente, de la regulación de las agrupaciones de personas para desarrollar un fin común mediante la contribución de todos sus miembros.
El artículo 18 de la Ley de Asociaciones de 1887 de dice lo siguiente:
Las asociaciones quedan sujetas, en cuanto a la adquisición, posesión y disposición de sus bienes para el caso de disolución, a lo que dispongan las leyes civiles respecto a la propiedad colectiva.
Curioso, ¿no? Me gustaría saber de dónde proviene este precepto. Porque la remisión a la “propiedad colectiva” es de lo más ambiguo. Podría referirse a las normas sobre copropiedad o a la personalidad jurídica, que son las dos formas que existen en nuestro Derecho – y en cualquier Derecho – para organizar la propiedad colectiva. Quizá el legislador de 1887 no quiso “mojarse” dado que estaba a punto de aprobarse el Código Civil.
Pantaleón, Fernando, Asociación y sociedad, Anuario de Derecho Civil, enero-marzo 1993, págs. 5-56