Es la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2025
La ley prevé que la calificación negativa del registrador pueda ser impugnada mediante dos vías alternativas: un recurso ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, cuya resolución puede ser luego objeto de impugnación judicial mediante un procedimiento especial (un juicio verbal con las especialidades previstas en el art. 328 LH); y una impugnación judicial directa por el reseñado procedimiento especial, tal y como prevé el art. 324 LH...
El objeto del recurso gubernativo o impugnación ante la Dirección General viene precisado por el art. 326 LH, cuando prescribe que «deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador...
En nuestro caso, la ejecutante y adjudicataria de las fincas registrales que vio rechazada la inscripción del decreto de adjudicación interpuso la demanda judicial directa de impugnación de la calificación negativa del registrador. Además de comparecer el registrador, para oponerse a la demanda, lo hizo también quien aparecía como titular de las fincas registrales, por estar interesado en el resultado de la impugnación, para oponerse a ella...
La cuestión planteada por el motivo se refiere a lo que puede ser objeto de controversia en este procedimiento especial de impugnación de la calificación negativa del registrador. Esto es: si el objeto de la impugnación mediante el juicio verbal, regulado en el art. 328 LH, se ve afectado por esta limitación de objeto y medios de prueba prevista en el art. 326 LH, o si su ámbito de conocimiento es más amplio y además pueden aportarse medios de prueba e información de la que no disponía en ese momento el registrador cuya calificación negativa se impugna.
La limitación de conocimiento prevista en el art. 326 LH para la impugnación ante la Dirección General tiene sentido desde la perspectiva del carácter revisor del recurso administrativo. Pero esta limitación propia de un recurso administrativo no se extiende al juicio verbal de impugnación de la calificación negativa o, en su caso, de la resolución de la Dirección General.
El juicio verbal de impugnación de la calificación negativa se configura en el art. 328 LH como un juicio de conocimiento limitado a la procedencia o improcedencia de la calificación negativa del registrador (la legalidad de la calificación registral), en atención no sólo a los motivos aducidos en la nota de calificación sino también a lo que pudo haber sido tenido en cuenta por el registrador. Sin que, además, dentro de este objeto procesal pese la limitación prevista en el art. 326 LH en relación con los documentos y, en general, la prueba que puede ser presentada.
De este modo, la competencia de los tribunales al conocer de estas acciones de impugnación no es meramente revisora de un acto administrativo, sino que el tribunal resuelve con plenitud de jurisdicción sobre la procedencia de la calificación registral objeto de impugnación, con la posibilidad de aportar los medios de prueba de que se disponga en ese momento, con independencia de si fueron puestos a disposición del registrador que formuló la calificación negativa.
Esta concepción no meramente revisora del control judicial de las resoluciones dictadas por un órgano administrativo es algo comúnmente admitido, incluso en la jurisdicción contencioso-administrativa, a quien ordinariamente corresponde dicho control jurisdiccional.... Así lo ha entendido la Sala 3ª de este Tribunal Supremo, cuando en su sentencia de 18 de diciembre de 2019 (rec. 4442/2018)... También el Tribunal Constitucional censura esa concepción meramente revisora ( SSTC 160/2001, de 5 de julio, y 155/2012, de 16 de julio),...
Si esto es así en el ámbito contencioso administrativo, con mayor razón el conocimiento por los tribunales civiles de las impugnaciones de las calificaciones registrales negativas o de las resoluciones de la Dirección General que resuelvan el eventual recurso gubernativo, no puede tener un mero carácter revisor, sino que, de acuerdo con su regulación legal ( art. 328 LH), el alcance de ese conocimiento queda delimitado por las siguientes apreciaciones: i) El objeto del juicio verbal se ciñe por el art. 328 LH a la procedencia o improcedencia de la calificación negativa del registrador y queda expresamente excluida la validez o no del negocio jurídico que subyace en el documento objeto de la calificación registral. Es un proceso previsto para controlar la legalidad de la calificación y no prejuzga la validez o no del título. ii) En este enjuiciamiento pueden ser tenidas en cuenta no sólo las alegaciones y documentos e información suministrados al registrador, o que estuvieran a su disposición por constar en el registro, así como las razones vertidas por el registrador en su nota de calificación y, en su caso, en el informe emitido en el previo recurso gubernativo ( art. 327 LH); sino también cualesquiera otras que pudieran incidir directamente en la (im)procedencia de la inscripción o anotación pretendida y denegada. iii) Los tribunales que conozcan de estos procedimientos, siempre en el marco de los principios dispositivo y de aportación de parte, deben resolver sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas. El incumplimiento de este deber, bajo el pretexto del carácter revisor de la jurisdicción supone «una restricción desproporcionada y contraria a la tutela judicial efectiva». iv) En consecuencia, las partes pueden aportar documentos que no fueron puestos a disposición del registrador con la solicitud de inscripción o anotación registral. De lo que cabe inferir que puede resultar compatible, en algún caso, que la función del registrador, a la vista de la documentación suministrada y de la información disponible en el registro, fuera correcta, pero el tribunal acceda a la inscripción o anotación pretendida y denegada por razones y/o documentos no tenidos en consideración al realizar el registrador su nota de calificación.
De este modo, la impugnación debe referirse, como hemos visto, a la calificación negativa, pero sin que necesariamente quede ceñida a la procedencia de las razones aportadas por el registrador en su nota de calificación. En este caso, quien ostenta un interés legítimo en sostener la calificación negativa, la Sra. Sandra en cuanto titular dominical de las fincas registrales, puede oponer a la demanda razones que justifiquen los motivos por los que se denegó la inscripción mediante la calificación negativa. Pero también puede aportar otras razones que hubieran podido justificar la calificación negativa del registrador. En consecuencia, la objeción formulada por la titular registral del dominio de las fincas de que la anotación de embargo había caducado antes de que accediera al registro el decreto de adjudicación, en la medida en que podía haber sido apreciada por el registrador para justificar la calificación negativa, podía ser discutida en este procedimiento especial de impugnación de la calificación negativa del registrador, razón por la cual procede desestimar el motivo
Y en la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de septiembre de 2025 el Supremo aplica la misma doctrina a un caso distinto. En este caso, el resultado de la estimación de la demanda es que los tribunales ordenan la inscripción pretendida y denegada por el registrador
En el Registro de la Propiedad de Alhama de Granada, aparecía inscrita la propiedad de las fincas registrales NUM000 y NUM001 en favor de la sociedad de gananciales formada por Ángel y Santiaga . El Sr. Ángel tenía una deuda con la AEAT de 189.843'17 euros. Ante el impago de la deuda, la AEAT inició el procedimiento de apremio, en el curso del cual la Sra. Santiaga ejercitó una tercería de dominio respecto del 50% de la titularidad de ambas fincas, porque las fincas no eran bienes gananciales, pues regía el régimen de separación de bienes, y para ello se aportó una escritura de capitulaciones de 27 de febrero de 1996. Mediante estas capitulaciones matrimoniales, se modificó el régimen económico matrimonial, pasando de la sociedad de gananciales a la separación de bienes. También se liquidó la sociedad de gananciales, de modo que Ángel pasó a ser propietario únicamente de un 50% de esas fincas.
La AEAT estimó la tercería de dominio, (de Santiaga) y, como acreedora de Ángel , solicitó del registro la inscripción de dos fincas, como privativas del Sr. Ángel y Sra. Santiaga , en proindiviso y al 50%. Con esta solicitud aportó la escritura de capitulaciones matrimoniales. La registradora denegó la inscripción por dos motivos: por no constar la escritura de capitulaciones inscrita en el Registro Civil; y por no poder practicarse por impedirlo el principio de especialidad.
La AEAT interpuso la demanda de juicio verbal prevista en el art. 328 LH para impugnar directamente la calificación negativa de la registradora que denegaba la inscripción de dos fincas, como privativas del Sr. Ángel y Sra. Santiaga , en proindiviso y al 50%.
El juzgado estimó la demanda y anuló la calificación registral impugnada porque la escritura de capitulaciones matrimoniales sí constaba inscrita en el Registro Civil desde el 28 de junio de 1999 y de la misma se desprendía de forma clara que la voluntad de los cónyuges era que las referidas fincas, no expresamente inventariadas, se inscribieran como privativas en proindiviso y al 50%. Consiguientemente, ordenó la inscripción pretendida.
Y el Tribunal Supremo confirma las sentencias de instancia:
En consecuencia, y por lo que interesa en este caso, las partes pueden aportar documentos que no fueron puestos a disposición del registrador con la solicitud de inscripción o anotación registral. De lo que cabe inferir que puede resultar compatible, en algún caso, que la función del registrador, a la vista de la documentación suministrada y de la información disponible en el registro, fuera correcta, pero el tribunal acceda a la inscripción o anotación pretendida y denegada por razones y/o documentos no tenidos en consideración al realizar el registrador su nota de calificación.
La consecuencia en un caso como este es que los tribunales de instancia no se han excedido del ámbito de conocimiento que les confiere el art. 328 LH al estimar la demanda y anular la calificación registral impugnada. Y ello a la vista de que la escritura de capitulaciones matrimoniales sí constaba inscrita en el Registro Civil desde el 28 de junio de 1999 y de la misma se desprendía de forma clara que la voluntad de los cónyuges era que las referidas fincas, no expresamente inventariadas, se inscribieran como privativas en proindiviso y al 50%, así como de la resolución de la AEAT que estimaba la tercería de dominio.








