martes, 19 de junio de 2018

A la DGRN, de parte del Tribunal Supremo sobre los efectos del transcurso del plazo de impugnación sobre los acuerdos anulables en la Ley de Propiedad Horizontal

Hace un par de días comentamos una resolución de la DGRN en este blog y hoy leemos esta Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2018. Cambien Ley de propiedad horizontal por Ley de sociedades de capital y dejen “estatutos” y verán si tenemos o no razón cuando criticamos a la DGRN sobre la inscribibilidad de los acuerdos sociales impugnables que no sean nulos de pleno derecho

En el ámbito del art. 18.3 LPH ha sido objeto de debate la diferenciación entre

acuerdos nulos, y por ende sin sujeción a plazo de impugnación, y acuerdos anulables, que sí están sometidos a plazo

En principio, los actos contrarios a la Ley son nulos de pleno derecho, conforme al art. 6.3 CC , pero este precepto añade «salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para su contravención».

Precisamente es lo que hace el art. 18. 1 a) LPH , que exige la necesidad de impugnar las posibles infracciones de la Ley o los Estatutos, pues, de no ser así, sufriría el normal desenvolvimiento de la Comunidad

En este sentido la sala ha consolidado un cuerpo de doctrina

al distinguir entre acuerdos meramente anulables, y por tanto susceptibles de sanación una vez transcurrido el plazo legal previsto para su impugnación de aquellos que son radicalmente nulos.


En el primer grupo estarían comprendidos aquellos cuya ilegalidad tenga origen en cualquier infracción de la Ley de Propiedad Horizontal o de los Estatutos de la Comunidad, mientras que en el segundo se incluirían los que infrinjan cualquier otra Ley imperativa o prohibitiva, sin un efecto diferente para el caso de contravención, los que sean contrarios a la moral o al orden público, o los que impliquen un fraude de ley ( SSTS de 18 de abril de 2007 , de 11 de octubre de 2007 , de 25 de febrero de 2012 , de 5 de marzo de 2014 , entre otras).

Por tanto, es de sumo interés y esencial, a los efectos del recurso, diferenciar entre acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal, y los que puedan afectar a otras leyes que pudiesen calificarse como nulos ( sentencias de 25 de enero de 2005 ).

Extinción del poder por incapacidad sobrevenida del poderdante e interpretación del negocio de otorgamiento del poder

Atalanta Miller

Atalanta Miller

D.ª Covadonga pretende que se declare la nulidad de la escritura de segregación de 9 de agosto de 2010, otorgada por D.ª Edurne en nombre propio y en representación de D. Abel (su esposo), que tenía por objeto la registral nº NUM004 del Registro de la Propiedad nº 2 de Córdoba, así como la nulidad de la escritura de donación de la misma fecha, en virtud de la cual D.ª Edurne , en representación de D. Abel donaba a D. Federico (nieto del representante y representada) la finca objeto de la anterior segregación.

En lo relevante para el recurso la nulidad se funda en la extinción del poder en virtud del cual D.ª Edurne habría otorgado ambas escrituras, poder que había sido conferido por su esposo el 30 de diciembre de 1971.

A juicio de la demandante el mandato se había extinguido al encontrarse el poderdante en una situación de incapacidad natural al tiempo del otorgamiento de la escritura de segregación y donación el 9 de agosto de 2010.

La sentencia de primera instancia no funda su decisión, como se ha recogido en el resumen de antecedentes, en la subsistencia del poder en atención a que la incapacidad del mandante es natural pero no ha recaído incapacitación judicial del mismo.

Considera que subsiste el poder, atendiendo a las normas generales de interpretación de los contratos, singularmente al art. 1282 CC ,

que establece que para determinar la intención de los contratantes se estará, entre otros datos, a los actos posteriores de las partes. Estos actos posteriores los interpreta el Juzgador como concluyentes de que

el Sr. Abel quería que el poder otorgado a favor de su esposa le permitiera la realización de los actos encargados, aunque no conservase las facultades intelectivas y volitivas

, debiéndose llevar a cabo una interpretación sociológica del art. 1732 CC vigente al tiempo del otorgamiento del poder (año 1971), conforme al art. 3.1 CC .

La sentencia de la Audiencia, que es la recurrida, no se aparta de la anterior ratio decidendi, aunque su profusión de argumentos haya podido confundir a la recurrente. Es cierto que tal equivocidad la ha podido propiciar el haber deslizado, en relación con el art. 1732 CC , la distinción entre incapacitación e incapacidad. Pero indudablemente no es esa la ratio decidendi de la sentencia si se atiende a una lectura integradora de su motivación. Pero es que, además, no podía serlo, pues, de ser así, la infracción que debía alegarse contra la sentencia sería haber incurrido en reformatio in peius, pues no podía exigir incapacitación judicial para la extinción del poder, cuando la sentencia de primera instancia no había acudido a dicha exigencia para desestimar la demanda ( STC 212/2000, de 18 de septiembre , y sentencia 481/2010, de 25 de noviembre , entre otras). 5.- Al desgranar la prueba practicada, su valoración e inferencias, es patente que la sentencia recurrida, al igual que la de primera instancia, basa su decisión en la voluntad del mandante seriamente manifestada pocos días antes, cuando conservaban aún plenamente sus facultades intelectivas y volitivas, dirigida precisamente a ordenar las consecuencias económicas tras su fallecimiento, que veía como inminente. Más que una incapacitación sobrevenida lo que existió fue el desenlace final previo al fallecimiento.

Es la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2018

lunes, 18 de junio de 2018

No se trata de distinguir, sino de identificar y un gato no es un pato

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Es la RDGRN 29 de mayo de 2018

La denominación solicitada «Ditecal, S.L.», presenta una evidente semejanza con las registradas «Diteca, S.A.» y «Ditecar, S.L.», y en menor medida con la también registrada «Dimecal, S.A.» (como reconoce el propio recurrente), pero es forzoso reconocer que aun semejantes son claramente diferenciables pues no siendo idénticas, existen elementos que las hacen discernibles.

Así ocurre entre la solicitada «Ditecal, S.L.», y la existente «Diteca, S.A.», pues la existencia de una consonante adicional y sonora en aquella constituye un elemento suficientemente diferenciador.

La misma apreciación merece la relación entre la solicitada y la existente «Ditecar, S.L.», siendo en este caso el elemento diferenciador la última consonante de ambos términos. En ambos casos la consonante es sonora y diferente, no sólo fonética sino también gráficamente.

Finalmente la diferenciación entre la solicitada y la existente «Dimecal, S.A.», reside en la tercera letra que, en ambos casos, es consonante sonora y diferente no sólo fonéticamente sino también gráficamente.

Por último, de seguir la tesis de la nota positiva, resultaría que las denominaciones ya inscritas tendrían el carácter de «sustancialmente idénticas», al ser evidente su semejanza. Así lo ha considerado esta Dirección General en otros supuestos que guardan similitud con el que da lugar a la presente: Resolución de 4 de octubre de 2001 («B.S.C.» y «B.S.C.H.»), 26 de marzo de 2003 («BBDO» y «BDS»), 3 de noviembre de 2011 («HR» y «FR»), y 6 de octubre de 2012 («AYG» y «AGE»).

Por lo demás, téngase en cuenta que es muy frecuente en nuestro idioma la existencia de palabras que no se diferencian entre sí más que por una o dos consonantes sonoras pese a lo que resulta indudable, con independencia de lo obvio de su diferente significado, que resultan claramente diferentes (a título meramente enunciativo: cuna, tuna, tuya; dado, dalo, fado; gato, pato, gamo; foto, poto, polo…).

V., Denominación social y signos distintivos

domingo, 17 de junio de 2018

EL PAIS de Unidas Podemos

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Bolonia

El bandazo que ha pegado el periódico desde la moción de censura de Sánchez contra Rajoy es más de lo que puedo aguantar, no sé si volveré a comprarlo a diario como he venido haciendo en los últimos treinta años. El artículo editorial de hoy es, simplemente, intolerable:
El conflicto que fraguó en 2012 a raíz de la sentencia del Tribunal Constitucional sobre el Estatut no es resultado de las insuficiencias del sistema institucional del 78, sino del uso político que a partir de esa fecha se ha venido haciendo de él desde uno y otro lado. El Gobierno central renunció desde el primer instante a cualquier iniciativa política, transfiriendo a los mecanismos constitucionales, justicia penal incluida, la entera responsabilidad de responder a los independentistas. Estos, por su parte, aprovecharon el vacío político irresponsablemente consentido por el Gobierno central para presentar una mayoría parlamentaria, solo legítima para gestionar el sistema, como una mayoría popular, a fin de proclamar unilateralmente la independencia. La suya no es la causa democrática de Cataluña contra España, sino la de la ilegítima imposición del programa político de la secesión a los catalanes que lo rechazan.
Este es el análisis de Podemos, no del periódico de centro izquierda de referencia. ¿En qué se basa EL PAIS para decir que el conflicto “fraguó” a raíz de la sentencia del Estatut? Eloisa del Pino ha demostrado que transcurrieron varios años entre la sentencia y el incremento del voto separatista y que éste se debió, en buena medida, a la conversión de CiU en su huida de la tacha de corrupción tras descubrirse que más que un partido era una organización mafiosa para cobrar mordidas. O sea que, como no podemos creer que el/la editorialista de EL PAIS ignore tal cosa, el Defensor del Lector/la Defensora de la lectora debería intervenir y pedir explicaciones.

¿En qué consiste “usar políticamente” el sistema institucional de 1978? ¿Cómo se puede usar la Constitución y los estatutos si no es “políticamente”? ¿Qué lenguaje huero y postmoderno es ese?

¿Cada vez que un gobierno regional exija cambiar las reglas del juego tiene obligación el gobierno del Estado de iniciar una relación bilateral en contra de lo previsto en la Constitución que no contempla relaciones bilaterales? ¿Qué pasaría si el Gobierno accede a “negociar bilateralmente” con Cataluña? ¿Ya se nos ha olvidado que a la reforma del Estatut siguieron las de otros estatutos de autonomía que exigían lo mismo que se hubiese incluido en el catalán? ¿En medio de la crisis económica más pavorosa de los últimos cuarenta años tenía el gobierno que atender a las reclamaciones disparatadas de un gobierno regional corrupto que amenazaba con declarar la independencia si no se atendía su reclamación de un referéndum prohibido por la Constitución? ¿Está sosteniendo la editorialista de EL PAIS que si los separatistas fueran mayoría en Cataluña el gobierno español debería aceptar la independencia?

¿No debería el presidente del Gobierno exigir al Sr. Torra que consensue una opinión en Cataluña antes de entrevistarse con él? ¿Cómo puede el Sr. Torra representar a Cataluña si excluye de la discusión política a la mitad de los catalanes? ¿Es decente que el Sr. Sánchez legitime la exclusión de la mitad de los catalanes que representa el racista Sr. Torra y su gobierno en el que no hay un solo apellido castellano y cuyos miembros, un día sí y otro también insisten en que incumplirán las leyes y continuarán con el proceso de independencia? ¿Qué clase de diálogo puede entablarse? ¿Con qué contenido? ¿Nos dirá alguien de EL PAIS – ya que no hay nadie en el Gobierno que parezca saber de qué se puede hablar con el racista Torra – de qué se supone que hablará nuestro presidente con el racista Torra? ¿De una nueva reforma del Estatut, sin consenso o excluyendo a Ciudadanos y al PP? ¿De reconocer el derecho a la secesión en la Constitución? ¿Con un gobierno de 84 diputados y sin consultar a las principales fuerzas políticas?

En lugar de hacer esas preguntas, el/la editorialista de EL PAIS se apunta al “diálogo” ¿Quién puede estar en contra del “diálogo”? En fin, no es solo que los editoriales de EL PAIS parezcan de Mundo Obrero. Es que su calidad intelectual ha bajado a la vez que se ha escorado hacia la extrema izquierda.

viernes, 15 de junio de 2018

¡Gensanta! que diría Forges o cómo encadena peticiones de principio la DGRN


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Los peligros de la electricidad


En la Dirección General de Registros deberían leer esta entrada sobre la naturaleza jurídica de los acuerdos sociales. Hasta que todos aprendamos qué tipo de negocio jurídico son los acuerdos adoptados por un órgano de una corporación, seguiremos aplicando mal las categorías del Derecho Patrimonial y del Derecho Contractual. En particular permítasenos la autocita de este párrafo

las reglas legales de impugnación de los acuerdos sociales cumplen, exactamente, la función social contraria a la que cumplen las normas sobre nulidad de los contratos. La posibilidad de impugnar un acuerdo social es una herramienta que el ordenamiento entrega a los miembros del grupo para que los miembros puedan asegurarse el cumplimiento del contrato de sociedad en el seno de cuya organización (la generada por el contrato de sociedad) se adopta el acuerdo y la defensa de sus derechos subjetivos como socio, socio que ha aceptado someterse a la voluntad del grupo expresada en una mayoría de votos a favor del acuerdo. Del mismo modo que, en la formulación inicial del ejemplo, Vicente puede exigir judicialmente a Carlos que le entregue el precio del vino y Carlos puede exigir a Vicente que le entregue las botellas, es decir, ambos pueden exigirse recíprocamente el cumplimiento del contrato, los individuos que forman un grupo organizado pueden pedir al juez que se obligue al grupo – a la persona jurídica – a que se cumplan las reglas del contrato (de sociedad) que dio lugar a la organización y que estableció que la voluntad de esa persona jurídica se formara mediante acuerdos adoptados de conformidad con ciertas reglas, procedimientos y formas. Ahora bien, solo cuando la infracción de esas reglas y procedimientos generen una lesión de un derecho subjetivo del socio y esa lesión sea imputable a la sociedad, podrá el socio impugnar el acuerdo (acción negatoria). Si el acuerdo ha infringido las reglas del contrato de sociedad (y de las leyes de sociedades), la forma de asegurar el cumplimiento del contrato y respetar así los derechos del socio es la de privar de eficacia al acuerdo. De ahí que bien pueda decirse que la impugnación de acuerdos tiene un doble carácter (Schmidt): es una acción negatoria (dirigida a impedir una interferencia en los derechos subjetivos del accionista) y una acción constitutiva (dirigida a modificar la situación jurídica provocada por la adopción del acuerdo impugnado).

De este párrafo se deducen cosas tan obvias como que los acuerdos sociales son válidos y producen todos sus efectos en tanto no sean impugnados y declarados ineficaces por un juez. Y si se trata de acuerdos sociales inscribibles, naturalmente, deben poder inscribirse. ¿Cómo cuadra esto con el control de legalidad que el art. 18.2 C de c impone al Registro? Muy sencillo: el registrador debe denegar la inscripción cuando el acuerdo que se presenta a inscripción haya sobrepasado los límites de la autonomía privada. No, simplemente, porque se hayan infringido las reglas contractuales o legales supletoriamente aplicables al contrato de sociedad (como no se le ocurriría a ningún registrador denegar la inscripción de un acuerdo porque considere que es “contrario al interés social”, causa de impugnación igualmente incluida en el art. 204 LSC junto con la contrariedad a la ley y a los estatutos sociales). En definitiva, el Registro no puede denegar la inscripción de un acuerdo mayoritario simplemente porque la mayoría, al adoptarlo, haya incumplido el contrato de sociedad.

Canción del viernes y nuevas entradas en el Almacén de Derecho



La duración de los pactos parasociales de relación

Jun 14, 2018 | Derecho MercantilJesús AlfaroLecciones

Por Jesús Alfaro Águila-Real   "La denuncia ad nutum de los contratos de duración indeterminada entre el derecho dispositivo y el derecho imperativo. Reflexiones a propósito de joint ventures y pactos parasociales" es el título del trabajo publicado por…leer más


Mucho ruido y pocas nueces

Jun 14, 2018 | Derecho MercantilLegislaciónMaría Luisa Muñoz Paredes

Por María Luisa Muñoz Paredes La nueva prohibición de discriminar a enfermos de SIDA en la contratación de seguros   Un problema que lleva años afectando a la práctica del seguro es cómo tratar a efectos de contratación la condición de seropositivo del tomador. Por...leer más


¿Es posible el cumplimiento normativo en las empresas de pequeño y mediano tamaño?

Jun 11, 2018 | Derecho PenalJuan Antonio LascurainLegislación

Por Juan Antonio Lascuraín   Hablar del cumplimiento penal en las pequeñas y medianas empresas (PYMES) podría ser inútil por tres razones. Si alguna fuera convincente carecería de sentido esta entrada. La primera consiste en que sea imposible el...
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La sociedad nula (y iii): especialidades de las sociedades de capital

Jun 11, 2018 | Derecho MercantilJesús AlfaroLeccionesLegislaciónTeoría del derecho

Por Jesús Alfaro Águila-Real   La primera y la segunda parte Como venimos diciendo, la doctrina de la sociedad nula es una institución que pertenece a la Parte General del Derecho de Sociedades y es, por tanto, aplicable a cualquier sociedad externa. Y,...
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Enlaces del viernes (experimento del malvavisco, el fin del sol poble y chimpancés y otros primates)

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La principal conclusión de esta replicación del experimento del malvavisco es que, efectivamente, existe una asociación entre retrasar la gratificación y el rendimiento académico, pero la correlación (0.28) es solo de la mitad a dos tercios de la encontrada en el estudio original… Cualquiera que esté familiarizado con la literatura de replicación encontrará que esta reducción en la correlación no es sorprendente… El otro titular de la replicación es que la capacidad predictiva de la prueba de malvavisco desaparece con los controles. Es decir, si considera el estado socioeconómico de los niños, las características de los padres y un conjunto de medidas de desarrollo cognitivo y conductual, la prueba de malvavisco no proporciona más información sobre ese logro futuro. No es sorprendente que los controles de esta naturaleza hagan esto. Simplemente sugiere que los controles son mejores predictores. La afirmación original no era que la prueba de malvavisco fuera el mejor o el único predictor.

The Marshmallow test held up ok

Jason Collins



Mientras que la prueba de malvaviscos predecía el rendimiento del niño a los 15 años, no se detecta asociación entre la prueba de malvavisco y dos medidas complejas de comportamientos a los 15 años… como la depresión… y conductas antisociales… Esta incapacidad de la prueba para predecir problemas de conducta en la edad adolescente sugiere que la prueba de malvavisco quizá derive su capacidad para predecir el futuro del niño porque refleja una característica cognitiva de éste (su capacidad para diferir la recompensa) más que una conductual (determinada por el entorno en el que el niño se ha criado.

Is The Marshmallow Test Just a Measure of Affluence?

Jason Collins




La primera maldición de la riqueza tiene que ver con la (brecha de ingresos y la) migración. El hecho de que la Unión Europea sea tan próspera y pacífica, tanto en comparación con sus vecinos del este (Ucrania, Moldavia, los Balcanes, Turquía) y más importante en comparación con Medio Oriente y África, significa que es un excelente destino de emigración. (La segunda maldición es que) las fuentes de ingresos que están muy desigualmente distribuida (beneficios empresariales, intereses, dividendos) están aumentando más rápido que la fuente que está distribuida menos desigualmente (salarios). Por lo tanto, si el propio proceso de crecimiento tiende a producir una mayor desigualdad,


Las maldiciones de la rica Europa

Branko Milanovic

Nota: lo triste es que la actuación vía impuestos tiene límites dada la movilidad de las fuentes de ingresos “que están muy desigualmente repartidos”.



En mi propia investigación con monos araña, he reconocido que solo puedo seguir a los monos veloces cuando ellos quieren. Así, se desplazan y se paran a esperar a que yo los alcance.  También he visto a hembras jóvenes jugar conmigo al "escondite" o  a"persecución" aparentes, donde permanecerán quietas hasta que las encuentre, viajen rápidamente, se escondan en los árboles, y luego se muevan de nuevo una vez que haya los encontré. Sospecho que los primates observados alteran su comportamiento para acomodarlo a sus observadores humanos, y por lo tanto se comportan de manera diferente que los primates no observados. Sin embargo, estas diferencias pueden ser sutiles, particularmente para los primates superiores. Afortunadamente, la investigación que incorpore nuevas tecnologías puede explorar mejor estas diferencias y determinar en qué se diferencian los primates. Hasta entonces, creo que es mejor inferir que los primates observados cambian su comportamiento en respuesta a la observación, y debemos tener esto en cuenta al evaluar las hipótesis evolutivas en función de su comportamiento.

Quantum Chimpanzees: Do Watched Primates Change Their Behavior?Michelle Rodrigues

Jubileos antiguos y modernos

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Charles Goodhart y Michael Hudson cuentan en este artículo de Voxeu cómo era y por qué sería bueno recuperar la tradición prerromana de los jubileos o el perdón de las deudas como herramienta de lucha contra la desigualdad (del perdón de las deudas al perdón de los pecados apenas hay distancia. Es claro que el cristianismo se “apropió” de una institución “cultural” pagana). Dicen que estos jubileos antiguos se caracterizaban por afectar sólo a las deudas de los agricultores, no a las deudas comerciales; por implicar la liberación de los esclavos que lo eran por haber incurrido en deudas que no podían pagar (de la esclavitud por deudas – recuérdese el terrible Derecho romano primitivo- pasamos a la prisión por deudas y, por fin, a la declaración de concurso por deudas. El libro de Graeber sigue siendo fascinante, aunque tenga bastante de ficción y no olvidemos que la servidumbre se extingue en Europa del Este a finales del siglo XIX y la esclavitud en América en la misma época). De ahí que el jubileo no implicase la liberación de los cautivos de guerra. En fin, la liberación de las deudas implicaba que los agricultores que habían tenido que ceder sus tierras a los acreedores recuperaban la posesión de éstas.

¿Por qué eran tan bondadosos los reyes de la Antigüedad? Un incentivo para proclamar jubileos lo proporcionaba la competencia entre gobernantes. El rey vecino podía alentar una rebelión en el Estado enemigo prometiendo que, si él conseguía el poder, proclamaría un jubileo. Pero la razón fundamental es, quizá, que el mundo era ancho y estaba vacío. Un deudor al que acechara la esclavitud, la pérdida de todos sus bienes y de la propia familia (las deudas se pagaban con la esclavitud de los miembros de la familia del deudor) tenía todos los incentivos para huir y establecerse fuera del alcance de sus acreedores, con lo que el reino perdía en impuestos y en servicios personales (militares o de trabajo en obras públicas). Por tanto, en la medida en que la mano de obra fuera escasa y que los campesinos pudieran “votar con los pies”, las élites veían constreñida su capacidad para expropiar la producción de aquellos y consolidar la estratificación de la sociedad y la desigualdad radical. Los jubileos acaban en Roma – explican los autores – porque la relación de poder entre agricultores libres y grandes terratenientes y élites económicas y políticas vence definitivamente a favor de estos últimos, probablemente con la extensión del poder de Roma fuera de la península italiana.

El resto del artículo tiene poco interés para los europeos (o cualquiera que no sea estadounidense) ya que propone soluciones para el sobreendeudamiento de los norteamericanos, soluciones que consisten, básicamente, en reformas fiscales. Ninguno de los dos fenómenos se produce en Europa donde, además, los impuestos son muy elevados. De hecho, si algún efecto ha tenido la resolución con dinero público de la quiebra de las cajas de ahorro es que ha actuado de “jubileo” de las deudas de los que compraron vivienda en lo peor de la burbuja y no han podido pagar al banco. Las cajas asumieron primero estas deudas que han acabado absorbidas por el Estado.

jueves, 14 de junio de 2018

Los juicios morales como armas

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Foto: jjbose

“Humans show aggression toward wrongdoers because morality is built for battle, mainly for fighting other people’s battles”

Elena Alfaro escribió esto en su blog en 2016 sobre el asunto de Ramón Espinar hijo.
he observado y leído a muchos y lo que sí me ha interesado ha sido la claridad con la que se han formado dos grandes grupos de opinión según aquello que consideraran causante del "escándalo". Están los que consideran que el daño se produjo al doblar la norma. A estos los llamaré "ateos". Son los que ven el fallo en aprovechar los huecos que, inocentes o no, quedaban expuestos para que fuesen utilizados por los frívolos y despreocupados o por los listillos bien posicionados. Porque se podía. Porque la norma era defectuosa, incompleta o simplemente sirvió hasta que dejó de hacerlo. Están los que piensan que el daño se produjo al enriquecerse. A estos los llamaré "morales". Argumentan que se pervirtió y se "pecó" al obtener un beneficio económico en la operación. Siguiendo su lógica, mayor será el destrozo cuanto mayor la cantidad obtenida y, por tanto, si no la hubiera pasaríamos de una conducta inmoral a otra completamente ejemplar. No me interesan las conclusiones que extraen estos dos grupos para dictaminar culpabilidad o inocencia. Me interesa la utilidad y la bondad/peligro de ambos enfoques. Tras mucho pensarlo, me declaro ferviente atea.
Parece que Alfaro acertó en el análisis aunque equivocó la denominación. Los que juzgan conductas y no personas son los seres morales. Los humanos somos seres morales. Valoramos sin cesar lo correcto o incorrecto de las conductas, emitimos juicios valorativos de la conducta de los demás y castigamos al infractor de las normas (al que miente, mata, roba etc), incluso a un coste para nosotros mismos (castigo prosocial). Y discutimos incesantemente sobre lo que es correcto y lo que es incorrecto. Quién iba a decir que la condena moral puede ser más eficaz que la fuerza física o la utilización de armas en las disputas incesantes entre los miembros de los grupos humanos. En el trabajo que citamos al final de esta entrada se explica que
“Algo tan aparentemente débil como una condena moral podría ofrecer ventajas reales en la competencia evolutiva”
¿Por qué? Porque si los seres humanos son ultrasociales, lograr que la mayoría del grupo se decante a nuestro favor en una disputa con otro miembro del grupo es la garantía de que venceremos en esa disputa (y sobreviviremos porque seguiremos en el grupo y podremos reproducirnos). Y al perdedor, que no consigue que la turba se ponga de su lado le espera el peor de los destinos: el aislamiento temporal o permanente; desde el ostracismo hasta la muerte y, por supuesto, una reducción de sus posibilidades de reproducción.

Pues bien, para lograr los apoyos del grupo, tenemos que convencerlos de que tenemos razón y que es el otro el que ha obrado mal (el que no ha cumplido). Pero, ¿por qué habrían de tomar partido los demás miembros del grupo basándose en el “valor moral” de la posición de uno u otro?
El autor dice que tomar partido en función del “valor moral” de la posición de cada una de las partes en el conflicto podría tener ventajas evolutivas. Hay tres explicaciones.

La primera es que la “turba” se deje guiar por el que perciba que es más fuerte en la disputa. Como en el chiste de Gila, sumarse al que se considera que será ganador. Pero esto tiene el inconveniente, que, tras machacar al rival de turno, el más fuerte vuelva su fuerza y capacidad de opresión sobre cualquier otro. Una estrategia de apoya-al-más-fuerte, pues, acabaría con la igualdad en el seno de los grupos y con una reducción de las posibilidades de reproducción de cada uno de los miembros individuales distintos del más fuerte.

La segunda es que apoyemos siempre al de nuestro clan (“a los míos con razón y sin ella”) y, por tanto, con independencia del valor moral de su posición. Esta estrategia puede ser letal para el grupo porque exacerba los conflictos internos dentro de él y la faccionalización.
La investigación etnográfica muestra las costosas consecuencias de alianzas, especialmente en sociedades de pequeña escala sin fuertes instituciones políticas. Riñas triviales puede expandirse rápidamente a cientos de personas peleándose al intervenir terceros para apoyar a familiares y amigos. En muchas culturas es obligatorio vengar el asesinato de un aliado matando a los enemigos que lo asesinaron, lo que lleva a ciclos interminables de la violencia. Debido a los altos costes de apoyar a los propios aliados, la evolución podría haber favorecido estrategias alternativas para tomar partido que permitan a los observadores, al menos en algunos casos, ignorar sus alianzas y ponerse del lado de una u otra parte en función de motivaciones o estrategias diferentes"
Cuando uno observa lo que está pasando en Cataluña, no necesita de muchas más palabras para quedar convencido de los daños del tribalismo. Por desgracia, la estrategia de aliarnos con los más próximos no ha desaparecido de la faz de la tierra. Como dijo alguien hablando de las turbas de twitter
El problema de tener que unirse a una banda para no quedar indefenso frente a la turba de internet es que, cuando todo el mundo se ve obligado a unirse a una banda, el barrio tiende a volverse inhabitable rápidamente.
La tercera es la de la evaluación moral de la conducta. Es una “estrategia ganadora” desde todos los puntos de vista.
Los que forman la <<audiencia>> juzgan moralmente las acciones
de los que disputan entre sí y toman partido contra aquél cuya conducta consideran más reprobable moralmente. Si la mayoría de los que forman la audiencia usan esta estrategia y comparten las mismas reglas morales, tomarán partido en el mismo sentido y se opondrán conjuntamente al mentiroso, al ladrón o al blasfemo. Tomar partido por el mismo bando reduce los costes de conflictos entre la audiencia al evitar que se formen bandos igualados que, enfrentados, acabarían con la destrucción mutua. Además, evitan ceder poder a favor de los individuos de mayor status que podrían explotarlos en el futuro… logran una coordinación dinámica. Se ponen del mismo lado sin prejuzgar a favor de quién estarán en la próxima ocasión, porque sus decisiones se basan en las conductas enjuiciadas y no en identidades.
Y el efecto – maravilloso – de esta estrategia para lidiar con los conflictos en el seno de un grupo es que de tal estrategia “nace” – como una propiedad emergente – la idea de imparcialidad del juicio.
“los juicios morales se concentran en las conductas para así disponer de una alternativa a la de tomar partido sobre la base de lo que sean los que discuten, cuál sea su status o cuáles sean sus relaciones familiares o tribales”
A base de concentrarnos en las conductas y no en quién las realiza, los juicios morales se convierten en rules based y en imparciales. Tenemos así la base del Derecho. “Si las reglas morales (y luego jurídicas) determinan quién gana en las disputas” no es de extrañar que los humanos debatan interminablemente sobre la moralidad de las conductas y sobre la “virtud”, esto es, la forma recta de vivir.
Esta función de tomar partido explica la flexibilidad del contenido de las reglas morales Desde la perspectiva de la audiencia, lo decisivo es elegir el mismo lado que los demás, esto es, formar una clara mayoría; de qué lado caiga la mayoría es menos importante. Por ejemplo, los observadores pueden aplicar la regla que condena el robo – y condenar al que se ha apoderado de algo de otro – o aplicar la regla que condena el acaparamiento y la avaricia – y condenar al que se ha negado a compartir – aunque la aplicación de una u otra conduzca a la condena de una u otra parte de la disputa. Lo importante es que todos estén de acuerdo en cuál es la regla que se aplica al caso concreto. Como todos los juegos de coordinación, el de la formación de un juicio moral colectivo tiene múltiples equilibrios porque reglas alternativas e incluso opuestas pueden ser igualmente efectivas para coordinar la decisión de la audiencia. Esta flexibilidad permite explicar el cambio en el contenido de las reglas morales a lo largo del tiempo y a lo ancho de las distintas culturas. También permite la formación de reglas morales destructivas porque el objetivo del enjuiciamiento moral es sincronizar la toma de partido, no promover el bienestar
Y nos explicamos así por qué siempre se ha considerado que la función del Derecho era primordialmente resolver pacíficamente los conflictos en el seno de un grupo. En otras entradas hemos dicho que la función social del Derecho es sustentar la cooperación. Pero no hay contradicción. La cooperación quiebra y lo hace frecuentemente. Un sistema de resolución de los conflictos que surgen cada vez que la cooperación falla es también un mecanismo para sustentar la cooperación. No estaríamos muy de acuerdo con el autor en que se formen de manera estable “reglas morales destructivas”. Parecería que, en un marco de juegos repetidos, la sincronización – coordinación  es más sencilla respecto de reglas que maximizan el bienestar de todos que respecto de reglas que lo reducen.

También es interesante la coherencia de esta hipótesis con el desarrollo de la racionalidad humana: la racionalidad no tiene una función de resolver problemas cognitivos. Razonamos para persuadir y evitar ser engañados por los que intentan persuadirnos. También cuando formamos parte del tribunal que ha de decidir sobre una disputa entre dos individuos del grupo.

Hay muchas más cosas sugeridas por esta explicación. Por ejemplo, ¿cuándo se concentran las funciones judiciales en un individuo en lugar de remitirse a la audiencia o “jurado popular” de todos los miembros del grupo? ¿Por qué se concentran las funciones religiosas y judiciales en las mismas personas? etc.

Peter DeScioli, The side-taking hypothesis for moral judgment, 2016

Autorizada sin condiciones la concentración ATT–Time Warner: las fusiones verticales entre empresas de distribución–plataformas- y empresas de producción de contenidos

Bright Eyes - First Day of My Life

Portada del disco First Day of My Life, Bright Eyes

El juez ha publicado su sentencia desestimando la oposición de la autoridad de competencia norteamericana. Según cuenta Matt Levine, (no me he leído la sentencia todavía, lo que sigue es un resumen y comentarios al artículo de Levine) el juez ha valorado que se trata de una fusión vertical – que, normalmente, no generan un aumento del poder de mercado de la resultante ya que las empresas que se fusionan no son competidoras entre sí – y que hay eficiencias reales detrás de la fusión. Una muy interesante es la referida a que ATT – que es una empresa de cable podrá utilizar “lo que sabe” de sus clientes para ajustar la publicidad que se emite junto con los contenidos producidos por Time Warner (que es la dueña, por ejemplo, de HBO) y hacer ver a los consumidores sólo los anuncios que pueden interesarles lo que reducirá el volumen de anuncios necesario para financiar los contenidos lo que, eventualmente y si hay competencia en el mercado, reducirá los precios de la televisión y demás servicios – internet, telefonía – que proporciona.

Según explica Randy Picker, la fusión se ha justificado por AT&T y Time Warner porque, ambos, por separado, son “pobres en datos”:
“La fusión parece ser un movimiento de las empresas pobres en datos para competir mejor con las empresas ricas en datos como Facebook y Google en publicidad y Netflix y Amazon en contenido”
Time Warner sabe “poco” de las personas que ven sus contenidos porque no tiene acceso directo a los mismos que ven sus programas a través de plataformas propiedad de terceros (por ejemplo, en España, yo veo HBO a través de Vodafone) lo que la coloca en una posición competitiva débil frente a Netflix o Amazon que saben “todo” sobre sus clientes y pueden utilizar esta información, tanto para mejorar la experiencia del cliente como para dirigirle publicidad personalizada que es más valiosa para los anunciantes y, por tanto, generadora de más ingresos para el que emite los anuncios. El “canal” a través del que llegarán los contenidos a los consumidores también parece relevante. No es el de AT&T. Es internet.

El juez no considera que haya riesgos significativos para el mantenimiento de la competencia entre empresas de telecomunicaciones (que ATT vea reforzada su posición gracias a que ahora controla los contenidos que produce Time Warner y, por tanto, pueda excluir a otras empresas de cable de los contenidos premium que son propiedad de Time Warner). Recuérdese que, en una autorización de una operación de concentración, la carga de probar que la fusión reduce significativamente la competencia o genera una posición dominante corresponde a la autoridad de competencia. Dice Levine que
(el juez) afirma que un testigo experto de AT & T analizó las fusiones verticales entre empresas de distribución y empresas de contenido previas y concluyó que "no hay absolutamente ninguna base estadística para respaldar la afirmación de la autoridad de competencia de que la integración vertical en esta industria conduce a precios más altos para los contenidos". Y señaló que incluso después de la fusión, AT & T / Time Warner estará interesada en distribuir el contenido de Time Warner de la manera más amplia posible, por lo que no tendrá capacidad para imponer precios más altos”
De hecho, – dice el juez – las pruebas disponibles indican que no habrá tal acaparamiento en exclusiva de los contenidos de Turner por parte de AT&T porque tal estrategia por parte de la empresa resultante de la fusión haría que Turner perdiera más en royalties e ingresos publicitarios que lo que ganaría AT&T en captación de nuevos clientes atraídos por los contenidos de Turner. De manera que la amenaza de AT&T de no proporcionar tales contenidos a otros distribuidores sería un “farol”.

Para que tal amenaza fuera creíble, la cuota de mercado de AT&T debería ser muy, muy elevada. Si así fuera, en efecto, sería una estrategia racional por parte de AT&T reservar a sus clientes en exclusiva los contenidos Turner porque, en tal caso, las ganancias de ponerlos a disposición de los competidores serían pequeñas y el riesgo de perder los propios si los competidores bajan los precios, elevado.

La discrepancia al respecto – en el caso norteamericano – parece basarse en una cuestión “teórica”: ¿una empresa que se compone de varias divisiones (tengan éstas o no personalidad jurídica distinta porque la empresa esté organizada como un grupo de sociedades) tiene los mismos incentivos para maximizar los beneficios conjuntos (de todas las divisiones conjuntamente o del grupo en su conjunto) o la división (separación jurídica) conduce a que se maximicen los beneficios individuales de cada una de las divisiones o sociedades que forman el grupo?

La pregunta está mal formulada. Shapiro y Carlton – los expertos que apoyaban la propuesta de la autoridad de competencia de prohibir la fusión - creen, naturalmente que la empresa resultante de la fusión, si se comporta racionalmente (y lo hará velis nolis si el mercado es competitivo) debería maximizar los beneficios del conjunto (en el caso, los beneficios conjuntos de la empresa de infraestructura y servicios de telecomunicaciones que es AT&T y la empresa de producción y distribución de contenidos que es Turner). Pero que lo haga no depende de forma principal de la estrategia que sigan sus gestores. Depende de las constricciones que le imponga el mercado. Por tanto, no hay contradicción – como sugiere Levine – entre la afirmación de Shapiro y el testimonio de los directivos de Turner que dijeron que, cuando negociaban acuerdos para distribuir los contenidos en otras plataformas distintas de aquella que pertenecía a una compañía del grupo (Time Turner tenía una empresa de cable) nunca tuvieron en cuenta el interés del grupo o de las demás compañías que formaban parte del grupo.

La razón por la que ambas afirmaciones no son contradictorias es que lo relevante a efectos de la aplicación del Derecho antimonopolio es determinar si, en el supuesto de que los gestores de la empresa resultante de la fusión quisieran maximizar los resultados del grupo, podrían llevar a cabo y llevarían a cabo una estrategia de exclusión de las plataformas competidoras del acceso a esos contenidos porque, con suficiente seguridad, tal estrategia maximizaría los beneficios del grupo en comparación con una estrategia consistente en maximizar los beneficios de cada una de las divisiones o sociedades del grupo como forma de maximizar los beneficios del grupo.

En definitiva, lo que las empresas hacen realmente es sólo “interesante” en la medida en que si esas empresas no han quebrado es porque, probablemente, es racional. Y, como dice Levine, es una guía más segura que unos modelos elaborados en un despacho universitario con fundamento en la teoría de juegos.

Actualización:


"Incluso aunque todos los operadores sepan que, al final, se llegará un acuerdo para distribuir los contenidos de Turner, ambas partes en una negociación pueden valorar qué es lo que quiere la otra parte y cuál es su precio de reserva. Shapiro no elaboró un modelo que asumía que las negociaciones correspondientes colapsarían y se produciría una exclusión de los rivales de los contenidos de Time Warner, sino que modeló la experiencia psicológica de los negociaciones bilaterales con poder de mercado que se necesitan mutuamente y tratan de valorar cuán fuertes son los competidores. Según este modelo, la fusión provocará que las partes cambien, en perjuicio de los consumidores, el precio de reserva que atribuyen a los otros. Si esto es así, entonces la fusión debería prohibirse de acuerdo con la ley... Si Netflix y Amazon Prime pudieron construir una división de producción de contenidos televisivos orgánicamente, por qué AT&T no puede hacer lo mismo?"

miércoles, 13 de junio de 2018

Lo del Ministro de Cultura y los castillos en España

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Desierto de Wadi-Rum, Jordania. Foto de Fuencisla Lorente
“soberbios alcázares de la pobreza”
Luis Martín Santos, Tiempo de silencio

Es de dimitir. Es de no haberlo nombrado en primer lugar. Es de hacer “background checks” a los que nombras ministros. Y no, no es lo que hacía todo el mundo en aquellos años. Hay, por lo menos, dolo eventual en la conducta del ministro. Y si no consideró que era un impedimento para aceptar el cargo, peor. Constituir una sociedad para interponerla entre el pagador de los servicios y el profesional no es delictivo. El único efecto que se deriva de tal interposición es un aplazamiento del pago de los impuestos sobre la renta y su sustitución, en su caso, por los pagos derivados del impuesto de sociedades. Pero imputar gastos deducibles para reducirse la carga fiscal, eso ya sale de las estrategias fiscales admisibles. Los gastos de la casa de la playa no pueden ser gastos necesarios para la obtención de los ingresos como tertuliano en un programa de variedades en la televisión. Y eso no puede hacerse “de buena fe”, lo que equivale a decir que se hace dolosamente, aunque sea con dolo eventual: no puedes dejar de desconocer que es ilegal lo que estás haciendo.

Pero eso no es lo más relevante. Lo más relevante de este episodio es que se confirma que los castillos de arena son castillos de arena. Que llamarlos castillos, como los que construyeron nuestros antepasados para defenderse de los ataques de otros antepasados, no significa que tengan su resistencia y fiabilidad. El gobierno de Sánchez ha sido un castillo de arena. O un castillo en el aire o en España como gustan decir los ingleses y los franceses. Ni una semana ha durado en pie. Ha bastado que Batet abra la boca y que se haya revisado el historial del único ministro no funcionario (del Estado o del partido) para que se haya derrumbado. La coincidencia de Batet con la publicación del manifiesto por parte de Sánchez Cuenca & friends y las desgraciadas declaraciones de Rodríguez Zapatero (que no puede caer más bajo tras su actuación en Venezuela) han dado la puntilla a la “tercera vía” en relación con la crisis catalana. El PSOE no podrá convencer a una mayoría de los españoles de que lo que hay que hacer con los separatistas es volver a templar gaitas y ceder (“tengamos la fiesta en paz”) a costa de los derechos individuales de millones de catalanes cuya participación en la vida pública catalana seguirá siendo marginal cuando el nuevo gobierno del racista Torra se ha mostrado decidido a seguir conculcando sus derechos (empezando por el derecho a la imparcialidad de la administración pública). Hay que reescribir el pacto interno entre catalanes que supuso el Estatuto de Sau y las dos partes, en tal pacto, son los dos grupos independentistas de un lado y Ciudadanos de otro. Y el gobierno español sólo puede actuar como garante del cumplimiento de dicho pacto y protector de los que – agrupados en el voto a Ciudadanos – han estado excluidos, han sido los “vencidos” en los últimos cuarenta años de historia política en Cataluña. Que el PSOE siga creyendo que una reforma estatutaria inconstitucional puede tapar todo lo anterior confirma que no queda talento en su seno.

Ni siquiera el golpe de suerte para marcar las diferencias con los insensibles peperos que ha supuesto la benevolente y humanitaria decisión de traer el Aquarius a Valencia acabará bien para el PSOE. Al final, a los refugiados los van a traer dos barcos de la marina italiana que se asegurarán de que el Aquarius no vuelve a la zona a recoger más refugiados. Salvini podrá gritar tres hurras. Nadie le podrá acusar de dejar morir a nadie; los alemanes más renuentes a la flexibilidad en política migratoria ya han alzado su voz y los barcos de las ONG saben que si recogen gente, serán los últimos que recojan porque tendrán que dejarlos en puertos muy alejados de la zona en la que no se les permitirá volver a entrar.

Y es que un asesor de imagen y comunicación da para lo que da. No se pueden pedir peras al olmo. Otro día hablaremos de lo “caros” que resultan los ministros independientes.

martes, 12 de junio de 2018

La Orden JUS/319/2018: ¡yo también quiero tener mi registro de titularidades reales!

Carlos Spottorno

Carlos Spottorno

El Ministerio de Justicia ha publicado en el BOE el pasado 21 de marzo una orden claramente ilegal. Se trata de la Orden JUS/319/2018 de 21 de marzo. Al socaire de publicar un formulario de uso obligatorio para el depósito de cuentas (esa fuente inagotable de pleitos, resoluciones de la DGRN y costes estratosféricos amén de inconvenientes para las empresas españolas), la Orden obliga a las sociedades españolas a identificar las “personas físicas titulares reales” de las participaciones o acciones de la sociedad cuyas cuentas se depositan.

El Consejo General del Notariado ha dicho ya que la orden es claramente ilegal.

  • “Por su origen, habida cuenta de la incompetencia del Ministerio de Justicia ya que en blanqueo la sede competente es Economía;
  • en el fondo, pues introduce nuevos contenidos en el Registro Mercantil para lo que se requiere disposición con rango de Ley ( art. 16 C. de C. y 280 LSC), y
  • en la forma, al omitir el preceptivo informe de la Comisión de Blanqueo y del Consejo General del Notariado”

Pero

“No solo es ilegal, es inútil y nociva. Es inútil y nociva para el interés público, ya que tal declaración carece de autenticidad y devendría inexacta por ser anual tan pronto se transmitiera la titularidad a otra persona distinta, y, por lo mismo, sería un modo idóneo para albergar en el Registro Mercantil a posibles testaferros, u hombres de paja. Todo esto, abstracción hecha de que en torno al 28% de las sociedades inscritas en el Mercantil tiene la hoja cerrada y no presentan las cuentas.

¿Y todo esto para qué? La Orden es innecesaria, por cuanto la titularidad real de las sociedades ya se obtiene a través de la Base de Datos de Titularidad Real, establecida en el artículo 9.6 del Reglamento de Blanqueo, que ofrece a las autoridades y sujetos obligados información actualizada y acreditada por provenir de los documentos notariales, relativos no solo a las sociedades mercantiles, sino también a las restantes personas jurídicas

Más sentencias que condenan a una sociedad a repartir dividendos (no sólo anulan el acuerdo de reservar los beneficios)

wrathofgnon111

Se trata de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 16 de marzo de 2018 que confirma la del Juzgado. Del resumen que hace la Audiencia se deduce claramente que el socio mayoritario estaba celebrando transacciones vinculadas (entre la sociedad que administraba y otras sociedades que controlaba) y que estaba obteniendo notables beneficios particulares del control. En ejercicios anteriores se había procedido a repartir los beneficios pero, para presionar a los minoritarios con los que estaba negociando la compra de sus participaciones, el socio mayoritario decide reservar los del ejercicio. Lo interesante es que los jueces parecen concordar en que la regla por defecto debe ser la del reparto del beneficio del ejercicio y, por tanto, que la carga de la argumentación para reservar pesa sobre los administradores o socios mayoritarios.

El expediente trae causa de la demanda promovida por D. Juan Antonio , D. Blas , D. Felix , Dª María Antonieta y Dª Delfina para solicitar la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta general extraordinaria de AZ ESPAÑA, S.A. ("AZ ESPAÑA") celebrada el 19 de mayo de 2014, consistentes en la aprobación de la gestión del administrador y las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2013 (punto primero del orden del día) y la aplicación del beneficio del ejercicio a reservas (punto segundo del orden del día), así como la condena de la sociedad demandada a distribuir entre los socios los beneficios obtenidos en el ejercicio 2013, todo ello en los términos que quedaron reflejados en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Al cabo del trámite, se dictó sentencia declarando nulo el acuerdo relativo a la aplicación de resultados y condenando a la sociedad demandada al reparto de los beneficios del ejercicio 2013. Tal decisión se basa en que el acuerdo de destinar los beneficios del ejercicio 2013 a reservas, adoptado con el solo voto a favor del socio mayoritario, EL CARDO ROMANO, S.L., titular del 52% del capital social, constituye un abuso de derecho.

En justificación de tal juicio, el tribunal de la anterior instancia señala el alto volumen de reservas de la sociedad y la inexistencia de razones comerciales o de estrategia empresarial que respalden la decisión. El juez a quo también apunta como elementos conducentes a tal calificación las circunstancias del gobierno social, destacando concretamente la concesión de préstamos a sociedades vinculadas al administrador único de la sociedad (que, a su vez, es propietario del accionista mayoritario) y la venta de existencias a estas mismas sociedades que, resultando competidoras de AZ ESPAÑA, se ven beneficiadas como consecuencia del descuento por volumen obtenido, mientras que, en paralelo, se niega a los socios minoritarios la participación en el reparto de las ganancias. También se alude a la incidencia del acuerdo adoptado en las negociaciones en marcha para la venta de las participaciones de los socios minoritarios y a la ruptura que aquel supone con la operativa de reparto de dividendos que históricamente se venía observando.

Responsabilidad de administradores ex 367 LSC y facilidad probatoria

thefr

@thefromthetree

Así, en tanto que entidad ajena a la entraña contable de REIMPER, a FIDECO le resultaba extremadamente difícil acreditar que dicha sociedad incurrió en pérdidas cualificadas con anterioridad al nacimiento de la deuda que reclama, en tanto que para sus administradores resultaba tarea sencilla demostrar el dato opuesto. Téngase en cuenta que, pese a constar que el último depósito contable que realizaron fue el del ejercicio 2007, nunca adujo el ahora apelante que también se viniera incumpliendo en el seno de REIMPER la obligación de formular y de aprobar anualmente las cuentas del ejercicio anterior, como tampoco ha aducido en momento alguno que se incumpliera también por su parte la obligación de formular balances trimestrales de comprobación de conformidad con el Art. 28 del Código de Comercio . Por lo tanto, para desvirtuar el alegato de la actora solamente hubiera hecho falta que el apelante aportase al proceso las cuentas, aun no depositadas, del ejercicio 2010 y 2011 y los balances trimestrales intermedios mediante simple aportación del JURISPRUDENCIA 4 Libro de Inventarios y Cuentas anuales en cuyo interior deberían estar reflejados los balances cuya confección periódica -se insiste- nunca ha sido negada.

Y, sin embargo, a pesar de esa facilidad, se ha abstenido de hacerlo. Téngase en cuenta a este respecto que, pese a que formalmente la sociedad se encuentra intervenida por un administrador judicial, fue este mismo quien se dirigió al Juzgado de 1ª Instancia número 62 que le habría nombrado para participarle que el hoy apelante se había negado a poner a su disposición la documentación de la empresa que le requirió (folios 531a 5ª3), siendo esa y no otra la razón de que el 25 de mayo de 2012 presentara su renuncia al referido órgano judicial por imposibilidad de cumplir su cometido.

…. Por lo tanto, no controvertida ya en el recurso -además de documentalmente soportada- la existencia de la deuda y, fijada en el proceso de acuerdo con el precedente planteamiento, la concurrencia de una situación de pérdidas cualificadas en época anterior al nacimiento de la misma, se ha de desestimar el recurso interpuesto al no constar -ni haberse aducido- que los demandados adoptasen en momento alguno la iniciativa disolutoria exigida por el Art. 367 de la Ley de Sociedades de Capital en los dos meses siguientes al cierre del ejercicio 2010 o, en el peor de los casos, en los dos meses siguientes al término de la mitad del año 2011

Es la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de marzo de 2018

Aumento de capital por compensación de créditos: la ley de sociedades de capital no impone rigidez alguna a la junta

michaeleastmanhavana3


Michael Eastman. Habana

Es la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de marzo de 2018. Contiene observaciones de gran interés para la interpretación correcta del artículo 301 LSC. Así, la Audiencia se muestra flexible respecto del contenido del informe de los administradores sobre el aumento de capital y sobre la propuesta de acuerdo en el orden del día. Por ejemplo,

Si examinamos el informe del órgano de administración al que se refiere el apartado 2 del precepto y que fue puesto a disposición de los socios (folios 236 y ss.), lo primero que observamos es que en diversos pasajes se advierte que el aumento de capital se propone "...hasta un máximo..." de 450.403 € y, tras desglosarse en dicho documento los diferentes créditos de los socios contra la sociedad por razón de distintos préstamos por ellos efectuados, se indica la conveniencia de capitalizar "...todo o parte..." de dichos préstamos (pag.3), señalándose a continuación que el aumento de capital que se propone se instrumentará mediante la capitalización, "...en la cantidad que determine la Junta General de Socios..." , de los saldos vivos de los créditos indicados. Si a todo ello añadimos que el punto correspondiente del orden del día (punto sexto) proponía la ampliación de capital mediante compensación de créditos de forma abierta y sin determinación de cuantía,

Hemos explicado muchas veces que los aumentos por compensación de créditos son peligrosos para los socios minoritarios porque permiten al mayoritario diluir a aquellos creando artificiosamente los créditos que luego se convierten en capital en primer lugar. Pero, en el caso, los mayoritarios habían propuesto alternativamente a todos los socios participar en el aumento mediante una aportación dineraria porque

el aumento tenía una función de saneamiento:

además de incluir el derecho de suscripción preferente para acudir a la ampliación mediante aportaciones dinerarias para aquel socio que no desease hacerlo mediante compensación de sus créditos, es patente que los términos del acuerdo de aumento de capital que hubieran de ser sometidos a votación tendrían que concretarse en el acto de la junta.

Pues bien, si acudimos al acta de la junta, lo que observamos… es que lo que efectivamente se votó con el respaldo mayoritario del 78,75 % del capital, no fue un aumento por compensación de todos los créditos por razón de préstamos que se habían hecho figurar en el informe del órgano de administración como teóricamente susceptibles de ello sino un aumento de capital por compensación de tan solo una parte de dicho créditos: concretamente, de los créditos dimanantes de los préstamos efectuados por los socios en julio de 2007 y en abril de 2010, y ello con exclusión en todo caso -esto es lo más relevante- de los créditos contra la sociedad de los que fuera titular el demandante Sr. Imanol .

De especial interés para

la interpretación del art. 301.2.

(“Al tiempo de la convocatoria de la junta general se pondrá a disposición de los socios en el domicilio social un informe del órgano de administración sobre la naturaleza y características de los créditos a compensar, la identidad de los aportantes, el número de participaciones sociales o de acciones que hayan de crearse o emitirse y la cuantía del aumento, en el que expresamente se hará constar la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social”) es lo que afirma la Audiencia en este paso de la sentencia:

No compartimos, por ello, el punto de vista de dicho apelado cuando indica que, teniendo en cuenta esa restricción del objeto del acuerdo, el informe del órgano de administración emitido en cumplimiento del Art. 301-2 L.S.A . ya no servía para la adopción del mismo y debería haberse emitido un nuevo informe. Precisamente el carácter de propuesta "de máximo" que dicho informe expresamente invocaba, hacía altamente verosímil que el acuerdo de aumento que finalmente se adoptase no incluyese la totalidad de los créditos relacionados en dicho documento sino solo una parte de ellos. La necesidad de elaborar un nuevo informe a la que alude el demandante concurriría solamente en el caso de que el acuerdo de ampliación finalmente adoptado contemplase la compensación de créditos no incluidos en el informe emitido, pero en modo alguno existe tal necesidad cuando, como sucede en el caso, lo acordado es la compensación de créditos sí relacionados en el mismo por más que otros créditos también relacionados, como sucede con la totalidad de los reconocidos al Sr. Imanol , hayan quedado fuera del acuerdo.

Por lo demás, cumpliendo los requisitos exigidos por el Art. 301-2, el informe expresa (página 5) "la concordancia de los datos relativos a los créditos con la contabilidad social". Es de hacer notar a este respecto que el demandante no ha llegado a cuestionar nunca tal aserto, a saber, el de que los créditos reflejados en el informe concuerdan con la contabilidad social. Su discrepancia es de cuantía con uno de los créditos, por lo que, a lo sumo, podrá decirse que discrepa del particular de esa contabilidad en que se recoge la evolución de su crédito, lo cual ni desmiente el hecho de que lo recogido en el informe concuerda con la contabilidad ni puede considerarse que por el solo hecho de que existan discrepancias el documento no cumple con el referido requisito de concordar con los datos de la contabilidad.

Ciertamente, en el acto de la audiencia previa la demandada SOYAMI reconoció uno de los errores que el actor había puesto de manifiesto en el acto de la junta, admitiendo que, tras haber recibido certificación solicitada a CAIXA, era cierto que la suma de 2.655 € no había sido devuelta al demandante. Ahora bien, aun en el supuesto de que el acuerdo de aumento finalmente adoptado hubiera incluido la compensación de los créditos del actor, la asunción de ese error por parte de SOYAMI significaría que el crédito por esa concreta suma de 2.655 € no se encontraría incluido en el acuerdo. Pero es que, en todo caso, una vez que hemos establecido con seguridad que el acuerdo no comprendió la extinción por compensación de ninguno de los derechos de crédito que el Sr. Imanol ostentaba contra SOYAMI, es patente la completa irrelevancia del error en cuestión.

El requisito del vencimiento, liquidez y exigibilidad de los créditos objeto de compensación

Igualmente denunció el demandante el incumplimiento de la exigencia contenida en el Art. 301-1 de que los créditos a compensar sean vencidos, líquidos y exigibles, pero tampoco compartimos esta objeción. En efecto, teniendo en cuenta el objeto circunscrito del acuerdo finalmente adoptado, los créditos provenientes de los contratos de préstamo de abril de 2010 se encontraban ya vencidos y resultaban plenamente exigibles desde el 6 de abril de 2013 por contemplarse tal vencimiento en los respectivos contratos. Y, aunque es cierto que los préstamos efectuados en julio de 2007 carecían de fecha precisa de vencimiento, lo cierto es que, como antecedente intelectual del acuerdo de aumento, se adoptó de manera coetánea el acuerdo de amortización anticipada de los créditos que iban a ser compensados. Obviamente, mediante la adopción de tal acuerdo la sociedad SOYAMI, en tanto que deudora, renunciaba al beneficio del plazo (o más bien ausencia de plazo) que le correspondía en relación con esos préstamos de julio de 2007, renuncia a la que mostraban igualmente su anuencia los concretos socios que votaron en favor de tal acuerdo y que acudieron al aumento de capital por compensación de sus propios créditos. Ninguna duda puede, pues, abrigarse en relación con la exigibilidad de los créditos en el momento en que se somete a votación la concreta propuesta de aumento por compensación que fue finalmente aprobada.

Entiende el demandante que, si se acordó la amortización anticipada de los créditos provenientes de los préstamos de julio de 2007 que iban a ser objeto de compensación, también debió acordarse la amortización anticipada de aquellos que, como los suyos propios, no fueron objeto del acuerdo de aumento. Hemos de decir que en el informe del órgano de administración se justifica el sacrificio que para la sociedad supone renunciar al beneficio del plazo del que aún disfrutaba respecto de determinados créditos en la conveniencia de capitalizarlos para corregir la situación de desbalance en la que se encontraba. No vemos, por lo tanto, que concurra esa misma justificación respecto de créditos que no van a capitalizarse ni, en consecuencia, a producir ese efecto benefactor.

En todo caso, se trata de una cuestión por completo ajena al acuerdo de amortización anticipada que se adopta: dicho acuerdo se pronuncia solo sobre los créditos que van a ser capitalizados por compensación y nada dice -ni que se dan por vencidos ni lo contrario- respecto de los créditos que no van a ser capitalizados. Por lo tanto, si el actor, en tanto que titular de estos últimos, entiende que su falta de amortización anticipada supone un agravio discriminatorio e injustificado, tiene abierta la vía judicial para reclamar su pago invocando la pertinencia de considerarlos vencidos. Pero ello no tiene que ver con el acuerdo adoptado, el cual -se insiste- nada decide sobre el vencimiento o falta de vencimiento de tales créditos ajenos al acuerdo de compensación consecutivo. Por otro lado, los errores en que pueda haber incurrido la escritura de aumento de capital, errores que al parecer ya han sido subsanados con carácter previo a su inscripción, tampoco guardan relación con el acuerdo de aumento de capital que se impugna sino, a lo sumo, con la ejecución del mismo.

Si el acuerdo de aumento de capital era válido…

La razón por la que la sentencia apelada anula la totalidad de los acuerdos adoptados por esta junta, todos ellos relacionados con la aprobación de las cuentas del ejercicio 2012, consiste en entender que su aprobación se obtuvo mediante mayorías resultantes del aumento de capital aprobado en la junta anteriormente examinada, de tal suerte que, anulado el acuerdo de aumento de capital en cuestión, dicha mayoría habría de considerarse irreal. La sola circunstancia de que el pronunciamiento anulatorio del acuerdo de aumento vaya a ser revocado sería razón suficiente para que dicho argumento decayera también.

Y lo que es más importante, la validez de los acuerdos sociales en tanto no sean impugnados y anulados por un juez o suspendidos

Pero, a mayor abundamiento, tampoco se comparte el argumento en sí: las mayorías resultantes de la ejecución del aumento de capital eran completamente reales en el momento en que se celebró la junta general de 10 de marzo de 2014 ya que el acuerdo de aumento era ejecutivo desde la aprobación del acta que lo contiene ( Art. 202-3 L.S.C.), y no consta que su ejecutividad quedara enervada por medio de una medida cautelar de suspensión de dicho acuerdo ( Art. 727.10ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

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