domingo, 5 de junio de 2011

Por qué también utilizamos la competencia para generar innovaciones y cómo habría que reformar el Derecho de Patentes

Lemley es un tipo excepcional. Es socio de un despacho en California y profesor en Stanford. Y escribe. Lo último es este artículo en SSRN: “El mito del inventor solitario”. Ya sabemos aquello de que un pigmeo puede ver mucho más allá si se sube a los hombros de un gigante que, en la versión de Newton era "If I have seen further, it is by standing upon the shoulders of giants": las invenciones son incrementales. 
La idea de Lemley es, como casi siempre, brillante: el Derecho de Patentes se basa en un mito (que hay invenciones producto de la mente de un individuo concreto). Y, por tanto, la legitimidad de conceder un monopolio sobre esas ideas es discutible. El inventor debería repartir el premio con todos los que le antecedieron y contribuyeron a la invención. Pero, continúa Lemley ¿qué es lo que explicaría que le demos el monopolio al que llega a la meta unos segundos antes que el segundo inventor? Incentivar las carreras por inventar:
Patent rights encourage patent races. While patent races are usually derided as wasteful, there is reason to think that they might actually be a good thing.
Se trata, pues, de promover la competencia. Como siempre que damos un premio (“al primero que resuelva el problema…”). Lemley dice que la mayoría de las invenciones son casi simultáneamente descubiertas o producidas por varios (grupos de) inventores. Y Altucher, en una deliciosa entrada en su blog llamada “Cómo robar y hacerse rico” recuerda numerosos ejemplos de grandes negocios desarrollados en torno a Internet que fueron precedidos de desarrollos sin suerte de la misma idea que luego hizo multimillonarios a muchos (Google, Facebook…) y la frase de Picasso: “los buenos artistas copian, los grandes artistas, roban”.
Lemley es un jurista de los listos, de los que leen de “otras cosas” y se les ocurre por qué son relevantes para la mejor comprensión y elaboración del Derecho. Curiosamente, Lemley cita un estudio sobre cómo surgen las invenciones radicales que concluye que se basan, normalmente, en el conocimiento preexistente y, sobre todo
“radical inventions are induced by the recombination over more knowledge domains. The combination of knowledge from domains that might usually not be connected seems to deliver more radical inventions”
Y, continúa Lemley, hay buenas razones que explican por qué las invenciones son resultado de la competencia entre varios grupos que tratan de resolver el mismo problema. Una obvia: la gente trata de resolver problemas reales y la existencia del problema es mucho más visible que la solución. No hace falta coordinarse para darse cuenta de qué problemas son interesantes y relevantes para mejorar la vida de los seres humanos. También son visibles los cambios en el mundo que permiten orientar la búsqueda de las soluciones (“ahora, producir un video cuesta la centésima parte de lo que costaba hace 10 años”, ergo…). Y luego están las Leyes de la Naturaleza (“the fact that inventions are based on certain immutable physical principles means that they will only work in certain ways”). Si añadimos que la dispersión de los conocimientos se ha acelerado brutalmente gracias al desarrollo de las telecomunicaciones (hace años que no fotocopio un artículo y un profe de la Universidad de Cuyo tiene acceso inmediato a los últimos avances en todas las ramas del conocimiento si sabe un poco de inglés y tiene una conexión a Internet, por lo que ni siquiera nos vale la doctrina de la publicación de las invenciones como justificación del Derecho de Patentes), la probabilidad del desarrollo simultáneo de procesos y productos se multiplica. Incluso el inventor por excelencia, Edison, era un copión que hizo una aportación incremental
“Edison’s inventive contribution was the discovery of a new filament – a particular species of bamboo – that worked better than Sawyer and Man’s carbonized paper” aunque “subsequent inventors came up with still better filaments in short order”.
Como hay excepciones, Lemley se ocupa de ellas. Y el resultado del análisis confirma la regla: ¡pura chiripa!: Alexander Fleming descubrió las propiedades antibacterianas de la penicilina porque una muestra de bacterias había sido accidentalmente contaminada con moho.
Si las cosas son así, el sistema de patentes y, en general, de derechos de propiedad intelectual es profundamente injusto. Pero lo es en la misma medida en que lo es el sistema competitivo en general: el ganador se lo lleva todo. Plácido Domingo canta solo un poco mejor que Jaume Aragall y gana cien mil veces más. Los cursos del MIT son solo un poco mejores que los de la Universidad de Hamburgo pero sus profesores y alumnos ganan/pagan muchísimo más… El Madrid y el Barcelona son un poco mejores que el Villareal y el Sevilla pero sus ingresos decuplican los de éstos últimos.
Y es que necesitamos entregar estos enormes premios a los ganadores de las carreras si queremos que haya Plácidos, equipos como el Barcelona o invenciones como las de la bombilla incandescente. Lemley cita a Duffy “the benefit of a race is that people run faster than they otherwise would” y añade que la carrera puede generar varias formas de resolver el mismo problema que, a su vez, sean mejoradas de forma independiente o sean útiles en otros ámbitos (“unexpected new applications of existing technology”). Pero los efectos del Derecho de Patentes sobre los incentivos son un poco más complejos: “Inventors aren’t driven by the lure of being a monopolist so much as by the risk of losing a race and being excluded from competition in that market”, y, por otro lado “patent law should operate like a lottery, offering not the promise of a small reward but a small chance of a large payoff. Patentees, like purchasers of a lottery ticket, appear to over-value the small chance of a large reward, so we may get more innovation from such a system
Y estamos dispuestos a pagar el precio en términos de costes para el bienestar social del Derecho de Patentes que son muy elevados
intellectual property rights distort markets away from the competitive norm, and therefore create static inefficiencies in the form of deadweight losses. Second, intellectual property rights interfere with the ability of other creators to work, and therefore create dynamic inefficiencies. Third, the prospect of intellectual property rights encourages rent-seeking behavior that is socially wasteful. Fourth, enforcement of intellectual property rights imposes administrative costs. Finally, overinvestment in research and development is itself distortionary
¿O no hace falta pagar un precio tan elevado?
The patent system may encourage the occasional Chester Carlson to come up with something entirely new, but patent owners – even the owners of the most famous and important inventions – are overwhelmingly not people who have invented something no one else could have done.
¿No sería mejor dar patentes, no a los que inventen, sino a los que comercialicen una invención? Es decir, a los que pongan un nuevo producto en el mercado. Se trataría de incentivar la competencia en el mercado de productos, no en el mercado de las invenciones. Pero, salvo quizá en los medicamentos, tampoco necesitamos
“supracompetitive returns or the prospect of exclusivity just to encourage someone to take an existing invention to market… Ordinary economic rents, coupled with non-patent advantages such as first-mover benefits and brand reputation, have long proved sufficient to encourage entry into new markets even in the absence of patent protection.
Y los costes (en infrautilización de la innovación) de las patentes pueden ser especialmente elevados como nos muestra la historia de la fotocopiadora o de la penicilina, de los aviones o de la radio (¿Nesspreso? Nota: creo que Sara Lee haría mejor en ofrecer una licencia de su tecnología competidora con la de Nestlé a cualquiera, que en producir ella misma productos competidores. Si cualquiera puede fabricar las cápsulas, el monopolio de Nesspreso se acaba en un pis pas y Sara Lee cobraría royalties incluso por las mejoras que los terceros productores incorporaran, de manera que Sara Lee protegería mejor su posición en el mercado de café en relación con Nestlé). Recuérdese, dice Lemley, que “inventors are often tied to their particular solution, even in the face of later evidence that other approaches work better”).
La conclusión de Lemley es que la teoría de la “carrera por inventar” como explicación del Derecho de Patentes merece ser estudiada con más detalle.
Mi conclusión es un poco más aventurada: ¿cómo sería un Derecho de Patentes que operase ex-post? Es decir, que protegiese a los inventores, no a través de un sistema de registro que se ha convertido en una caricatura, sino  a través del Derecho de la Competencia Desleal frente a los que se apoderasen de mala manera de las invenciones ajenas y que decidiese, una vez que los productos competidores están en el mercado, cuál de los “inventores simultáneos o cuasi simultáneos” merece el premio gordo y cuál merece una pedrea.

sábado, 4 de junio de 2011

Siete mitos del gobierno corporativo

These myths include the beliefs that:
1. The structure of the board always tells you something about the quality of the board
2. CEOs in the U.S. are overpaid
3. Pay for performance does not exist in CEO compensation contracts
4. Companies are prepared to replace the CEO if needed
5. Regulation improves corporate governance
6. The voting recommendations of proxy advisory firms are correct
7. Best practices are the solution to bad governance
We examine each of these myths in closer detail and explain why they are false.
Larcker, David F. and Tayan, Brian, Seven Myths of Corporate Governance (June 1, 2011). Rock Center for Corporate Governance at Stanford University Closer Look Series: Topics, Issues and Controversies in Corporate Governance No. CGRP-16. Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1856869
Es un artículo que publicita el libro sobre Corporate Governance que han escrito sus autores. De los siete mitos, el único preocupante, me parece a mí, si es un mito, es el último. Porque existe una tendencia creciente, en Europa y en los Estados, a “imponer” las best practices via regulación.

¿No es el planteamiento de todos?

These discussions are sketchy and speculative; the goal is to begin an
argument, not to end one. They are also one-sided: My aim is to suggest that (whichever institution) has substantial unappreciated costs; I do not discuss its (better appreciated) benefits, which may also be substantial. The argument thus does not lead to any confident bottom line. It does, however, undermine what seems to be the confident bottom line of most judges and most academics in the field— that the current approach to X law is unambiguously sound
William J. Stuntz citado por
Conti-Brown, Peter, A Stuntzian Approach to Scholarship (June, 04 2011). Rock Center for Corporate Governance at Stanford University Working Paper No. 101. Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1857744

La revisión por el TJ de las injerencias de los poderes públicos europeos en los derechos de los ciudadanos: hace falta una revolución

Portuese, Aurélien , Principle of Proportionality as Principle of Economic Efficiency (December 13, 2010). Available at SSRN: http://ssrn.com/abstract=1724946
Dos varas de medir de la justicia europea cuando aplica el principio de proporcionalidad: más intenso escrutinio de las medidas nacionales que de las decisiones/legislación europeas
… the Court developed the principle of proportionality in order to protect individuals and firms from interferences of their rights from both the EU institutions and the Member States in practice, the Court has applied the principle of proportionality with more scrutiny for the latter. A double standard of application of the EU principle of proportionality appears to us… Indeed, (there is a)… judicial self-restraint of the ECJ approach when reviewing EU measures…. The language of the Court is here dominated by the concept of “manifestly disproportionate” which is necessitated by the Court for her to strike down EU measures on grounds of the principle of proportionality
¿La justificación? Escepticismo de los jueces de Luxemburgo frente a las medidas nacionales que limitan las libertades del tratado (proteccionismo)
Nevertheless, when the principle of proportionality is invoked for striking down national measures detrimental to the exercise of fundamental rights or fundamental freedoms (in the sense of the four economic freedoms enshrined in the EU Treaties), the ECJ has a tendency to (rightly?) consider the importance of the costs of such national measures at the expense of potential benefits. In other words, the probable protectionist motivation underpinning the rationale of the national measure examined leads the ECJ to adopt a very sceptical stance on the benefits (if any) of such measure… This judicial stance is rendered possible through precisely the use of the principle of proportionality which functions as a balancing tool designed to strike down the inefficiencies of (allegedly) protectionist measures enacted by Member States. 
Hasta ahí, bien. Pero pasemos a la revisión judicial de las decisiones o actos de las instituciones europeas. Esta es la afirmación estándar del TJ (France and Ireland v. Commission and Roquettes Freres):
The Court has also held […] that where the evaluation of a complex economic situation is involved, the Commission and the Management Committee enjoy a wide measure of discretion. In reviewing the legality of the exercise of such discretion, the Court must confine itself to examine whether it discloses manifest error or constitutes misuse of power or a clear disregard of the limits of its discretion on the part of that institution
Piénsese en lo grave que es aplicar esta deferencia judicial a la revisión de las Decisiones de la Comisión Europea o del Consejo o del Parlamento que limitan derechos fundamentales de los ciudadanos, porque eso significa que el TJ no funciona como un auténtico Tribunal Constitucional protector de los derechos fundamentales frente a las injerencias de los poderes públicos europeos en las esferas de los ciudadanos. Véase, por ejemplo, la reciente sentencia en la que consideró legítimo que la Comisión Europea limitara y fijara los precios del roaming en toda Europa.
Pero, lo que es peor, esta deferencia judicial hacia las decisiones de las autoridades europeas es intolerable cuando se trata de Derecho administrativo sancionador, es decir, cuando se revisan, no decisiones de policy, sino decisiones que imponen multas a los particulares (ya sé que los jueces de Luxemburgo están autorizados por el TFUE para revocar completamente las multas, pero eso no refuta la crítica). El autor dice en una nota al pie que esta afirmación del TJ que se repite sistemáticamente en sus sentencias
“are present to overemphasize the fact that EU institutions are presumed to act in right manner, unless a gross error becomes obvious. But this extreme precaution of the Court for distinguishing the application of the principle of proportionality to EU measures and its application to national measures reveals the pro-­‐integrationist, anti-­‐challenge of EU rules by private litigants bias of the Court who tries to protect the legal corpus (EU law) from which it derives its essence and existence… having a double standard allows EU judges to expand the EU legal corpus, and thus through this the authority and legitimacy of the ultimate interpreter of this corpus – the ECJ, while reducing national obstacles to the authoritativeness of EU law.
A nuestro juicio, el autor no aprecia una distinción que nos parece del todo relevante: el análisis de proporcionalidad de las medidas europeas debe ser idénticamente estricto al que emplea cuando analiza las normas nacionales cuando la legislación/regulación/actuación de los poderes públicos europeos constituye una injerencia en los derechos de los particulares. Así, parece mucho más justificado reconocer un amplio margen de discrecionalidad a la Unión cuando impone obligaciones o limita los derechos de los Estados (y en este punto dice el autor
If the proportionality principle as reviewed by the ECJ does not allow her to engage in genuine judicial decisionmaking in a sense that the ECJ uses proportionality as “mainly negative in application” (Emiliou 1996:173), the manifestly proportionality test when it comes to review EU measures provides sufficient review for demarcating the discretionary power of EU institutions in such a way that prevents grossly inefficient legal measures. In that respect, the proportionality principle can be said to be an efficiency principle writ light when applied to EU measures)
que cuando regula o interfiere en la vida y los derechos de los particulares. Y el autor recoge algunos casos en que esta idea parece estar detrás del fallo (leche desnatada, C-­‐114/76 (1977) Bela-­‐Muhle v. Grows-­‐Farm, 1211; C-­‐116/76 (1977) Granaria, 1247; Joined Cases C-­‐ 119 and 120/76 (1977) Olmuhle and Becher, 1269), publicidad del tabaco C-­‐376/98 (2000) Germany v. Parliament and Council, I-­‐08419 o ‘Kadi II)
Otro buen punto del autor es el siguiente
Indeed, the ECJ has not exaggeratedly claimed “public health must take precedence over any other consideration”. This would have contradicted the meaning of proportionality stricto sensu interpreted as a cost/benefit analysis since it is precisely about the weighing out of costs and benefits of different public and private interests. It is neither efficient nor justified to protect public health at any cost.
Decimos que es un buen punto porque hay muchas sentencias y resoluciones administrativas que creen que han cumplido con su obligación de motivar cuando dicen que la norma restrictiva trata de proteger la salud o la vida de los ciudadanos lo que solo aparentemente legitima cualquier sacrificio de cualquier derecho o interés de un particular.

Las obligaciones del dominante

Deberes de comportamiento de una empresa cooperativa a la que no tienen más remedio – económicamente viable – que adherirse las empresas de un sector. En consecuencia,
Ecoembes fija unilateralmente las tarifas “Punto Verde” y las empresas adheridas no tienen más alternativa que su aceptación, pese a que la información disponible en el expediente permite observar que éstas tienen un cierto impacto en su cuenta de resultados. Por todo ello, y a pesar de que en el presente caso no existan indicios de conducta anticompetitiva, el Consejo considera conveniente recordar que como monopolista de hecho no expuesto a presión competitiva alguna, Ecoembes tiene frente a sus clientes un deber de especial transparencia respecto del método de cálculo y variaciones de esas tarifas, cuyo cumplimiento le obliga a poner a disposición de las empresas adheridas, accionistas o no del SIG y con antelación suficiente para que pueden hacer las provisiones correspondientes, información adecuada para que puedan evaluar que no son ni excesivas ni discriminatorias, y con ello favorecer el objetivo último de la legislación sectorial: el reciclaje.

Música libre de derechos

Muchos establecimientos comerciales tienen música ambiental (gimnasios, librerías, cafeterías, centros de belleza, centros comerciales). Poner música ambiental se considera por la Ley como un acto de comunicación pública de la música y los titulares de esos establecimientos han de pagar por ello a las entidades de gestión colectiva de los derechos de los autores de esa música, a los intérpretes y a los productores de los fonogramas.
Por otro lado, la “autoproducción” de la música es hoy una posibilidad real para los creadores. Un músico prolífico puede generar gran cantidad de “música ambiental” y puede grabarla en su propio estudio. Los medios técnicos y los costes de hacerlo se han reducido estrepitosamente gracias al software y a internet.
¿por qué no pueden los músicos contratar individual y directamente con los titulares de los establecimientos? Los segundos comprarían la música directamente a los compositores (¿a través de una página web?) y podrían difundir la música en sus establecimientos sin tener que pagar a los productores de los fonogramas (porque esos fonogramas no estarían incluidos en el repertorio de la entidad de gestión colectiva) ni a la entidad de gestión colectiva de los derechos de los autores porque éstos estarían cobrando directamente.

viernes, 3 de junio de 2011

Imponer sanciones a quienes no fueron imputados. Una de la autoridad de competencia de Madrid

Los de Nada es Gratis han publicado una entrada sobre la conveniencia de suprimir las autoridades regionales de competencia. A mí me parece que los criterios para determinar si son rentables desde el punto de vista del bienestar social estas autoridades no pueden limitarse a su coste y a su “productividad”. Como hay que ir a lo “gordo”, creo que, en conjunto, sería mejor que no existiesen. Pero esto lo digo en un sentido muy general: creo que en una situación de crisis económica y en un régimen de intensísimo control sobre la actividad de los particulares que actúan, en general, dentro de la legalidad (tan poderoso sistema de supervisión no impide que exista más de un 20 % de la economía fuera de la Ley), un recorte en los organismos supervisores es muy deseable (añádanse en los últimos años la Comisión Postal, la Comisión de Medios Audiovisuales, la autoridad para la igualdad y sus homónimos regionales). Sobre todo, porque no parece que las autoridades regionales de la competencia se hayan dedicado a vigilar a la Administración pública y a proteger la libertad de los particulares, sino a vigilar a los particulares y someterles a un nuevo riesgo sancionador.
Pero, una vez que las tenemos (por culpa de una mala sentencia del Tribunal Constitucional), si yo fuera, por ejemplo, el Gobierno Vasco, mantendría la autoridad vasca. De las demás, no creo que se perdiera mucho suprimiéndolas y, en el caso de Andalucía, se ahorraría una cantidad significativa de dinero. Pero donde parece que hay más beneficios de la supresión es en el caso de Madrid (y no entiendo cómo Pedro Schwartz no lo ha pedido ya desde su puesto de Presidente del Tribunal) aunque solo sea por la siguiente sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de 18 de mayo de 2011
No obstante la Resolución sancionadora impugnada, pese a que en el Fundamento jurídico tercero señala: <<no obstante, nos encontramos con que el Colegio de Veterinarios de Madrid - COLVEMA - no ha comparecido en el expediente en condición – o calidad – de imputado y no ha podido alegar lo que a su descargo hubiese interesado, por lo que una eventual sanción podría provocarle indefensión…>> contiene actuaciones del COLVEMA en el apartado de <<Autores y Hechos Probados>> especialmente en el subapartados <<Implicación del COLVEMA>> así como en los fundamentos segundo y tercero se refiere a la prueba de la existencia de la conducta infractora realizada por el COLVEMA y a la calificación jurídica de la misma. Considerándolo en el Fundamento Cuarto instigador de la infracción <<resultando probada la concurrencia de culpas entre la AMVAC y el COLVEMA en los hechos enjuiciados (elaboración, fijación, distribución, comunicación de honorarios mínimos orientativos)>>. Por todo lo cual resuelve <<enviar copia de la presente resolución a COLVEMA, a los efectos procedentes con la advertencia de que podría incurrir en idénticas responsabilidades que AMVAC de continuar con lo aquí señalado sobre precios>>. <<Efectos procedentes>> que no concreta. Y advertencia que no puede ser considerada sino como una Intimación o requerimiento de no continuar con la conducta infractora bajo apercibimiento de imponerle idénticas responsabilidades que a AMVAC. Apercibimiento al que debe dársele la consideración de naturaleza sancionadora. Y todo ello… sin seguir ningún procedimiento sancionador contra el colegio hoy recurrente
El Letrado de la Comunidad defendió la fechoría diciendo que, en realidad, no se sancionaba al COLVEMA, lo que el Juez, naturalmente, no compra dado que el apercibimiento es un tipo de sanción recogido generalizadamente en nuestras leyes. Sin palabras.

Archivo del blog