sábado, 2 de enero de 2016

Aunque me cueste uno de los tres deseos, prefiero que te quedes tuerto si, así, ves lo mismo que yo

En otras entradas hemos explicado que la cooperación para la producción en común requiere de unas reglas morales distintas de las que son necesarias para sostener los intercambios – la interacción a través del mercado –. La producción en común permite a un grupo obtener las ventajas de las economías de escala. Pero los miembros del grupo han de coordinarse reprimiendo las conductas gorronas, es decir, las que no contribuyen a la producción común. Además, han de ponerse de acuerdo en la distribución de lo producido en común (de las ganancias derivadas de la escala y de todo lo producido). Normalmente, como no hay especialización ni propiedad privada en grupos primitivos, la regla de reparto de lo producido es la igualdad. Las reglas morales necesarias son estrictas: contribuye a la producción en común y no trates de apoderarte de más de lo que te toca. Te toca lo mismo que a los demás.

Zeballos nos cuenta que en 2012 los ganaderos de(l altiplano boliviano) protestaron contra un sistema de recompensas puesto en marcha por una empresa de helados – que les compraba la leche – y que consistía en dar un premio a aquellos ganaderos que consiguieran elevar el contenido de grasa de la leche de sus vacas de 3,5 a 4 %. Los ganaderos decidieron colectivamente que no les gustaba esa forma de repartir las ganancias de la actividad y se lo hicieron saber, con amenazas, a los que invirtieron en aumentar la grasa de la leche. El administrador de la empresa que puso en marcha el proyecto dijo – nos cuenta Zeballos – que “los ganaderos creen que todos deben recibir lo mismo. Esta atracción por el reparto igualitario es fortísima y condiciona la cooperación sostenible en el seno de un grupo.

En los mercados, sin embargo, las reglas morales necesarias para sostener los intercambios son menos exigentes: basta con no utilizar la violencia ni el engaño. Si los intercambios son voluntarios, las ganancias de la especialización y la división del trabajo se obtienen. Y no es necesario ponernos de acuerdo respecto a cómo se distribuyen las ganancias del intercambio. El precio de mercado revela el valor que a lo intercambiado atribuyen los que intercambian.

En los últimos años, los estudios sobre la psicología de los grupos y de los individuos en estos ámbitos se han multiplicado. En el más reciente – este de Eliana Zeballos – se examina si hay, además de cooperación, relaciones destructivas entre los miembros del grupo. Es decir,
“los miembros de un grupo pueden mejorar su posición relativa destruyendo los bienes de otros miembros, incluso cuando tal destrucción tiene un coste para el que lo lleva a cabo… Por ejemplo, en cooperativas textiles de mujeres bolivianas, se observó que si los pagos se basaban en la productividad individual, las mujeres menos productivas insultaban e incluso expulsaron a las más productivas a pesar de que tal conducta ponía en peligro la capacidad de la cooperativa para cumplir los objetivos de producción”
En sentido contrario, la existencia de este tipo de castigo “antisocial” (y aquí)
“el comportamiento destructivo puede llevar a que los que temen ser objeto del mismo, reduzcan sus niveles de esfuerzo e inversión en un intento de evitar provocar la envidia de los demás… adaptando su comportamiento a las normas que rijan la sociedad en la que viven”.
Los resultados del experimento de Zeballos son los siguientes:
“los juegos experimentales se llevaron a cabo en Bolivia con 285 ganaderos. Y lo que averigüé fue que cuando se comunica a cada uno de ellos su posición relativa respecto de los demás en términos de ganancias, los participantes tienden a conformar su conducta a la de la media: los que tenían ganancias menores a la media incrementaban sus esfuerzos en un  6% y los que ganaban más que la media reducían sus esfuerzos en un 6 %.
Pero ¿qué pasaba si se permitía a cada uno de los 258 ganaderos destruir los activos de los demás a un coste para ellos mismos? 

Pues que los participantes se dedicaban a destruirlos, en menor medida los activos de los que menos ganaban y en mayor medida los  de los que más ganaban.  O sea que hay bastante de envidia en el comportamiento. Naturalmente, los envidiados redujeron su esfuerzo productivo.

Este tipo de experimentos, sin embargo, no ponen en cuestión la existencia de enormes incentivos para cooperar cuando se trata de producir en grupo. Sobre todo cuando el coste de oportunidad de no hacerlo (o sea, la opción de “salir” del grupo o la de producir individualmente) es muy alto porque implica la muerte con una elevada probabilidad, tal como ocurría en los grupos de cazadores-recolectores. 

En experimentos como el de Zeballos, sin embargo, se trata de producir individualmente y retener las ganancias de la propia producción. En el caso de las cooperativas textiles, los pagos eran según la productividad de cada individuo.

En tales circunstancias, que la envidia tenga un papel relevante y que exista castigo antisocial no es extraño y estos estudios se centran en examinar las reacciones frente a la comprobación de que otros son más productivos que uno y, por tanto, que sus ganancias son mayores. Uno puede aumentar el propio esfuerzo o cortarle un brazo al que obtiene mejores resultados.

Es probable que nuestra genética nos conduzca a los dos comportamientos pero haber producido en grupo durante cientos de miles de años, nos impide seguramente permanecer indiferentes frente a cualquier distribución no igualitaria de lo producido colectivamente sea quien sea el que lo haya producido. Tenemos derecho a nuestra parte alícuota de lo producido por todos. Por eso, los inmigrantes suelen ser más agradecidos con el país que les ha acogido. No se sienten con derechos a su cuota parte de la producción común por el hecho de haber nacido en ese grupo.


Eliana Zeballos, “Catching Up or Pulling Down? Experimental Evidence on Interpersonal Comparisons, Effort, and Destructive Actions Among Dairy Famers in  Bolivia”, Job Market Paper, July 2015

miércoles, 30 de diciembre de 2015

¿Para qué sirve una votación?

La estrechísima asociación entre gobierno democrático y elecciones ha conducido a una sobrevaloración de las votaciones como forma de tomar decisiones en un grupo. ¿Qué puede haber más democrático que decidir mediante votación y que se haga lo que quiera la mayoría?

La votación cumple dos funciones: agregar información y agregar preferencias. Lo primero, cuando los que votan tienen esa información y la ponen en común a través del voto. Es lo de la “sabiduría de las masas”. Pero esta función de las votaciones no tiene importancia en la vida política. En la vida política las votaciones sirven para agregar preferencias de los ciudadanos.

Sin embargo, es un error pensar que las votaciones son la mejor forma de tomar decisiones en un grupo. No me refiero al conocido peligro de opresión de las minorías que ha llevado al concepto de “democracias no liberales” para referirse a países como Irán, Venezuela o muchos del tercer mundo donde se han producido movimientos democratizadores. Me refiero a una perspectiva funcional: qué queremos resolver con la votación.

Si el objetivo es tomar la decisión óptima como grupo, es preferible formar un consenso. Es decir, iniciar una conversación entre los miembros del grupo que vaya destilando las opciones más convenientes y continuarla hasta que nadie se oponga a la decisión que aparece como aceptable. Esta era la forma de tomar decisiones en los grupos humanos primitivos y su función no era la de agregar preferencias, sino la de agregar información (¿debemos sancionar condenándole al ostracismo durante una temporada al varón que se apoderó de una parte de lo cazado mayor de lo que le tocaba? ¿debemos mover el campamento hoy o esperamos a mañana?). Por eso, la votación no es un buen sistema para tomar decisiones en grupos pequeños. Hay un riesgo elevado de volatilidad,  es decir, de que un cambio en la opinión de una o dos personas provoque un cambio en la decisión.

Si la decisión tiene elementos importantes de carácter técnico (¿hay que construir un puerto de contenedores en Algeciras o en Málaga?) la votación no es un buen método de decisión, porque no estamos tratando, de nuevo, de agregar preferencias sino de tomar la decisión con la mayor información posible y, cuando la cuestión tiene carácter técnico, dar una voz igualitaria a todos los miembros del grupo con independencia de su conocimiento de la materia carece de sentido. Por eso, si el grupo es suficientemente grande como para que no pueda adoptarse la decisión por consenso, deferimos la misma a las personas que disponen de los conocimientos técnicos al respecto a los que “aislamos” de cualquier posible conflicto de interés.

Pero incluso cuando se trata de agregar preferencias de los miembros de un grupo muy grande, recurrir a las votaciones no siempre es una buena idea. Diríamos que la votación sólo es una buena idea, en primer lugar, cuando se trata de elegir representantes. En la medida en que otras personas van a tomar decisiones que me afectan, debo poder participar en su elección. Esto es suficiente para legitimar la democracia representativa.

Pero fuera de la elección de los representantes, la bondad de la votación para tomar decisiones es mucho más discutible. Por ejemplo, es un buen método (si puede hacerse a bajo coste) cuando las opciones a las que se enfrenta el grupo son igualmente buenas o malas y los técnicos no nos dicen que una es claramente mejor que la otra. Por ejemplo, ¿debemos conducir por la izquierda o por la derecha? ¿el color de los coches de policía debe ser el blanco o el azul? ¿Se suprimen los carriles-bus? Este tipo de votaciones induce a la participación de los ciudadanos en la vida pública y permite agregar preferencias y, por tanto, hacer que los ciudadanos se sientan más implicados en la vida en común. Es el modelo suizo. Importa que ninguna de las preguntas ponga en peligro la convivencia en el grupo. Si lo hace, se corre el riesgo de que esa sea la última vez que el grupo toma decisiones de esa manera porque los que pierdan en la votación decidan abandonar el grupo.

En particular, es una mala idea recurrir a las votaciones para adoptar decisiones respecto de las que se sabe a priori qué es lo que piensan los votantes de la cuestión. Si se sabe que todo el mundo está de acuerdo con la opción de suprimir los carriles bus, lo que deben hacer los representantes es suprimirlos sin más. En realidad, eso es lo que hacen. Si se sabe que todo el mundo está en contra, lo propio. Hacer una votación en tales casos – como el referéndum constitucional – no tiene por objeto permitir a los ciudadanos que decidan, sino que tiene un valor simbólico. Los ciudadanos refrendan lo que han hecho sus representantes. Por eso nos llevamos, de vez en cuando, sorpresas tremendas (el referéndum francés sobre la Constitución Europea, por ejemplo).

Cuando menos indicado está el recurso a la votación es cuando sabemos a priori que el resultado de la votación va a estar ajustado y la decisión es trascendente para los miembros del grupo, es decir, afecta de forma significativa a la vida de cada uno de los miembros del grupo. Por ejemplo, cuando Cameron convocó el referéndum escocés, sus encuestas le decían que ganaría el sí a la unión de las naciones inglesa y escocesa con mucha diferencia (a pesar de que el partido nacionalista escocés ganaba sistemáticamente las elecciones en Escocia). Por eso convocó el referéndum. Un referéndum en Cataluña con la pregunta ¿desea Vd que Cataluña sea un Estado independiente de España? daría un resultado, sin embargo, apretado. En función de cómo se desarrollase la campaña podría ganar el sí o podría ganar el no. Eso es lo que nos dicen, no ya las encuestas, sino todas las votaciones que se han sucedido en Cataluña desde 1977.

¿Por qué? Porque el grupo habría tomado una decisión que afecta individualmente a todos los miembros del grupo contra la voluntad de una parte muy significativa de ellos. La votación provoca una fractura en el grupo. Lo divide irremisiblemente. Según el contenido de la decisión, directamente acaba con el grupo. Y no hay ninguna garantía de que el resultado sea coherente con el bienestar de todo el grupo, es decir, no hay ninguna garantía de que el “saldo” de la decisión sea positivo, calculado mediante la sustracción de la pérdida que sufren los que pierden la votación de la ganancia que experimentan todos los que ganan. Esto es así porque la intensidad de las preferencias no se expresa en una votación. Esta es la gran diferencia entre el mercado político y el mercado económico. En el segundo, los precios – la disposición a pagar – revelan la intensidad de la preferencia de los individuos que compran o venden en el mercado. En las votaciones, cada persona emite un voto y todos los votos valen lo mismo aunque la preferencia de unos y otros sea de una intensidad muy diferente. Es más, entre los que han votado sí a la independencia, habrá algunos que tienen una intensa preferencia por una Cataluña independiente y otros que tengan una preferencia más ligera. Algunos, incluso, pueden haber votado a favor simplemente porque esa es la preferencia de algún ser querido o que tiene influencia sobre sus decisiones. Y la minoría, sin embargo, puede tener una intensa preferencia por el no. Pero no pueden “comprar” el voto de los que tienen una preferencia leve por la independencia. Sólo pueden convencerlos y, en la medida en que hay costes de acción colectiva enormes, no emprenderán los esfuerzos necesarios para lograr tal convicción.

El status quo – cuando no es una situación opresiva para ninguno de los miembros del grupo – tiene a su favor la carga de la argumentación: es el que quiere cambiarlo el que tiene que convencer a una inmensa mayoría de los miembros del grupo de que es una buena idea cambiarlo, especialmente cuando el cambio es irreversible y tiene efectos profundos sobre la vida de los miembros del grupo. Por eso, los referendos que resuelven una cuestión como la que quieren plantear a los catalanes los partidarios del referéndum de autodeterminación son los de los territorios colonizados o conquistados por otro grupo. En esos casos (Timor-Leste), el referéndum tiene su valor simbólico: refrendar lo que han hecho los líderes del grupo que se separa. En esos casos, el referéndum no divide al grupo, simplemente, refleja que había dos grupos, no uno.

Por eso hemos dicho en otra ocasión que la cuestión de la independencia de Cataluña no es jurídica ni puede resolverse jurídicamente. Es puramente política. El día en que sepamos que el ochenta por ciento de los catalanes quieren separarse y lo sabremos, no se preocupen, habrá que hacer un referéndum para refrendar esa voluntad o, quizá, para darnos una última oportunidad de hacerles cambiar de opinión. Entretanto, hay que dejar de enredar con la Constitución o con los pactos para formar un gobierno.

martes, 29 de diciembre de 2015

¡Qué bien legislan algunos!

La revocación del auditor por justa causa: el art. 266 LSC tras su reforma por la ley de jurisdicción voluntaria y la ley de auditoría.


La cuestión parece sencilla, a priori: ¿quién es competente para designar al auditor (sea ésta una decisión obligada o voluntaria para la sociedad)? Obviamente, la Junta (art. 264 LSC). ¿quién puede destituirlo? el mismo que podía nombrarlo, o sea, la Junta. Pero esta solución no es conveniente porque, para garantizar la independencia del auditor, no queremos que pueda ser destituido ad nutum. De ahí que la LSC se ocupe de la revocación del auditor por justa causa (art. 266 LSC) y, dado que es, “por justa causa”, tiene que haber alguien que aprecie si concurre la justa causa o no. A tal fin, el art. 266 LSC legitima, a las mismas personas que podían solicitar el nombramiento de auditor cuando la Junta no lo hubiese designado de acuerdo con el art. 265 LSC para solicitar la revocación del auditor al Secretario Judicial o al Registrador Mercantil, todo ello de acuerdo con la nueva ley de jurisdicción voluntaria que,como es sabido, ha añadido competencias a favor de los secretarios judiciales y registradores mercantiles que antes correspondían al Juez (art. 265 LSC).

Pues bien, con este panorama, parece claro que, desde la entrada en vigor de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, corresponde a los administradores, o a “cualquier socio” solicitar del secretario judicial o del registrador el nombramiento de auditor cuando dicho nombramiento fuera obligatorio (“debiendo hacerlo” dice el art. 265.1 LSC) para la sociedad y su junta general no hubiera procedido al mismo y a solicitar su revocación por justa causa.

Pero resulta, que el art. 266 LSC (revocación del auditor por justa causa) contiene dos antinomias. En efecto, en sus tres primeros párrafos (rectius, en sus tres números del primer párrafo), la redacción es coherente con lo dispuesto en los artículos anteriores: se puede revocar al auditor designado por la Junta general sólo por justa causa y la revocación puede solicitarse al secretario judicial o al registrador mercantil por las mismas personas que podían solicitar su nombramiento cuando la Junta no hubiera procedido al mismo. El art. 266.I.3 LSC establece un recurso ante el juez de lo mercantil.

A continuación, la ley incluye un párrafo (que denominaremos art. 266 II LSC) que fue introducido por la Ley de Auditoría. Según dicho párrafo
«Adicionalmente, tratándose de sociedades de interés público, los accionistas que representen el 5 por ciento o más de los derechos de voto o del capital, la Comisión de Auditoría o el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas podrán solicitar al juez la revocación del auditor o auditores o la sociedad o sociedades de auditoría designados por la Junta General o por el Registro Mercantil y el nombramiento de otro u otros, cuando concurra justa causa.»
Ambas leyes (auditoría y jurisdicción voluntaria) se publicaron en el BOE casi simultáneamente. La Ley de Auditoría es la 22/2015 y se publicó en el BOE el 21 de julio. La Ley de Jurisdicción Voluntaria es la ley 15/2015 y se publicó en el BOE el 3 de julio. En cuanto a su entrada en vigor, la segunda entró en vigor a los veinte días de su publicación en el BOE, o sea, el día de 23 de julio, mientras que la primera no ha entrado todavía en vigor porque su disposición correspondiente (Disp Final Decimocuarta) se remite, para estas normas, al 1 de enero de 2016 como fecha de entrada en vigor.

Se comprende, pues, que un legislador cuidadoso (o los letrados de las Cortes que no parece que en este caso se hayan ganado el sueldo) habría coordinado la redacción del art. 266 LSC en ambas leyes.

En efecto, hay dos puntos en los que ambas leyes chocan y que hemos destacado en negrita. Por un lado, para las sociedades de interés público (o sea, un nuevo “concepto” que proviene del Derecho Europeo de Auditoría) que incluyen las sociedades cotizadas, bancos y aseguradoras entre otras, se exige un 5 % del capital para poder solicitar la revocación del auditor mientras que, para las demás, no se exige proporción alguna del capital social. Lo cual podría justificarse señalando que, para estas sociedades, conviene restringir la legitimación activa para evitar perturbaciones en la vida societaria causadas por socios oportunistas.

Pero lo que no  se entiende es que el mismo legislador que en 2014 había rebajado las proporciones para el ejercicio de los derechos de minoría del 5 % al 3 % para las sociedades cotizadas (v., art. 495.2 a) LSC), no fije la misma cifra para el ejercicio del derecho a solicitar el nombramiento y la revocación del auditor. Por tanto, estamos ante una descoordinación legislativa (i) que los letrados de las Cortes deberían haber advertido y (ii) que demuestra la descoordinación en la elaboración de las leyes entre el Ministerio de Justicia y el Ministerio de Economía. 

Podría entenderse que prevalece el art. 495.2 a) LSC sobre el art. 266 II LSC (favor legitimationis) y considerar que, para sociedades de interés público cotizadas, se aplica la primera norma, por lo que bastaría el 3 %. Hay buenas razones para entenderlo. La principal es que rebajar del 5 al 3 % la proporción necesaria para ejercer los derechos de minoría es una decisión legislativa clara de aumentar la protección de los accionistas minoritarios mientras que la redacción dada al art. 266 II LSC por la Ley de Auditoría no parece responder a ninguna razón contradictoria con la ratio del art. 495. 2 a) LSC.

Pero eso no es lo más grave. Lo más grave es que si entendemos que el art. 266 II LSC prevalece sobre el 266 I LSC, habría que concluir que el competente para entender de la revocación del auditor por justa causa es, en el caso de sociedades dé interés público, el Juez y no el Secretario Judicial o el Registrador Mercantil. Esta conclusión podría discutirse por razones parecidas a la expuestas en relación con la proporción necesaria para estar legitimado para solicitar la revocación: la ley de jurisdicción voluntaria ha alterado conscientemente las competencias de jueces y secretarios judiciales. Es una decisión legislativa “fuerte”, mientras que la referencia al “juez” de la Ley de Auditoría es casual. Sin duda, los autores de la reforma de la Ley de Auditoría que redactaron el art. 266 II LSC tenían delante un texto de la LSC en el que el secretario judicial o el registrador mercantil no aparecían. Aparecía el juez.

La conclusión, respecto de ambas antinomias es que parece sensato utilizar el criterio sistemático de interpretación de las normas y hacer prevalecer aquella regla particular que es más conforme con la ratio de la regla general de la cual es una expresión. Lo que nos lleva a sugerir:

1º Que la referencia al 5 % del art. 266 II LSC debe entenderse hecha al 3 % para las sociedades de interés público que sean cotizadas. 
2º Que la competencia para entender de las solicitudes de revocación de auditor por justa causa, también en sociedades de interés público, corresponde al Secretario Judicial o al Registrador Mercantil sin perjuicio del recurso ante el juez recogido en el art. 266 I 3 LSC.
En fin, además, este episodio es una prueba más del bodrio que es la Ley de Jurisdicción Voluntaria que ha modificado numerosas normas legales y lo ha hecho sin tener en cuenta los principios y las reglas aplicables a las materias que ha modificado (v., los comentarios a esta entrada). 

lunes, 28 de diciembre de 2015

Uno de los dos gráficos más importantes del mundo

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El otro es el de la inteligencia de los ciudadanos de un país. Paciencia e inteligencia son determinantes en el grado de cooperación sostenible en el seno de un grupo. Y, cada vez hay más indicios de que los grupos "superpoblados" de pacientes e inteligentes obtienen los mejores resultados en cualquier ámbito. Como dijera Arrow (1972)
“Virtually every commercial transaction has within itself an element of trust, certainly any transaction conducted over a period of time. It can be plausibly argued that much of the economic backwardness in the world can be explained by the lack of mutual confidence.” 

En el caso de este trabajo, en relación con la innovación y la sostenibilidad ambiental.

El cuadro está sacado de 

Mei Wang, Marc Oliver Rieger, Thorsten Hens,  How Time Preferences Differ: Evidence from 53 Countries Journal of Economic Psychology, 2016



En relación con ambas cualidades sociales (paciencia e inteligencia) v., ampliamente, 

Pseudoerasmus, ¿De donde vienen las instituciones prosociales? 


Full-Time Faculty Openings IE LAW SCHOOL

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IE University invites applications from law professors for permanent, full-time positions


Job/Position description: Candidates should possess a willingness and ability to teach undergraduate courses in the area of comparative law with a civil law / common law perspective, in the field of either public or private law.  Experience in the following areas will be highly valued:


  • Comparative and international business law (with research expertise in commercial law, civil law, arbitration law)
  • International and European tax law (with research expertise in corporate taxation,  international tax planning)
  • Public international law (with research expertise in governance, human rights, international trade)
  • Comparative and international criminal law (with research expertise in business-related crimes, compliance)
  • Technology and the law  (with research expertise in IP law, big data, digital economy and entrepreneurship)

The post is that of a lecturer / senior lecturer or equivalent career level position within IE Law School and is designed for those who are committed to an academic legal career in an international and innovative environment.   

Key duties and responsibilities:
  • Development and delivery of undergraduate courses (open to graduate courses) with an international and practice-oriented focus using innovative methodologies (including active methodology and online teaching), coupled with the possibility of teaching graduate courses.
  • Contribution to the planning and organization of teaching activities
  • Academic administration and management roles, involving departmental administrative responsibilities concerning student services, and student recruitment and advice
  • Personal advisor to students
  • High quality research in law
  • Attendance and participation in appropriate research seminars/conferences within law-related areas

Closing date:  January 30, 2016

Requirements:  Candidates should have a desire to develop innovative learning experiences and be dedicated to excellence in teaching, with a strong commitment to high professional standards, both inside and outside the classroom.  Entrepreneurial spirit will be highly valued.

Education

  • Required qualifications:  Ph.D. in a relevant area of law
  • Professional legal qualifications will be highly valued
Knowledge and skills

  • Specialist knowledge in a relevant area of law. Knowledge of both civil law and common law will be highly valued
  • Basic teaching skills
  • Understanding of current issues in the fields of law and higher education on an international level
  • Fluency in English and some knowledge of Spanish
  • Strong communication and organizational skills
  • Ability and willingness to initiate and sustain collaborations with stakeholders
  • Interest and expertise in entrepreneurship 

Experience
  • Proven research according to experience
  • Some experience in teaching.
Personal characteristics
  • Able to work as part of a team
  • Excellent interpersonal skills
  • Able to work to and meet deadlines
Salary range: Competitive salary commensurate with qualifications and experience.

IE University:  Over the last few years the hard work of the entire IEU community has been compensated with a rapid evolution and rise in the Youth Incorporated performance rankings. In 2015, IEU has been ranked 1st in Spain, 4th in Europe and 14th worldwide.

IE Law School is recognized as one of the top law schools in the world and has been listed among the best law schools worldwide in the Financial Times’ Global Legal Education report.

 The University Campus

Segovia campus:  Housed by the former Convent of Santa Cruz la Real, declared a national heritage site in 1931, in the historical city of Segovia. Only 20 minutes from Madrid by high speed train.

Madrid campus: Situated in the heart of Madrid’s financial district, with a surface area of some 20,000m2 distributed among 17 buildings.

Application process:   Interested candidates should provide the following documents:

  • Cover letter that includes teaching and professional interests
  • Short CV and long CV (including publications and research projects)
  • 2 professional references in electronic format

Applications should be sent to Marie-José Garot at marie.jose.garot@ie.edu.


Applicants may be asked to do an online interview.  Shortlisted candidates will be invited to an interview at the IE University campus.

domingo, 27 de diciembre de 2015

Cosas que aprendí en twitter

1º La circunscripción electoral para el congreso debería ser única, incluyendo toda España. Utilizar la provincia – o la comunidad autónoma – como circunscripción tenía sentido cuando las campañas electorales se realizaban localmente, esto es, antes de la extensión de la televisión y el recuento se hacía manualmente. Trasladar los votos en un país grande en el siglo XIX podía llevar semanas. Si se han conservado es porque favorece a los grupos políticos incumbentes.

2º Una diferencia fundamental entre los mercados económicos y los mercados políticos tiene que ver con la intensidad de las preferencias. Como los votos no pueden comprarse, la gente no tiene forma de expresar que tiene una preferencia más intensa que otro por un determinado resultado electoral. En el margen, aquellos cuyas preferencias sean menos intensas, se abstienen de votar, lo que conduce a que los resultados reflejen las preferencias de los ciudadanos de forma distorsionada. En los mercados, los precios permiten revelar las preferencias de la gente (disposición a pagar) ¿cómo podría revelarse la intensidad de las preferencias en el mercado político? Quizá porque no hay un buen sistema para hacerlo es por lo que, ni siquiera en el ámbito político, recurrimos a las votaciones para tomar decisiones. Delegamos en sujetos que se supone mejor informados o encargamos a expertos la toma de decisiones que puedan calificarse como “buenas” o “malas” de acuerdo con algún criterio objetivo.

viernes, 25 de diciembre de 2015

La guerra es más fuerte que nosotros


Hola,  
Somos refugiados sirios. Queremos daros las gracias por todo. Queremos deciros que no es fácil dejar todo atrás: la familia, los amigos, y los deseos y esperanzas vinculadas a los mismos que teníamos en mente. Pero la guerra es más grande que nosotros. Ha borrado nuestro pasado, ha detenido nuestro presente y ha destruido nuestro futuro. Estamos aquí para iniciar una vida en paz. Queremos contribuir a vuestro país de la misma manera que vuestro país nos está dando apoyo. Nuestras intenciones no pueden ser mejores. Por favor, sed pacientes con nosotros.  
Muchas gracias por vuestra hospitalidad.  
Gracias por vuestra bondad.  
Gracias por vuestra humanidad.
Fuente @mitrisirin

jueves, 24 de diciembre de 2015

Cuento de Navidad

Esta es la historia de Melissa, una de las millones de mujeres americanas que acabaron en España porque en su país no tenía ninguna oportunidad. Tras años de vivir en la irregularidad se casó con un hombre americano de historia parecida, pero no igual. Él tenía permiso de trabajo y se ganaba la vida en la construcción, de conserje o de hacer chapuzas. Ella limpia casas. Tuvieron un hijo que va a un colegio por el que no paga nada. Su hijo no está desnutrido, goza de buena salud y va bien vestido. Tiene incluso regalos por Reyes.

Con el paso del tiempo, Melissa consiguió darse de alta en la seguridad social como empleada del hogar a tiempo parcial. El niño ya tiene 7 años. Y su marido se ha quedado en paro, de manera que Melissa mantiene su casa con poco más de 500 euros al mes.  Ya son muchos meses que su marido no ingresa nada. Y no hay perspectivas de que la situación mejore. Al contrario, las horas que va Melissa, en negro, a cuidar de un anciano de 90 años tienen, valga la redundancia, las horas contadas por lo que reste de vida al anciano. El anciano está atendido por el Ayuntamiento - es español - y ella completa los cuidados yendo un par de veces a la semana, un par de horas cada vez, a limpiar la casa. 

Ya no le da ni para comprar el bono-metro, de manera que un día, o muchos, Melissa se coló en el metro con el bono-metro de su hijo. Y le pusieron una multa. No tiene para pagarla, claro. Melissa está más avergonzada que arrepentida. 

Melissa no se queja. Melissa no roba. Melissa trabaja muy bien. Melissa es de absoluta confianza. Melissa no vota. 

Los españoles se quejan. Los españoles quieren que les paguen 45 días por año trabajado cuando los despiden. Que les den prestación de desempleo hasta que les den otra cosa. Los españoles quieren que paguemos a la madre de Zapata por hacer la compra. Los españoles quieren que los jóvenes españoles viajen casi gratis en el metro, estudien casi gratis en la Universidad, que los libros sean gratis, las medicinas sean gratis y hasta los viajes de vacaciones sean gratis. Los españoles quieren que los contraten gratis (o sea, aunque sus servicios no sean de utilidad para el que los contrata) y si no hay otro español que quiera hacerlo, que lo hagan todos los demás con sus impuestos. Los españoles quieren todo gratis o casi gratis. Los españoles no se fían de los españoles. Lo que quieren, lo quieren porque es su derecho, porque para eso tuvieron la suerte de no nacer en Senegal. 

Los españoles votan. Y los políticos españoles, que quieren el voto de los españoles, van a seguir quitándole el dinero a los que se lo ganan honradamente para dárselo a esos otros españoles que desconfían de ellos, que desconfían de sus compatriotas. Cada vez más. Y dicen a los que pagan los impuestos que pagan pocos impuestos. Que no tienen bastante - los políticos - para cuidar de los españoles que no saben o no pueden ganarse la vida por sí solos. Que los que ganan bien, es decir, bastante o mucho y honradamente, tienen que ser solidarios con la madre de Zapata. 

Yo preferiría serlo con Melissa. Con los impuestos que pagamos tendríamos para ayudar a todas las Melissas a ayudarse a sí mismas. No para el gratis total que quieren los españoles que votan, claro.

miércoles, 23 de diciembre de 2015

Efecto Towanda


Esta escena de la película Tomates Verdes Fritos me parece tan brillante que, a pesar del tiempo transcurrido, la utilizo con cierta frecuencia. Refleja magníficamente la posibilidad de rebelarnos frente a las pequeñas injusticias, castigar al malvado y pagar el precio porque somos ciudadanos que cumplimos las reglas y no queremos dejar de estar sometidos a ellas. No hay mejor exhibición del poder de los débiles que quieren, sin embargo, que todos estén sometidos a las reglas.

¿Precio mínimo para todas las copas?

Se analiza por el TJUE una norma escocesa que establece un precio mínimo para las bebidas alcohólicas calculado en función del contenido alcohólico de la bebida (Precio Mínimo Unitario). El objetivo es que emborracharse salga caro y, con ello, reducir el consumo de alcohol que, como todos los escoceses saben, es malo para la salud. Los destiladores de whisky protestan, claro, y un tribunal plantea la cuestión prejudicial al TJUE. 

Este contesta espléndidamente. Dice dos cosas:

La primera es que una medida semejante - un precio mínimo para cualquier bebida que tenga alcohol - interfiere con la libre circulación de mercancías. No es intuitivo. ¿cómo afecta esa medida a los que fabrican y distribuyen bebidas alcohólicas fuera de Escocia? Dice el TJUE que 

"el hecho de que esta medida impida repercutir el precio de coste inferior de los productos importados en el precio de venta y que la normativa, por tanto, pueda obstaculizar el acceso al mercado británico de las bebidas alcohólicas procedentes de otros Estados miembros". 
O sea, que si yo soy un fabricante de cerveza holandés que exporto a Escocia y mi cerveza es bastante más barata que la fabricada en Escocia, los consumidores escoceses no preferirán la mía porque ¡se venderá al mismo precio que la escocesa! por efecto de la norma legal objeto de la cuestión prejudicial. 

La segunda se refiere al análisis de proporcionalidad. Demostrado que la norma legal debatida restringe la libre circulación de mercancías en Europa, ha de argumentarse por el legislador escocés en este caso, que es una medida "justa" en dos sentidos. En que sirve a un objetivo que merece la pena perseguir (limitar el alcoholismo) y que lo persigue con "justeza", esto es, sin matar moscas a cañonazos. Este se compone de dos o tres partes según quien lo haga. Dejamos el análisis en tres partes para otra ocasión. Aquí vale con el análisis en dos partes. 

La primera es la adecuación de la medida: ¿sirve para reducir el alcoholismo fijar un precio mínimo a las bebidas alcohólicas o, en otros términos, que supone, prácticamente, elevar el precio del alcohol? La respuesta es obvia si se acepta la ley de la demanda: si subes el precio de una cosa, la demanda del mismo disminuye. Por tanto, podemos dar por superado el juicio de adecuación.

La segunda parte del juicio es la de la necesidad de la medida. ¿Hay otra medida que el legislador escocés podría haber adoptado con la misma eficacia que restrinja en menor medida (o no restrinja) la libre circulación de mercancías? El Tribunal dice que sí, que la hay y que ¡cómo no se han dado cuenta los legisladores escoceses si es tan obvia! Esta medida consiste en aumentar la tributación que pesa sobre las bebidas alcohólicas como un porcentaje sobre el precio de venta de la bebida. De esta manera, los fabricantes más baratos seguirán siendo, cara al público, más baratos y no se distorsionan las decisiones de los consumidores.

Si es tan simple ¿es que los legisladores escoceses son idiotas? No. Bueno, quizá sí, pero son una especie abundante en Europa. Pero es más probable es que sean unos malvados y unos paternalistas a la vez. Unos malvados porque lo que querían era proteger a sus productores locales frente a la competencia de productores - baratos - de otros países. Y unos paternalistas porque tratan de proteger a los borrachos pobres ya que, como pueden imaginar, para los borrachos ricos, el precio no va a determinar en absoluto su propensión a consumir un producto que tiene algo o bastante de adictivo. El Tribunal de Justicia está para protegernos de los malvados pero no de los paternalistas.

Pero puede también que los legisladores escoceses no sean malvados y hayan estudiado el asunto y tengan pruebas de que subir los impuestos especiales sobre el alcohol no es tan eficaz para reducir el alcoholismo como fijar un precio mínimo para cualquier bebida alcohólica y que el legislador escocés está "ensayando" porque la norma legal solo estará en vigor por seis años. En tal caso, concluye el TJUE, que se lo demuestren al tribunal nacional y que éste decida en consecuencia. Es decir, que se informe sobre 

"la existencia de incertidumbres científicas en cuanto a los efectos concretos y reales sobre el consumo de alcohol de una medida como el Precio Mínimo Unitario para alcanzar el objetivo perseguido"

martes, 22 de diciembre de 2015

Acumulación y subsistencia

Del mismo modo que sigue ocurriendo con todos los animales, la supervivencia de los humanos en los tiempos primitivos dependía sobremanera de productos perecederos (aunque ahumar la carne y temperaturas ambientales bajas podía alargar su comestibilidad). Es más, para tener éxito como cazadores y recolectores, estos pequeños grupos de humanos necesitaban desplazarse continuamente porque las plantas comestibles y la caza disponible en cualquier área debía de agotarse rápidamente. Las espaldas y los estómagos humanos… limitaban su capacidad para transportar comida o bienes y llevárselos en sus desplazamientos lo que hacía inútil acumular bienes. El estilo de vida no sólo descartaba amasar grandes cantidades de comida, sino también la acumulación de activos físicos. ¿Para qué servía cortar un gran árbol si no se podía transportar fácilmente y tampoco podía darle un uso útil en el propio lugar donde se cortaba?
La consecuencia más relevante de este estilo de vida es que hacía que la acumulación de riqueza resultara impracticable y que la nutrición se mantuviese al nivel de subsistencia. Pero es que abandonar este estilo de vida hubiera sido desastroso. Como el resto de los animales predadores, los humanos se vieron encerrados en una forma de vida que les mantenía con vida pero que impedía mejorar sus condiciones de vida. La única posibilidad era la de expandir la población desplazándose a lugares deshabitados donde la caza no hubiera sido todavía esquilmada y, también, mejorar las armas de caza".
Los imperativos de este estilo de vida condujeron a favor del colectivismo como forma de organización social, porque el trabajo en grupo era esencial para obtener suficiente alimento. Y, como consecuencia, la comida se distribuía igualitariamente. Había pocas oportunidades para que surgiera cualquier forma de <>... que tendría que esperar a la agricultura" 

El texto es de


Harold Demsetz, From Economic Man to Economic System, 2008, p 67

lunes, 21 de diciembre de 2015

La sabiduría del artículo 400 del Código Civil

Cuando el artículo 400 CC dice que “ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad” dice algo distinto de cuando añade “cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común”.

Lo que dice en la primera frase - nos cuenta Miquel - es que no hay vinculación jurídico-obligacional entre los copropietarios. Un copropietario no le “debe” nada a los demás. No hay un vínculo obligatorio entre ellos. Esto tiene consecuencias importantes. La más importante es que cada copropietario puede transmitir su parte (art. 399 CC) y que cualquier copropietario puede renunciar a su parte (art. 395) como cualquier propietario puede abandonar las cosas de su propiedad. Y, en fin, dado que no hay vínculo entre los copropietarios, la “posición” de copropietario es fungible. Los demás copropietarios no se ven afectados por el cambio en las personas de los copropietarios sencillamente porque ningún vínculo les une.

La segunda frase “cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común” recoge una facultad añadida a las anteriores: una forma concreta de poner fin a la situación.
“sin renunciar ni enajenar individualmente la parte y afectando a todos los demás. Cada comunero puede obtener una parte material de la cosa, si la cosa es divisible, o una parte del importe obtenido por la venta, si la cosa es indivisible”.
La acción de división no es un derecho potestativo, continúa Miquel, porque la modificación jurídica no se produce por la declaración de voluntad de uno de los condueños. Es una pretensión real, nacida de la copropiedad y dirigida contra los demás copropietarios que se puede ejercer extra- o judicialmente.

¿Eso quiere decir que la ley ve desfavorablemente las situaciones de copropiedad? 


Por supuesto que no. La propiedad colectiva puede ser muy eficiente. Pero el Código parte de la presunción de que la propiedad individual es, en general, la forma de atribución de los bienes que mayor bienestar genera y, por tanto, permite a cualquier individuo convertir su cuota en propiedad individual de la parte que le corresponda de un objeto común, directa o indirectamente.

Tan es así que, inmediatamente, el art. 400 declara válidos los pactos de indivisión y no le pone más límite que el de que se fije una duración de hasta 10 años, aunque admite la prórroga.

Con el pacto de indivisión salimos del mundo de las relaciones propter rem y entramos en el mundo de las relaciones obligacionales. Los condueños han celebrado un contrato. Pero no necesariamente un contrato de sociedad, porque aceptar la indivisión no es un fin común que es lo que define el contrato de sociedad. ¿Qué es? Como mínimo, “es una limitación al derecho del condómino a negociar el valor de la cosa” porque, con la cuota puede seguir negociando, esto es, su derecho a transmitir su cuota no se ve afectado por el pacto de indivisión. Recuérdese, no es un pacto por el que los comuneros se obligan a permanecer en la comunidad. Sólo se obligan (salvo que digan otra cosa) a no instar la división. El cumplimiento del pacto puede exigirse en especie, de manera que no se sustituye por la indemnización de los daños que cause la división.

¿Afecta a los terceros que adquieran cuotas de los comuneros que han renunciado temporalmente a instar la división? 


Miquel cree que sí:
“la regla nemo dat quod non habet impone, en línea de principio, que el tercero no pueda pedir la división del mismo modo que no la podía pedir su transmitente”
Ahora bien, los terceros hipotecarios si que reciben protección. Es decir, necesitamos una norma legal que “derogue” la regla nemo dat quod non habet. Pero la regla general es, como siempre, la prevalencia de la seguridad jurídica y – de modo semejante a lo que sucede con las limitaciones estatutarias a la transmisión de acciones o participaciones sociales - , dice Miquel
“el pacto de indivisión… viene a configurar el derecho del condómino. Si… se transmite o embarga, se transmitirá y embargará tal como existía en el momento de ser transmitido o embargado… no hay ninguna razón para preferir el interés del adquirente al del os demás comuneros. Quien adquiera una participación en el dominio de un bien que no goce de una especial publicidad tiene la carga de conocer la extensión y el contenido del derecho que adquiere”

José María Miquel, Comentario al art. 400 CC en Comentarios al Código Civil y a las Compilaciones forales, Madrid 1985, tomo V-2º, pp 438-467

Canción del viernes en lunes y entradas mercantiles del Almacén de Derecho


Barbara Bonney canta "Heute Noch Lieber Vater, Tut Es Doch" Cantata de Café de Bach

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Webinar: el cambio de sede de una sociedad en Europa

Almacén de Derecho presenta el próximo 22 de diciembre a las 14:00 el webinar “El cambio de sede de una sociedad en Europa: llévate el Derecho contigo”. En el webinar se debatirá sobre la libertad de elección de la ley aplicable ante un cambio de sede de...leer más

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