martes, 26 de mayo de 2015

Microentrada: las elecciones

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La insensibilidad de la derecha y la incuria de la izquierda



Suelo decir que el pueblo español, a diferencia de otros mediterráneos, vota sabiamente. Salvo en 2008, nunca nos hemos equivocado catastróficamente. Los griegos y los italianos se han equivocado catastróficamente. Y creo que las elecciones del domingo confirman el diagnóstico. Los españoles les han puesto difícil a los partidos políticos formar gobiernos locales y regionales pero le han dado a cada uno lo suyo. Y, sobre todo, no le han dado a nadie una herramienta con la que pueda hacer mucho daño al bienestar general.

La reforma del art. 285.2 LSC


Philippe Ulliac 

En el Derecho previgente, los administradores – y no la junta – podían modificar los estatutos para trasladar el domicilio social dentro del mismo municipio. Ahora, será competente también el órgano de administración, para trasladar el domicilio en todo el territorio nacional. ¿Por qué se ha modificado la norma? No lo sabemos. El Preámbulo de la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal no dice nada que justifique su Disposición Adicional Primera. Como veremos (v., actualización abajo, la norma del art. 285.2 ha sido, de nuevo, modificada para facilitar el traslado de la sede social a las grandes sociedades.

La ampliación de las competencias de los administradores en esta materia tiene sentido para grandes sociedades, donde convocar una junta es costoso. Pero no creemos que haya razones de urgencia en cambiar el domicilio social que impidan a los administradores incluir el traslado en la Junta Ordinaria. En fin, seguramente hay una sociedad concreta, de entre las cotizadas, que está detrás de la norma. Tenemos derecho a sospechar tal cosa si el legislador no da una razón que justifique el cambio.

lunes, 25 de mayo de 2015

Las novedades en materia de emisión de obligaciones bajo ley extranjera

¿Cómo encajan los artículos 405 LSC, 30 ter y quater LMV y 10.3 CC?


 Por Francisco Garcimartin

La nueva Ley 5/2015, de fomento de la financiación empresarial, introduce algunas novedades sobre los aspectos internacionales de la emisión de obligaciones. Muchas son positivas y probablemente contribuirán –como dice la exposición de motivos- a “facilitar el acceso a los mercados de capitales” también cuando éstos son extranjeros. Es cierto, no obstante, que para identificar con precisión el nuevo régimen el legislador nos ha propuesto un divertido rompecabezas: los preceptos se encuentran dispersos, descolocados, con remisiones implícitas, excepciones ocultas y aparentes contradicciones. En esta nota voy a intentar recomponerlo todo y apuntar cuál puede ser la racionalidad interna del sistema.


domingo, 24 de mayo de 2015

El IRPF negativo

El IRPF negativo (el contribuyente recibe un pago del Estado en una cantidad superior a la que hubiera pagado en virtud del impuesto) ha sido propuesto por Ciudadanos como una forma de redistribuir renta hacia los sectores más pobres de la población sin reducir los incentivos para trabajar por un sueldo bajo (el que se paga, en general, a las personas sin formación, de acuerdo con los datos empíricos disponibles). En este repaso sobre los avances de la Psicología Económica, Chetty examina el caso del EITC norteamericano, esto es, el programa de “impuesto negativo” que lleva en vigor en Estados Unidos varias décadas. El Ministerio de Hacienda norteamericano transfirió, en 2012 más de 63.000 millones de dólares a casi 28 millones de contribuyentes. Chetty se remite a un trabajo de Allcott de 2014 del que resulta que los contribuyentes “obtienen la máxima cantidad del programa cuando sus ingresos declarados alcanzan el primer tramo del programa que es $8,970 para los solicitantes con un hijo y $12,590 para los solicitantes con 2 o más hijos”.

Una sentencia mal escrita

El caso es fácil. Se trata de determinar si los cooperativistas de vivienda que han entregado cantidades a cuenta del precio, cantidades cuya devolución ha de asegurar el promotor para el caso de que, finalmente, no se entreguen las viviendas, pueden reclamar esta devolución a la entidad bancaria que avaló dicha devolución aunque los ingresos se hicieran, no en una cuenta especial, sino en otra cuenta por indicación del promotor

Dice la sentencia:
En el primer motivo planteado, la parte recurrente, con carácter general, denuncia la incorrecta interpretación del contexto normativo aplicable al caso que realiza la Audiencia, principalmente desde la óptica interpretativa de la preferencia de la interpretación literal que, a su juicio, debe determinar el sentido del proceso interpretativo.

El control del contenido no se aplica a las cláusulas predispuestas utilizadas entre empresarios

El que compra viviendas para especular no es un consumidor


El Supremo comienza explicando que el control del contenido – declaración de nulidad de una cláusula predispuesta por abusiva – sólo se aplica a los contratos celebrados con un consumidor. Si el adherente es un empresario, se aplica el art. 1255 CC y sólo la Ley de Condiciones Generales de la Contratación que podría derogarse con ganancia para todos y que se limita a repetir el precepto citado en su artículo 8 además de incluir unos onerosos requisitos de incorporación al contrato de las cláusulas que tengan naturaleza de condiciones generales.

Resolución por incumplimiento

Cuando la Audiencia quiere hacer Justicia faltando al respeto debido al Derecho


Se trata de la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 2015. Se trataba de un contrato de compraventa de un inmueble. El comprador no realiza puntualmente los pagos parciales acordados y no acude a la notaría para otorgar la escritura pública. Y ¡demanda! al vendedor para que se obligue al vendedor a “rescindir” el contrato de compraventa. El Juzgado, naturalmente, desestima la demanda porque el incumplidor no puede obligar al acreedor cumplidor a que resuelva el contrato (el 1124 CC le da derecho a exigir el cumplimiento). Sorprendentemente, la Audiencia Provincial (Sección 11ª) da la razón al comprador alegando “imposibilidad sobrevenida de cumplir con las obligaciones contraídas”

viernes, 22 de mayo de 2015

Microentrada: capitalismo de trileros


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La teoría económica dice que la reputación (la amenaza de que todos los que te rodean y se han enterado de que has incumplido tu contrato conmigo dejen de contratar contigo) es un mecanismo muy eficaz para garantizar el cumplimiento de las promesas. Porque si incumples tu contrato conmigo y los demás se enteran de que lo has hecho, dejarán de fiarse de tí – temerán que también incumplas con ellos – y perderás, no solo la ganancia del intercambio conmigo, sino las posibles ganancias de todos los intercambios que podrías realizar con ellos. En otros términos, la pérdida de la reputación eleva las pérdidas derivadas del incumplimiento y, por tanto, actúa ex ante como un mecanismo que incentiva a todos los miembros de un grupo donde la información sobre los incumplimientos “circule” a cumplir sus promesas. Esta es una de las más importantes razones por las que la gente cumple voluntariamente las normas y los contratos: porque ser tachado de infractor y de incumplidor de tus promesas te “señala” en el seno del grupo como alguien con quien no es conveniente cooperar, lo que conduce al ostracismo y, por tanto, a la pérdida de las ganancias de la cooperación.

jueves, 21 de mayo de 2015

English Tips for Spanish Lawyers (xiv)

Por Nick Potter

In this series we look at real-life examples of the most common mistakes in English by native Spanish lawyers. These and lots more invaluable tips are available in a new e-book/paperback, here: 50 English Tips for Spanish Professionals.

inform, notify and communicate


¿Se puede ser cartelista sin ser competidor?

La teoría de la participación en un delito y el círculo de responsables de una infracción administrativa aplicada al ilícito antitrust


El Abogado General Wahl ha presentado sus Conclusiones en el Asunto C‑194/14 P AC-Treuhand AG originado por el recurso presentado por la Treuhand AG que fue condenada como participante en un cártel de estabilizadores térmicos aunque esta sociedad no está presente en dicho mercado y su contribución al cártel consistió en asistir a los cartelistas a modo de secretario.

miércoles, 20 de mayo de 2015

Banco Central Europeo y deuda soberana: ¿Debemos responder al Tribunal Constitucional Federal alemán?

 
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Luis Arroyo Jiménez


Para dentro de aproximadamente un mes se espera que el Tribunal de Justicia dicte una resolución en el asunto Gauweiler (C-62/14), que tiene su origen en la primera cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Constitucional Federal alemán (y que no es la primera vez que aparece en este blog). En el proceso se discute, en esencia, la validez del acuerdo del Banco Central Europeo (aún no formalizado jurídicamente y que sólo conocemos a través de un comunicado de prensa) por el que se creó el programa de Outright Monetary Transactions (OMT). Se trata, como es de sobra conocido, de la eventual adquisición por el Banco Central Europeo de deuda soberana de algunos miembros de la Eurozona, anunciada por el Sr. Draghi en verano de 2012, en plena crisis financiera. Por ahora sólo contamos con una ya considerable literatura académica sobre el caso y, por supuesto, con las conclusiones presentadas por el AG Pedro Cruz el 14 de enero de este año.

lunes, 18 de mayo de 2015

Un libro fascinante


¿Les ha pasado que han visto una película o escuchado una historia que les contaron siendo niños que les tuvo completamente embelesados aunque no entendieran ni la mitad de lo que les estaba pasando a los personajes? Pues esa es la sensación que he tenido al leer The Vital Question. Why is Life the way it is de Nick Lane. Me habré enterado, probablemente, de una cuarta parte de lo que narra este bioquímico británico. Pero no he podido soltar el libro hasta terminarlo. El mérito es, naturalmente, del narrador.

La Sentencia del Tribunal Supremo sobre cláusulas abusivas de intereses moratorios

El Supremo, en su Sentencia de 22 de abril de 2015, ha establecido que los intereses moratorios pueden ser controlados por los jueces en aplicación de las normas sobre control del contenido de las cláusulas predispuestas y, consecuentemente, declarados nulos cuando perjudiquen indebidamente al consumidor.

Diferencias entre el test de conveniencia y el test de idoneidad

Altae “vendió” un producto financiero a una señora. En la contratación del producto intervino, como mandatario de la señora, su hijo, quien tenía experiencia y conocimientos propios de un inversor experto. De hecho, fue el hijo el que solicitó al banco el tipo de producto. Se trataba de un "bono estructurado autocancelable semestral BBVA, SAN y TCAN", ya se sabe, en realidad, una inversión en acciones de estas tres entidades. Nada peligroso, salvo que el emisor y garante de ese bono era Lehman Brothers que quebró a las pocas semanas.


No hay error en el consentimiento si se ha recibido la información adecuada

La sentencia que reseñamos a continuación vale como “modelo” para los casos en los que un banco distribuye productos financieros de terceros entre su clientela. El criterio del Tribunal Supremo es que, en estos casos, el banco ha de informar adecuadamente sobre las características y riesgos del producto pero, que si esa información se ha transmitido, no procede anular el contrato por error. Estos son los pasos relevantes de la Sentencia

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