jueves, 13 de octubre de 2011

La sentencia de los descodificadores griegos

Por Ignacio Cárdenas Artola
El pasado día 4 de octubre, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictó una Sentencia de trascendencia para el sector audiovisual y que contiene importantes pronunciamientos desde el punto de vista del Derecho de la competencia y la propiedad intelectual.
El TJ resuelve de forma acumulada dos litigios entablados por la Football Association Premier League (“FAPL”) y otros demandantes frente a determinados establecimientos de restauración británicos que proyectaban partidos de fútbol de la liga inglesa, valiéndose para ello de dispositivos decodificadores procedentes de Grecia, así como de las correspondientes tarjetas entregadas por el órgano de radiodifusión griego licenciatario en exclusiva para la emisión de tales partidos en Grecia, a sus abonados residentes en dicho país. De este modo, los establecimientos señalados adquirían los decodificadores y tarjetas a un precio más reducido que el establecido por Sky, titular en el Reino Unido de los derechos exclusivos de emisión de la Premier League.
Los demandantes entendían que la conducta descrita suponía la infracción de la exclusividad de los derechos de difusión televisiva otorgados en cada país, al recibir los establecimientos demandados desde el Reino Unido una señal televisiva emitida en Grecia con un contenido licenciado exclusivamente para éste Estado. En este contexto, los dos litigios interpuestos confluyeron en el planteamiento por parte de la High Court británica de varias cuestiones prejudiciales acerca de la interpretación del Derecho comunitario en relación con lo expuesto.
El Tribunal de Justicia declara, en primer lugar, que la utilización de decodificadores extranjeros, incumpliendo una limitación territorial establecida contractualmente, no puede ser considerada ilícita en el sentido de lo dispuesto en la Directiva sobre el acceso condicional, ya que tal ilicitud solamente puede predicarse de aquellos dispositivos que hayan sido manipulados o adaptados para permitir la recepción de los servicios protegidos sin autorización por parte del proveedor de estos (como sucede, por ejemplo, en el caso de las “tarjetas pirata”).
En segundo lugar, el Tribunal declara que la normativa británica que prohíbe la importación, la venta y la utilización de decodificadores extranjeros que permiten el acceso a emisiones procedentes de otro Estado constituye una restricción a la libre prestación de servicios dentro de la UE, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 56 TFUE.
En efecto, de acuerdo con dicha norma, cualquier restricción que pueda prohibir u obstaculizar las actividades de un prestador de servicios establecido en otro Estado miembro debe quedar proscrita. Tales conductas restrictivas de la libre competencia, excepcionalmente, pueden permitirse cuando estén objetivamente justificadas en base a razones imperiosas de interés general. En particular, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia establece que este tipo de restricciones pueden estar amparadas en la protección de derechos de propiedad intelectual, que es precisamente el asidero al que FAPL se agarra para justificar sus pretensiones. Sin embargo, el Tribunal estima que FAPL no puede valerse de los derechos de autor para legitimar las restricciones en la prestación de servicios de radiodifusión, toda vez que aquellos solamente pueden recaer sobre obras (creaciones intelectuales originales propias de un autor) y los partidos de fútbol no pueden ser considerados como tales.
A mayor abundamiento, entiende el Tribunal que en el caso de que aplicase tal justificación, la prohibición de utilizar dispositivos y tarjetas decodificadoras procedentes de otro Estado miembro para garantizar la exclusividad territorial de la retransmisión de los encuentros de la Premier League va más allá de lo que, en términos de derecho de propiedad intelectual, se considera una remuneración adecuada a los titulares de tales derechos.
Por todo ello, se concluye que la restricción consistente en la prohibición de utilizar decodificadores extranjeros es susceptible de provocar diferencias de precio artificiales entre los mercados nacionales compartimentados, lo cual resulta incompatible con el objeto del Tratado de la Unión Europea, que es la realización de un mercado común.
En tercer lugar, el Tribunal responde a la cuestión de si las cláusulas de un contrato de licencia exclusiva celebrado entre un titular de derechos de propiedad intelectual y un organismo de radiodifusión, que impongan la obligación de no suministrar decodificadores que den acceso en el exterior del territorio del contrato, constituye una restricción de la competencia prohibida por el art. 101 TFUE.
La Sentencia cita numerosa jurisprudencia según la cual los acuerdos que tienen por objeto compartimentar los mercados nacionales, o que dificultan la interpenetración de estos, deben considerarse restrictivos de la competencia. Cabe afirmar, por tanto, que cuando un contrato de licencia pretende prohibir o limitar la prestación transfronteriza de servicios de radiodifusión, tiene por objeto una restricción de la competencia, salvo que existan circunstancias en el contexto económico o jurídico que permitan afirmar que dicho contrato no menoscaba la competencia.
Dado que FAPL no ha invocado circunstancia alguna de tal índole, el Tribunal extrae la conclusión de que las cláusulas cuestionadas del contrato de licencia exclusiva suponen una restricción de la competencia prohibida.
Finalmente, el Tribunal de Justicia realiza ciertas consideraciones menos relevantes relacionadas con los derechos exclusivos de los titulares de derechos de propiedad intelectual. Señala que la proyección en un establecimiento de restauración de las emisiones de partidos de la Premier League supone un acto de comunicación pública que requiere la autorización de su titular, pero no en relación con el encuentro deportivo en sí (que, como se ha señalado anteriormente, no es una obra y, en consecuencia, no es objeto de derechos de autor), sino únicamente con ciertas prestaciones que se incorporan al mismo y que sí son obras protegidas, como son las infografías y diseños, el himno de la Premier League, o algunas secuencias de video.
En conclusión, puede decirse que estamos ante una sentencia de considerable importancia, toda vez que queda establecido que los sistemas de licencias para la retransmisión de partidos de fútbol que conceden a los organismos de radiodifusión una exclusividad territorial que prohíben a los telespectadores ver las emisiones con un dispositivo de otro Estado miembro son contrarios al Derecho comunitario. Esta resolución supondrá, a buen seguro, una desestabilización del mercado de los derechos audiovisuales y del reparto y adjudicación de licencias e ingresos; sin duda habrá que estar expectantes para ver cómo evoluciona el sector y comprobar si, efectivamente, las retransmisiones deportivas se liberalizan y en qué grado.

¿1966? No, 2011: la Sentencia Fabre del Tribunal de Justicia

La Sentencia de 13 de octubre de 2011 pasará, a los futuros estudios sobre la materia, como expresión de la incuria económica y el desprecio por la libertad de empresa y la libertad contractual que impregnan el Derecho europeo de la Competencia. Se trata de una cuestión prejudicial en la que se pregunta al Tribunal si es válida – si ha de considerarse un “acuerdo” restrictivo de la competencia – la cláusula que un fabricante de cosméticos pretende incluir en sus contratos con sus distribuidores por la que se prohíbe a éstos revender los productos a través de internet: solo en farmacias (exigiendo que esté presente un farmacéutico en el local en el que se vendan).
Lo que piensa una persona sensata al respecto es que una cláusula semejante no restringe la competencia en el mercado de productos cosméticos, sino que limita la distribución de los productos de un fabricante. En consecuencia, no afecta a la competencia “intermarca” y solo a la competencia “intramarca”, esto es, a la competencia entre los distribuidores de una misma marca. No es esa la competencia que trata de proteger el Derecho antimonopolio. Fin de la historia. Pero el Tribunal de Justicia dijo lo contrario en 1966 y casi 50 años después sigue diciendo lo mismo.
Al revés, una persona sensata piensa que si Fabre incluye tal cláusula en sus contratos con sus distribuidores lo hace para aumentar sus ventas, no para reducirlas. Si Fabre no tiene poder de mercado, y no lo tiene en el mercado de cosméticos, no puede influir en los precios ni en las cantidades vendidas ¡de cosméticos!. Y una persona sensata también piensa que la libertad de empresa y la libertad contractual incluyen, por lo menos, el derecho de todo fabricante a distribuir (y no distribuir) sus productos como le dé la gana. Como le dé la gana. Como le dé la gana. Ni juicio de proporcionalidad de la restricción, ni juicio de necesidad, ni juicio de idoneidad. Forma parte del contenido esencial de la libertad de empresa la de elegir la forma de distribución de los productos. Si Vega Sicilia decide producir solo 1.500 botellas de un vino y venderlas exclusivamente a suscriptores o sortear los derechos a comprarlas o venderlas exclusivamente a través de su tienda en Internet o darle la exclusiva a un distribuidor que solo tiene una tienda en Ítaca (Nueva York) tiene un derecho constitucionalmente garantizado a hacerlo. Si Auda va a Aqaba lo hará porque le place:
Y el mismo Tribunal de Justicia que examina regulaciones nacionales que limitan la libertad de los empresarios para colocar sus productos donde quieran enjuiciando si dichas limitaciones están justificadas por un interés público y anulándolas cuando la medida restrictiva no es idónea para lograr el fin (de interés público) perseguido, debería “autoaplicársela” y convencerse de una vez por todas que restringir la libertad de los fabricantes sin poder de mercado para organizar la distribución de sus productos como tengan por conveniente – como hace la jurisprudencia Grundig-Consten – no puede justificarse sobre la idea de que, de esa forma, se protege la competencia. Porque no es verdad. Porque un fabricante no compite consigo mismo. Compite con los demás fabricantes y, para poder competir, ha de poder organizar la distribución de sus productos como crea que maximiza el valor de su empresa. ¿O vamos a obligar a Apple a separar hardware y software para que todos podamos disfrutar del maravilloso diseño de sus productos sin tener que estar enganchados a su “universo”?
La Sentencia era absolutamente innecesaria si no era porque se le daba una oportunidad al Tribunal de Justicia de revisar su doctrina al respecto. Porque, de acuerdo con esta doctrina, la respuesta era obvia: Fabre no podía prohibir a sus distribuidores revender a través de internet. Pero la cosa es peor. El Tribunal de Justicia aprovecha para remachar la insensatez de su doctrina diciendo que
46 El objetivo de proteger la imagen de prestigio no puede constituir un objetivo legítimo para restringir la competencia y, de ese modo, no puede justificar que una cláusula contractual que persiga dicho objetivo quede fuera del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1.
Dicho así, suena bien. Solo que, si rechazamos que una prohibición a los distribuidores de vender por internet restrinja la competencia, el antecedente (“proteger la imagen de prestigio”) es irrelevante: Fabre puede prohibir la reventa de sus productos por internet “porque le place”. Quizá, porque es idiota y a los idiotas les place prohibir que sus productos lleguen a todos los consumidores potenciales. Pero los tribunales no están para prohibir a los idiotas hacer idioteces.
El Tribunal de Justicia solo deja a Fabre el resquicio de la exención individual.

Agroexpansión contra la Comisión Europea: otra pequeña complicación de la responsabilidad de la matriz

Creíamos que el estándar y distribución de la carga de la prueba respecto de la responsabilidad de la matriz por las multas impuestas a sus filiales era la siguiente: la matriz responde salvo que pruebe que no ejerció una influencia decisiva sobre la filial. La Comisión no tiene que probar dicha influencia porque tiene en su beneficio una presunción legal según la cual, el que ostenta el 100 % del capital de una compañía, ejerce una influencia decisiva sobre el comportamiento de ésta.
Sin embargo, en el caso, la Comisión Europea, a la vista del estado de la jurisprudencia en el momento que tomó la Decisión (no estaba del todo clara la regla que acabamos de exponer) decidió no sancionar a unas cuantas matrices del cártel del mercado español del procesado de tabaco. Y no lo hizo porque consideró que las filiales activas en el mercado correspondiente habían determinado su comportamiento autónomamente (la matriz era solo financiera o era un holding público). El Tribunal General dice a la Comisión que eso está bien. Pero, en tal caso, el deber de tratar por igual a todas las empresas
132 Sin embargo, al obrar de esa forma, la Comisión no hizo sino elevar el nivel de prueba exigido para considerar acreditado que se cumplía el requisito del ejercicio efectivo de una influencia decisiva, respetando plenamente el concepto fundamental de unidad económica que subyace en toda la jurisprudencia relativa a la imputabilidad de la responsabilidad por las infracciones a las personas jurídicas que constituyen una misma empresa.
(Si), la Comisión adopta, dentro del marco definido por la jurispruden-cia, un método específico para determinar si debe imputarse responsabilidad tanto a las filiales que hayan cometido materialmente dicha infracción como a sus sociedades matrices, debe basarse al efecto en los mismos criterios en el caso de todas esas empresas, salvo circunstancias especiales.
Y, en el caso de Dimon, la Comisión adujo diversos documentos y conductas de la matriz que demostraban su implicación en la conducta ilegal de la filial. Y, en último extremo,
de la absoluta falta de reacción de Dimon ante la participación de la demandante en la infracción, siendo así que estaba informada de ella, la Comisión podía legítimamente deducir que Dimon aprobaba tácitamente el comportamiento ilegal de su filial y considerar que esto constituía un indicio adicional del ejercicio de una influencia decisiva en el comportamiento de ésta
No nos parece que la autoridad que sanciona pueda decidir, en cada caso, si se vale de la presunción o no lo hace. Debe proceder al análisis de la implicación de la matriz en la conducta de la filial en todos los casos y multar a la matriz solo cuando demuestre dicha implicación.
Por lo demás, el Tribunal reitera que le parece correcto que el criterio del tamaño “y el poder económico” (¡qué fea expresión viniendo de un tribunal que resuelve problemas de Derecho de la Competencia! En realidad, quiere decir “envergadura o volumen de facturación”) sirvan para determinar el volumen de la multa. A nuestro juicio, es un criterio poco compatible con principios básicos del Derecho penal – proporcionalidad - ya que cualquier sanción a una empresa grande debería ser muy elevada, con independencia de la gravedad objetiva de la conducta.
208 La consideración del tamaño y de los recursos globales de la empresa de que se trate para dotar a la multa de carácter disuasorio se explica por el impacto deseado sobre la citada empresa, ya que la sanción no debe ser insignificante, especialmente en relación con la capacidad financiera de la empresa
Esta declaración de la jurisprudencia es un sinsentido. Por ejemplo, si Procter & Gamble comete una infracción de la normativa sobre publicidad engañosa – grave – pero idéntica a la que comete Perfumerías López, la sanción a ambas empresas debería ser idéntica, ceteris paribus, esto es, teniendo en cuenta que la mayor trascendencia de la conducta al ser realizada por una empresa mucho mayor ya se tiene en cuenta para cuantificar la sanción al delimitar el mercado afectado por la conducta. Es pura demagogia contra las grandes empresas la siguiente afirmación:
209 El Tribunal de Justicia declaró que el Tribunal General podía considerar que una empresa, debido a su «enorme» volumen de negocios global en comparación con el de los demás miembros del cártel, movilizaría más fácilmente los fondos necesarios para el pago de su multa, lo que justificaba, para lograr un efecto disuasorio suficiente de ésta, la aplicación de un coeficiente multiplicador (sentencia Showa Denko/Comisión).
Y es otro disparate distinguir entre “el mero hecho de que pertenezca a un grupo de sociedades con una fuerza económica y financiera considerable lo que llevó a la Comisión a incrementar el importe inicial de su multa para dotarla de un carácter disuasorio suficiente” y la implicación de la matriz en la conducta de la filial afirmando
“que la Comisión sólo lo practicó (multiplicar la multa por dos) porque la demandante, además de pertenecer a dicho grupo, formaba con la sociedad que lo encabezaba una entidad económica única o, en otras palabras, una única empresa a efectos del artículo 81 CE”
cuando la Jurisprudencia afirma que pertenecer a un grupo y formar una única entidad económica son sinónimos por el juego de la presunción.
Respecto a la cesación espontánea en la conducta prohibida, debe tener se en cuenta como atenuante especialmente cuando “el carácter contrario a la competencia de la conducta en cuestión no resulte evidente”
Y ¿qué les parece esto cuando se pone en relación con el derecho a no autoincriminarse?
268 En este contexto, demandante no puede invocar válidamente –como hace en el escrito de demanda– las respuestas que dio a las solicitudes de información que le había dirigido la Comisión sobre la base del artículo 11 del Reglamento nº 17. En efecto, los documentos facilitados a la Comisión en respuesta a una solicitud de información lo son en virtud de una obligación legal y no pueden tenerse en cuenta a efectos de la aplicación de la Comunicación sobre la cooperación, aunque puedan servir para probar, contra la empresa que los aporta o contra cualquier otra empresa, la existencia de una conducta contraria a la competencia (sentencia del Tribunal de 12 de diciembre de 2007, BASF y UCB/Comisión, T‑101/05 y T‑111/05, Rec. p. II‑4949, apartado 111).
La sentencia finaliza afirmando que la Comisión debió valorar la cooperación de la empresa sancionada y le otorga una reducción adicional de la multa del 5 % en esta “renovada” utilización por el Tribunal de su facultad de revisión plena de las Decisiones de la Comisión que imponen multas porque, en contra de lo que pretendió la Comisión, la empresa no había puesto en duda la veracidad de los hechos en relación con un punto concreto.

La polarización del mercado de trabajo

Trabajos en el sector servicios que serán sustituidos por robots en algún futuro; trabajos de ejecución de rutinas que están desapareciendo a gran velocidad (o trasladándose a países en desarrollo) y trabajos de empresarios. Eso es lo que vamos a ver, parece:
David Autor (is), an MIT economist who has drawn the clearest picture anywhere of the impact of technology and globalization on labor markets. He describes the pattern as "labor-market polarization." At the bottom of the market, there's a growing number of service-sector jobs that require hands-on interaction in unpredictable environments--driving a bus, cooking food, caring for children or the elderly. These are impossible to outsource or replace with technology (at least until the robot revolution takes off). In the middle are jobs requiring routine information processing: accounting, typing, filing, approving a mortgage application or an insurance claim. These were once well-paid jobs held by relatively educated Americans; now they tend to be done by iGate Patni's employees, and in the future, says Autor, they are likely to be performed by a computer.
At the top of the market are the jobs everyone wants. And guess what? These are the jobs that many graduates of the American education system are well prepared for. These jobs require creativity, problem solving, decision making, persuasive arguing, and management skills. In this echelon, a worker's skills are unique, not interchangeable. "These jobs deal with a tremendous amount of information, but the added value of the worker is in doing the non-routine parts," says Autor. Technology and outsourcing routine tasks make these top workers even more powerful and productive, giving them even more data and tools with which to innovate.

martes, 11 de octubre de 2011

Los problemas son oportunidades: cómo se enseña a ser emprendedor

He empleado tres cuartos de hora en ver este video. Espero que haya valido la pena.
Los que se dedican a la innovación recitan este mantra: “los problemas son oportunidades”. Nadie te va a pagar nada por resolver un no-problema. Los economistas austríacos hablarían directamente de descubrimiento de oportunidades – de necesidades no satisfechas – por el emprendedor. El emprendedor/empresario es el que convierte un problema en una oportunidad.
Pero – me gustaría añadir – no conviene inventarse problemas. En todos los ejemplos que se ponen a continuación, las empresas exitosas son las que resuelven un problema existente: permiten a la gente hacer algo que no podían hacer o, lo que es lo mismo, hacerlo mejor (a menor coste, más cómodamente…). Si no te van a pagar nada por resolver un no-problema (porque hay una solución disponible y poco costosa) tampoco te van a pagar nada por inventarte un problema y resolverlo (como descubren, a un elevado coste, los que creen que una buena campaña de marketing permite vender lo que la gente no quiere comprar). Bueno, salvo que seas matemático. Esta es una lección clara para los juristas académicos: nuestras revistas están llenas de exposiciones sin problemas. Lee uno el artículo entero (en diagonal, por supuesto) y termina preguntándose: ¿qué problema plantea y resuelve el autor? Por eso hay que empezar el artículo planteando el problema que se va a abordar y explicando la solución a la que se llega. Si no eres capaz de hacer eso, mejor no sigas escribiendo.
¿Cómo se enseña la creatividad? “Sacando a la gente de la zona en la que está cómodo”, obligándola a asumir riesgos y a enfrentarse a preguntas para las que no tiene la respuesta. El primer ejercicio de la clase que voy a resumir consistió en entregar un sobre con cinco dólares y dos horas para convertirlos en la mayor suma posible. Los equipos que ganaron más dinero fueron los que no usaron los cinco dólares porque se dieron cuenta de que los cinco dólares limitaban su imaginación ("solo pienso en cosas que se puedan hacer con 5 dolares”)… Los que más ganaron fueron los que pusieron un cartel en medio del campus en el que ofrecían medir la presión de los neumáticos de las bicis gratis pero si el “cliente” quería inflarlos, le cobraban un dólar. Probaron a no exigir un dólar y solicitar sólo “la voluntad” y acabaron el día con varios cientos de dólares (el campus de Stanford tiene una de las mayores rentas per capita del mundo, claro). La profe deduce la primera moraleja: experimenta lo más pronto posible en el proceso – en la jerga: “prototyping”). El método de ensayo y error es muy eficiente para pequeñas modificaciones del proyecto y a pequeña escala. Puede aprenderse lo mismo de un pequeño error con pequeñas consecuencias que de un gran error con consecuencias letales. Sabiduría popular: los experimentos, con gaseosa.
La segunda lección: los que más ganaron fueron los que vendieron a una compañía los tres minutos que tenían para presentar su proyecto en clase. La compañía quería contratar a alumnos de ese curso y esos tres minutos eran valiosos para la compañía. La moraleja: no adoptes un punto de vista estrecho al abordar un problema.
La tercera lección: no money involved. Los estudiantes se ofrecen como “consultores” para participar en una tormenta de ideas.
La cuarta: perspicacia/curiosidad para ver las oportunidades (making your own luck). Carlos Viñola: si entras en un cuarto y no te relacionas con alguien nuevo, a lo mejor, te ahorras un mal rato. A lo peor, has perdido la oportunidad de ganar un millón de dólares. Claro que si la reunión es en Stanford, hay mucho más de lo segundo que de lo primero. Pero si la reunión es la de la comunidad de vecinos… Por eso dicen los gitanos, “que Dios nos ponga donde haya, que de lo demás ya nos encargamos nosotros”.
La quinta: hacer que las cosas funcionen (making thing happens). Las ideas no valen nada sin convertirlas en cosas útiles (que valgan algo – más - para los que las usan). Ojo, el concepto de valor es amplísimo.
La sexta: fracasar está bien si aprendes algo del fracaso.
La séptima: no esperes a que te encarguen – a ocupar el puesto correspondiente – las cosas: (Do not wait to be anointed)
La última: “no pierdas nunca la oportunidad de hacerlo lo mejor posible” (“never miss the opportunity to be fabulous”. O sea, no te conformes con cumplir. El profe promete, al principio del curso, que dará el máximo en sus clases y, a cambio, exige de los alumnos, lo propio. Voy a empezar diciendo eso este año. El problema – sin duda propio de país viejo y católico – es que no sé si me lo creeré – del todo –. Aún así.
Aquí está la clase en inglés con subtítulos de una señora (Doctora en Neurociencias) que se llama Tina Seelig. Advertencia: exuda optimismo. Para los que quieran algo “made in Spain”, pueden ver esto.

lunes, 10 de octubre de 2011

La gente no quiere información, quiere buenos consejos

Esta frase, que tomamos de un trabajo sobre protección de los consumidores, encaja bien con este estudio sobre el razonamiento entre los seres humanos que concluye que la función del razonamiento humano es mejorar la comunicación entre los seres humanos (teoría argumentativa). Y dicen estos autores que
people are quite capable of reasoning in an unbiased manner, at least when they are evaluating arguments rather than producing them, and when they are after the truth rather than trying to win a debate
Es decir, que los seres humanos somos mucho peores “autodándonos” razones para actuar de una forma determinada que “evaluando” las razones que nos dan otros. Pues bien, parece que los consumidores “informados” no adoptan decisiones muy racionales (en general lo hacen “bien” – eligen el producto que maximiza su utilidad – cuando actúan intuitivamente) cuando los productos – como los financieros – son complejos, sin embargo, sí que pueden evaluar eficientemente los argumentos que les dan otras personas respecto de la bondad o maldad de un producto.
it was found that providing reasons led participants to choose items that they were later less satisfied with… there was no significant advantage of conscious thought over immediate choice… Not only are most decisions made intuitively, but when conscious decision-making strategies are used, they often result in poor outcomes
Si los seres humanos somos mejores evaluando argumentos que produciéndolos, la política de consumidores debería orientarse a facilitar la producción (no de información sino) de argumentos sobre por qué adquirir un producto o servicio en lugar de otro del competidor.
El trabajo es muy interesante para todas las Ciencias Sociales porque explica los rasgos del razonamiento humano (y las muchas conductas aparentemente irracionales que han desquiciado a los economistas) como producto de la evolución, esto es, a partir de la comunicación humana y su mejora (véanse las cosas de Lo). Se lee bien – no tiene fórmulas – y su lectura es placentera (no se pierdan el ejemplo de las cervezas – attraction effect – que explica el refrán “otro vendrá, que bueno te hará” y el análisis del sesgo confirmatorio – tendemos a aceptar las razones que nos dan la razón y a despreciar y no ver los argumentos en contra de nuestra creencia –. Ese sesgo se da cuando “producimos” argumentos pero no cuando los evaluamos y explica por qué los autores están convencidos de que la función del razonamiento humano es argumentativa
When one is alone or with people who hold similar views, one’s arguments will not be critically evaluated. This is when the confirmation bias is most likely to lead to poor outcomes. However, when reasoning is used in a more felicitous context – that is, in arguments among people who disagree but have a common interest in the truth – the confirmation bias contributes to an efficient form of division of cognitive labor.  
When a group has to solve a problem, it is much more efficient if each individual looks mostly for arguments supporting a given solution. They can then present these arguments to the group, to be tested by the other members. This method will work as long as people can be swayed by good arguments, and the results … show that this is generally the case. This joint dialogic approach is much more efficient than one where each individual on his or her own has to examine all possible solutions carefully

El leasing en el concurso

El crédito del arrendador financiero – de la sociedad de leasing – es un crédito privilegiado dotado de privilegio especial al que resulta aplicable el art. 90.1.4º de la Ley Concursal. Y la inscripción del contrato en el Registro de Bienes Muebles no es necesaria para tal reconocimiento.

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