Conclusiones del Abogado General en el asunto C-633/22 | Real Madrid Club de Fútbol
el órgano jurisdiccional remitente solicita que se dilucide, en sustancia, si el artículo 45, apartado 1, del Reglamento Bruselas I, en relación con los artículos 34, punto 1, y 45, apartado 2, de este, y el artículo 11 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que un Estado miembro en el que se solicita la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, por la que se condena a la sociedad editora de un periódico y a un periodista por haber vulnerado la reputación de un club deportivo y de un miembro de su personal médico a raíz de una noticia publicada en dicho periódico, puede denegar o revocar una declaración de ejecutividad de dicha resolución por considerar que la ejecución supondría una vulneración manifiesta de la libertad de expresión garantizada en el artículo 11 de la Carta.
… En el caso de autos, en la medida en que la pretensión de los recurrentes en el asunto principal no parecía tener su fundamento material en el Derecho de la Unión, los recurridos en el asunto principal no podían invocar, ante el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen, el artículo 11 de la Carta para alegar que tal pretensión menoscababa su libertad de expresión garantizada por dicho artículo. Sin embargo, por un lado, podrían haber invocado (y, según las aclaraciones facilitadas en la vista, así lo hicieron) el artículo 10 del CEDH y las disposiciones constitucionales nacionales que reconocen esta libertad y, además, podrían haber interpuesto un recurso ante el TEDH contra el Estado miembro de origen. Por otra parte, la interpretación del Derecho de la Unión aplicado por el tribunal del Estado miembro requerido no puede ignorar la necesidad de garantizar una protección al menos equivalente a la que ofrece el CEDH.
el Tribunal de Justicia también ha tenido ocasión de pronunciarse, en una serie de asuntos, sobre la aplicación de la cláusula del orden público cuando el tribunal remitente se planteaba la posibilidad de aplicarla debido a que el tribunal del Estado miembro de origen había cometido un error al aplicar el Derecho de la Unión y las repercusiones de dicho error chocaban con el orden público del Estado miembro requerido.
La lectura de la jurisprudencia sobre la cláusula del orden público sugiere que, en la mayoría de esos casos, la cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia se derivaba de un error procesal de ese tipo y afectaba al derecho de defensa en el sentido amplio del término. Conforme a esta jurisprudencia, una violación manifiesta y desproporcionada del derecho del demandado a un juicio justo, reconocido en el artículo 47, párrafo segundo, de la Carta, justifica la aplicación de la cláusula del orden público. (45) Así pues, se acepta que, en determinados casos, una vulneración de los derechos fundamentales puede justificar que se aplique la cláusula.
El hecho de que la cláusula del orden público en su dimensión sustantiva haya tenido menos éxito que la cláusula del orden público en su dimensión procesal se debe probablemente al papel desempeñado por la prohibición de revisión en cuanto al fondo, que impide al juez del Estado miembro requerido volver sobre el fondo del asunto ya resuelto. (46) Por ello, es necesario ser prudente al aplicar al orden público en su dimensión sustantiva la jurisprudencia relativa al orden público en su dimensión procesal. Se trata, por tanto, de determinar qué efectos tiene tal configuración sobre la aplicación de la cláusula del orden público por el juez del Estado miembro requerido y sobre la función del Tribunal de Justicia en materia prejudicial. Para responder a esta pregunta, es necesario examinar detenidamente la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia…
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, propongo responder a las cuestiones prejudiciales que el artículo 45, apartado 1, del Reglamento Bruselas I, en relación con los artículos 34, punto 1, y 45, apartado 2, de este, y el artículo 11 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que el tribunal de un Estado miembro en el que se solicita la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro, en la que se condena a la sociedad editora de un periódico y a un periodista por haber vulnerado la reputación y el honor de un club deportivo y de un miembro de su equipo médico a raíz de una noticia publicada en dicho periódico, debe denegar o revocar una declaración de ejecutividad de dicha resolución cuando la ejecución de esta dé lugar a una vulneración manifiesta de la libertad de expresión garantizada por el artículo 11 de la Carta.
Existe tal vulneración cuando la ejecución de la resolución produce un efecto disuasorio potencial por lo que respecta a la participación en el debate sobre un asunto de interés general tanto para las personas a las que se ha impuesto la condena como para otras sociedades editoras de prensa y periodistas del Estado miembro requerido.
Tal efecto disuasorio potencial se produce cuando la suma total que se ha de pagar es manifiestamente irrazonable teniendo en cuenta la condición y la situación económica de la persona afectada.
En el caso de un periodista, el efecto disuasorio potencial se produce, en particular, cuando esa suma corresponde a varias decenas de veces el salario mínimo del Estado miembro requerido.
En el caso de la sociedad editora de un periódico, el efecto disuasorio potencial debe entenderse como una amenaza clara para el equilibrio financiero del periódico.
El tribunal del Estado miembro requerido puede tener en cuenta la gravedad del acto dañoso y la magnitud del perjuicio solo para determinar si, a pesar del carácter a priori manifiestamente irrazonable de la suma total de una condena, esta es adecuada para contrarrestar los efectos de las declaraciones difamatorias.
… ante una alegación en la que se afirma que la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro por la que se condena a la sociedad editora de un periódico y a un periodista autor del artículo ofensivo al pago solidario de una cantidad sustancial en concepto de indemnización por el mismo daño moral es contraria a la libertad de prensa en el Estado miembro requerido, el tribunal de este último Estado miembro puede denegar el reconocimiento y la ejecución de la resolución condenatoria con respecto a una de esas personas.