miércoles, 13 de marzo de 2013

Creación de página web y métodos alternativos de convocatoria de la junta en una sociedad anónima

Una sociedad anónima presenta en el registro mercantil la escritura por la que comunica la creación de la página web de la sociedad. En sus estatutos se establece que la convocatoria de las juntas “extraordinarias” se realizaría mediante comunicación personal a los socios. El Registrador rechaza la inscripción porque – dice – la sociedad tendría que modificar sus estatutos para adaptarlos a las consecuencias de la creación de la página web y, por tanto, prever como forma de convocatoria de la Junta, adicional a la publicación en la página web, la legalmente prevista en el art. 173.2 LSC para todo tipo de juntas y no solo para las extraordinarias. La Resolución de la DGRN de 11 de febrero de 2013, estima el recurso con una argumentación que no deja de ser discutible
como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 9 de febrero de 2012, los estatutos sociales que regulen la forma de convocatoria de las juntas generales no perderían su eficacia y pese a la entrada en vigor de las nuevas normas estarían plenamente de acuerdo con las mismas, de modo que si se trata de un sistema sustitutivo del legal tales disposiciones estatutarias serían de aplicación preferente a lo dispuesto en la propia Ley con carácter supletorio. Así, de existir en los estatutos de la sociedad una especial forma de convocatoria no sería posible hacer constar en la hoja de la sociedad el acuerdo de la junta general de crear una página web si no se modifican los estatutos sociales en el punto relativo a la forma de convocatoria. Como recordó la citada Resolución, los estatutos como norma orgánica que reglamenta la vida de la sociedad, sin perjuicio de su indudable aspecto contractual, y aunque no sean verdadero derecho objetivo, tienen un aspecto de derecho interno de la sociedad y, por tanto, se erigen en norma que han de respetar los administradores y los socios, y ello sin perjuicio de su posible modificación por acuerdo mayoritario de los mismos. Por ello, sólo será válida y eficaz la convocatoria que cumpla el sistema que voluntariamente se haya adoptado en estatutos. Admitir la convocatoria efectuada por otros medios, como puede ser la web de la sociedad, «supondría dejar al arbitrio de los administradores la forma de la convocatoria, con menoscabo del derecho del socio a saber en qué forma ha de esperar ser convocado».
No conocíamos esta doctrina pero no parece de recibo. Si se ha creado e inscrito la página web y los estatutos sociales contienen una regulación de la convocatoria de la Junta adaptada a la situación previgente (publicación de la convocatoria en el BORM y en un diario), no cabe duda alguna de que, si la regulación legal es imperativa, la cláusula estatutaria habrá devenido nula con la creación de la página web y el registrador podría apreciarlo de oficio, procediendo a la eliminación de la cláusula estatutaria correspondiente pero sin rechazar la inscripción de la página web. Si los estatutos contienen la forma de convocatoria sustitutiva de la legal y permitida por el art. 173.2 LSC, la compatibilidad de la página web con el modo de convocatoria es obvia. El argumento de que queda al arbitrio de los administradores efectuar la convocatoria por la web cuando los estatutos establecen que ha de convocarse en el BORM y en un diario o viceversa no es tal. Muy al contrario, esos administradores estarán actuando a su riesgo si se limitan a publicar la convocatoria en el BORM y en un diario y no lo hacen en la página web. Y los socios pueden saber, consultando los estatutos, que la sociedad tiene página web. Por tanto, impedir la inscripción de la página web es, una vez más, paternalista.
En el caso, sin embargo, la DGRN considera que, como en los estatutos solo se regulaba la convocatoria de juntas extraordinarias,  
“no existe disposición estatutaria que establezca un sistema de convocatoria sustitutivo del legal… Por todo ello, en el presente caso no puede exigirse que la creación de una página web deba comportar la modificación de dicha disposición estatutaria”.

1 comentario:

Unknown dijo...

interesante tema de la parte jurídica en una página web

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